REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSIÓN EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA al JOVEN-ADULTO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N°21.187.262, nacido en fecha 10 de noviembre de 1990, hijo de los ciudadanos: NEPTALI SEGUNDO HERNANDEZ y YOLANDA DEL CARMEN MARIN, domciliado en la Urbanización ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, segunda etapa casa N| 05, vereda 08, frente al Grupo Escolar “ Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: DEFENSA SEGUNDA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO: Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y sancionado en el articulo 5° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 y 5 del articulo 6° Ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 174 del Codigo Penal Vigente.
VICTIMA: LUIS EDUARDO MARTINEZ QUINTERO.
JUEZA SUPLENTE: ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar el régimen de internamiento en la institución donde actualmente da cumplimiento a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al sancionado BRAYAN MAIKOR MARIN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 631, Literales “d” y “h” de la prenombrada Ley Especial de la Materia.
Antes de entrar a decidir, se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadora de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.

Concatenado con lo anterior el articulo 641 Ejusdem establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

Concatenado lo anterior expuesto con el articulo 641 eiusdem, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

En dicha norma se encuentra establecida la regla de oro, vale decir la separación entre adolescentes y adultos, o sea que el adolescente al cumplir los dieciocho (18) años, debe ser trasladado del establecimiento especial donde se encuentra a un establecimiento penal de adultos, so pena de violación de los derechos de aquellos que aún no han cumplido la mayoría de edad. En el caso que nos ocupa el Joven(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad.

En relación a ello encontramos jurisprudencia tanto de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Superior, mediante RESOLUCIÓN 290 del 17-07-2.003, en atención a lo pautado en el artículo 641 de la Ley Especial que regula esta materia, expuso:

“De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia (negrita del Tribunal)…su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado al alcanzar el sancionado la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes”.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, expresa:

“Tomando en cuenta lo previsto en esta norma. El Juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante, cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) del adolescente para ordenar su traslado”

De lo cual se infiere que el traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa el traslado del joven adulto, opera de pleno derecho, por cuanto cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad.

De igual modo es menester traer a colación la decisión de fecha 10-06-09, de la CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, “De haber sido valorada por las recurrida la mayoridad del joven sancionado, así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no cumplirse con los presupuestos legales que autorizaban ser mantenido en el lugar de internamiento de adolescentes, el Jurisdicente erró al apartarse de forma motivada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un Debido Proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada”

En tal sentido, y tomando en cuenta la importancia y la trascendencia que tiene el sitio de cumplimiento de la sanción privativa de libertad impuesta al Joven-adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) cual estaba prevista para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Cañada I. Este Juzgado en función de Ejecución, tomando en consideración lo decidido por la Corte Superior de Adolescentes en fecha: 12 de Agosto de 2009, a los fines de lograr el objetivo establecido en la ejecución de las medidas y que alcancen su finalidad, procede a dar cumplimiento a lo establecido en la referida decisión, en cuanto al lugar de cumplimiento de la Medida Sancionatoria impuesta, en consecuencia se fija como sitio de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en acatamiento a la sanción que le fuera impuesta. Y a la decisión emanada de la Corte Superior de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. (Subrayado Propio) CUMPLASE.-