REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2U-330-09

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Sexta de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien para el momento de presentar el medio ejercía las funciones de representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por una medida menos gravosa, este Tribunal antes de decidir hace el siguiente recorrido procesal y observa:

En fecha 22 de julio del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Sección Adolescentes, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente de autos la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por considerar que la calificación provisional acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 05 de Agosto de 2009, se recibió por parte del Departamento de Alguacilazgo, Causa seguida al adolescente antes mencionado, proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, constante de treinta (30) folios útiles, fijándose Juicio Oral y Reservado para el día 14 de agosto de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, se difiere el juicio oral y reservado por requerimiento de la tolda fiscal, toda vez que no se había podido localizar a la víctima, fijándose su celebración para el día 21 de septiembre hogaño.

En fecha 15 de septiembre de 2009, se reciben informe de la CASA DE FORMACION INTEGRAL de SABANETA sendos oficios que indican que en fecha 11 de septiembre del mismo mes y año, fue trasladado hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, el adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por presentar apendicitis, por lo que hubo de ser intervenido quirúrgicamente, y a tales efectos el tribunal ordenó no solo su traslado para que fuere evaluado y operado, sino que además proveyó lo necesario, en la misma fecha que recibió los soportes, es decir, el día 15 de septiembre de 2009, para garantizar la custodia policial del joven adolescente imputado, mientras se recuperaba luego de la oficiosidad médica.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de Un (1) folio útil, por parte de la Defensa Pública, específicamente, escrito de revisión de Medida y recaudos relativos a la Medida Cautelar de Fianza solicitada a favor de su representado para ese entonces), (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en la Ley Especial.

Este decisor pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su defecto observa que de la revisión exhaustiva de la causa, se puede evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la prisión preventiva prevista en nuestra Ley especial, no han variado hasta la presente fecha, pues estamos ante el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; el cual es sancionado en nuestra Ley Especial y atenta contra la Propiedad y el Orden Público, aunado a que la Defensa Privada no le brinda a éste órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso e igualmente tomando en consideración la proximidad de la fecha de celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, lo cual amerita presencia del mismo, siendo que a lo anterior se le adiciona la circunstancia de que ciertamente el joven adolescente fue intervenido quirúrgicamente, más sin embargo observa el juez que el informe que acompaña la solicitud de la defensa pública, no indica en modo alguno o recomienda o sugiere siquiera, que el imputado deba estar en un sitio diferente al de reclusión, pues en tal medio lo que se puede verificar es la inflamación aguda del abdomen y diagnostica apendicitis aguda, misma que ya fue incluso intervenida, y que en todo caso se observa igual que el adolescente fue dado de alta, y que al mismo se le ordeno traslado para control de cirugía para la fecha de 22-09-2009. Es por ello que, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe tomar en consideración que el delito en cuestión es de los contemplados en el artículo 628 de la Ley Especial y a su vez el principio de proporcionalidad. En éste sentido, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes fue ajustada a derecho y de igual manera observando que es procedente lo solicitado por la defensa técnica que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, por ser éste un derecho inminente que le concierne a los adolescentes, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentacion legal se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris, el periculum in mora y el principio de proporcionalidad”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescente en el hecho. En relación al segundo supuesto relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de la circunstancia particular del adolescente, indicador de que pueda evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado; y el tercer elemento, que la medida a imponer sea racional al hecho cometido.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda MANTENER LA REFERIDA MEDIDA, TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, POR LA FUNDAMENTACIÓN ANTES INDICADA, todo ello en atención a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO, GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por ser ajustada a derecho. SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Defensa Privada a favor del adolescente antes mencionado, por una medida menos gravosa, por no ser garantía suficiente para asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Cómo consecuencia de ello MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, impuesta al adolescente de autos, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensa Pública de lo aquí expresado, así como también a la defensa privada actual del adolescente DAGOBERTO LOAIZA OCAÑO, a los fines pertinentes, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
EL JUEZ PROFESIONAL
Dr. JUAN CARLOS TORREALBA E.

LA SECRETARIA
Abg. ANA IRENE SAEZ

La presente decisión quedó registrada bajo el N° 34-09.

LA SECRETARIA
Abg. ANA IRENE SAEZ

JCTE/ana irene
Causa N° 2U-330-09.