REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REFORMULACION DEL COMPUTO de la MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y Adolescentes, impuesta al Joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-19.749.506, hijo de la ciudadana IRAIMA COROMOTO ZABALA DE HERRERA, domiciliado EN Nueva Lagunillas, Barrio “Paraíso”, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA
VÍCTIMAS: Ciudadanos RAFAEL AGUSTIN MIELES RAMIREZ, PEDRO ANTONIO FINOL RODRIGUEZ, GERARDO RAFAEL GUTIERREZ, FUENTE DE SODA RESTAURANT “MIRAFLORES” y PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZ: ABOG. ISMAEL GARCIA BASTIDAS.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO

En fecha:03 de Agosto de 2009 este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como quedo la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedió a realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:

El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.Procediendo este tribunal a realizar la Reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga, previamente analizar actuaciones cursantes en autos, correspondientes al presente asunto, seguido al joven: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la parte in fine del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, se procede a la REFORMULACION DE OFICIO, de la medida sancionatoria impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 628 de la mencionada Ley, por lo que considerando lo previsto y sancionado en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, es innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se analiza las siguientes actuaciones que conforman el presente asunto penal.

Cabe destacar que el sancionado(OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD) fue privado de su libertad desde el día TREINTA (30) de ABRIL de 2009, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Control en atención a la Admisión de Hechos proferida por el mismo, para asegurar la comparecencia a la Fase de Ejecución, decreta la Prisión Preventiva del mismo y ordena su ingreso en EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, LUGAR ESTE DONDE PERMANECE HASTA LA PRESENTE FECHA; y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:

En consecuencia, siendo que el joven adulto (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, encontrándose éste privado de libertad desde el día TREINTA (30) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), tiene la sanción como fecha cierta de culminación el día TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (2.011). Y ASI SE DECIDE

En tal sentido se ordeno, que una vez, el sancionado fuera impuesto del contenido del cómputo respectivo, su lugar de reclusión fuera la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención de adolescentes sentenciados, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto.

Concatenado lo anterior expuesto con el articulo 641 eiusdem, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado…”.

En dicha norma se encuentra establecida la regla de oro, vale decir la separación entre adolescentes y adultos, o sea que el adolescente al cumplir los dieciocho (18) años, debe ser trasladado del establecimiento especial donde se encuentra a un establecimiento penal de adultos, so pena de violación de los derechos de aquellos que aún no han cumplido la mayoría de edad. En el caso que nos ocupa el Joven (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), cuenta actualmente con más de dieciocho (18) años de edad.

En relación a ello encontramos jurisprudencia tanto de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Superior, mediante RESOLUCIÓN 290 del 17-07-2.003, en atención a lo pautado en el artículo 641 de la Ley Especial que regula esta materia, expuso:

“De la transcrita disposición se evidencia que la regla es el traslado del joven adulto a un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es la permanencia en una institución para adolescentes. Tal traslado no constituye una decisión sobre una incidencia (negrita del Tribunal)…su permanencia en el centro correspondía al defensor la iniciativa de haberlo solicitado al alcanzar el sancionado la mayoría de edad ofreciendo los medios de prueba pertinentes”.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 04-12-03, N° 3397, con ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, expresa:

“Tomando en cuenta lo previsto en esta norma. El Juez de la causa mal ha podido ordenar la apertura de la incidencia pretendida por el accionante, cuando simplemente debía verificar el cumplimiento de los dieciocho (18) del adolescente para ordenar su traslado”

De lo cual se infiere que el traslado opera de pleno derecho, es ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Público.

De igual modo es menester traer a colación la decisión de fecha 10-06-09, de la CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, “De haber sido valorada por las recurrida la mayoridad del joven sancionado, así como la ausencia de aquellos requisitos concurrentes que dispone la procedencia de la excepción, para considerar que en el caso concreto operaba de pleno derecho la regla de traslado a una institución de adultos, por no cumplirse con los presupuestos legales que autorizaban ser mantenido en el lugar de internamiento de adolescentes, el Jurisdicente erró al apartarse de forma motivada de la regla que dispone su traslado como garantía dentro de un Debido Proceso, lo cual debe ser corregido por esta Alzada”

En este sentido el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Así mismo el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

En este orden de ideas en el presente caso, se evidencia nuevas circunstancias en el calculo practicado al mencionado joven, en cuanto al sitio de Internamiento del mismo, surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación. Y ASI SE DECIDE