LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Causa: 2M-312-09.
JUEZ: Abg. JUAN CARLOS TORREALBA E.
SECRETARIA: Abg. ABG. DIGLENIS MARRUFO.
ESCABINOS: OMER SEGUNDO AÑEZ FERRER (TITULAR I) Y WINDER JOSE RAMOS BASTIDAS (TITULAR II).
ACUSADOS:
1.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.876.187, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1.993 hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Sector Los Claveles, diagonal al Cementerio, casa sin numero, del Estado Zulia.
2.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.551, de 18 años de edad, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1.991 hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.550, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-07-1.989, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA en lo sucesivo).
FISCALES 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA y Auxiliar (E) Abg. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS.
VICTIMA: (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (niño).
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la Sentencia Condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra los Adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quienes en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 06 de julio de 2009, y culminada el 13 de agosto del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los sancionó a cumplir con la sanción de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos por los cuales se apertura el presente Juicio Oral y Reservado, según exposición de la Representante del Ministerio Público, Dra. Josefa Pineda Armenta, ocurrieron el día viernes 26 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraba el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 11 años de edad, en una playa ubicada detrás de la cancha El Carmelo, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, en compañía de sus primos de nombre (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad, un ciudadano mayor de edad de nombre ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, unos vecinos de nombre ANGEL RAFAEL MONTIEL LOPEZ, de 13 años de edad y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien apodan “El Pirri”, de 14 años de edad, y el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, quien es el encargado de la playa, cuando el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), observa que todos se habían ido del lugar y procede a buscarlos, ubicándolos a todos dentro de una de las habitaciones donde se encontraban haciendo relaciones sexuales con el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, cuando estos observan que (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), había visto lo que ellos estaban haciendo, lo toman por los brazos, lo lanzan a la playa, colocándoles los adolescente, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), sus penes en la boca del niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), obligándolo a succionarlos para realizarle sexo oral, lo colocan boca abajo, le bajan la ropa interior y el ciudadano ANGEL CHIRINOS abusa sexualmente del niño victima, procediendo ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO a amenazar al niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), manifestándole que si decía algo le haría daño a su familia, y el niño por temor no le informa nada a su familia, posteriormente el día 07 de Abril de 2007, el niño victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se encontraba en residencia de una vecina de nombre ISIDRA SANCHEZ, en compañía de NATALY SUAREZ y el progenitor de esta de nombre SILGILFREDO SANCHEZ, apodado el Gocho, donde llega el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, y el niño victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) , al observar la presencia de estos le manifiesta a la hija de su vecina de nombre NATALY SANCHEZ, que no dejara entrar a su residencia a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, ya que este es homosexual manifestando que ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, en una oportunidad le realizo sexo oral, escuchando todo esto el ciudadano SILGILFREDO SANCHEZ, apodado El Gocho, y cuando se va el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a una de las habitaciones de la residencia donde este le cuenta todo lo ocurrido en fecha 26-03-07, por tal motivo el ciudadano SILGILFREDO SANCHEZ, se traslada en compañía de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a la residencia de este donde se encuentra su progenitora de nombre YANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, a quien le informa lo sucedido y se trasladan al Instituto Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta a colocar la respectiva denuncia. Calificó el Ministerio Público estos hechos como VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (niño).
De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado Penal en Representación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el abogado OSWALDO GELVEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio en representación del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes manifestaron, en su respectivo orden, lo siguiente:
El Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: “Me corresponde en este acto realizar la defensa de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), acusados como lo acaba de hacer la Fiscal del Ministerio Publico por el supuesto delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, como bien lo señala la Fiscal, conozco de este caso desde el 20 de abril de 2007, solicitud hecha por los adolescentes y sus representantes legales por ante la Defensa Publica. En fecha 21-01-2008 los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), nombran Defensa Privada y revocan esta defensa, por lo que en este acto solo represento a los hermanos (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), correspondiéndole al DR. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, la defensa del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), esto a manera de información para los Escabinos, y con una finalidad Educativa dirigida a los adolescentes acusados y voy a hacer una apretada síntesis de los hechos señaladas por la Fiscal en su escrito acusatorio, en este juicio se va a dilucidar un hecho grave, susceptible de Privación de Libertad, tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ese articulo recoge una lista de delitos graves, para los cuales es susceptible la imposición de la sanción de Privación de Libertad, entre ellos tenemos, el Homicidio, la Violación que es este caso, las Lesiones gravísimas, el Secuestro, el Robo Agravado y el Robo Agrava de Vehículo y el Trafico de Drogas en todas sus modalidades, como ya dije es un delito grave no solo por que así lo establece la ley especial sino también por las secuelas que deja al niño victima, como ya lo manifestó el Ministerio Publico, el delito por el cual es acusado los adolescentes es recogido por el articulo 374 del Código Penal, el cual establece una pena para los adultos y no para los adolescentes, y el articulo 628 conlleva a la sanción máxima de cinco (05) años, ahora bien, todo delito debe ser investigado y esta investigación corresponde al Ministerio Publico, el cual debe traer los hechos que le sirven para fundamentar la acción penal y también debe traer los hechos que obren en beneficio de los adolescentes. Tal como lo ha señalado el Ministerio Publico, los adolescentes están siendo acusados por la Violación Agravada cometido en contra del niño victima, pero según el escrito Fiscal, se circunscribe al hecho de haber introducido los adolescentes su pene en la boca del niño victima, ha dejado claro que el niño victima fue violado analmente pero que esta penetración la realizo un adulto no los adolescentes, no obstante eso de acuerdo a nuestro ordenamiento Penal vigente, la penetración anal u oral es también violación, es decir, al responsable del cometimiento de ese hecho se le imputa el delito de Violación. Por supuesto las consecuencias de uno u otro acto son totalmente diferentes, me refiero a la penetración anal en este caso o la penetración oral, las consecuencias son totalmente diferentes, la fiscal ha hecho mención de una variedad o unas diferentes pruebas tanto testimoniales como documentales que en este juicio o debate se van a recrear y a debatir y de las mismas surgirán saldrán, quiero que los Escabinos estén pendiente al debatir las mismas, las contradicciones de algunos hechos y dichos que no concuerdan totalmente con lo asentado por la Fiscal o lo recogido de la investigación, establece nuestra Ley Especial en su articulo 522, que el o los adolescentes que incurran en la comisión de hecho punibles responden en el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferente del adulto, es decir en la medida de su participación el adolescente que cometa un delito se le juzga diferente, se le imponen sanciones diferentes y son juzgados por un Tribunal Especializado como este hoy constituido para este juicio, entonces los adolescentes serán juzgado en este juicio por ese hecho que señala el Ministerio Publico, de haber introducido su pene en la boca del niño victima y trae pruebas y la Defensa Privada también trae testigos y de aquí del debate de estas pruebas saldara la verdad que es lo que se busca en estos juicios educativos y me corresponde como ya dije representar en su defensa a los hermanos (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y dejo así aperturada la defensa. Es todo”.
El Abg. OSWALDO GELVEZ, DEFENSOR PRIVADO: “En Representación del adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien le acusa la Representante del Ministerio Publico por el delito de Violación, a todos los adolescentes según todos los elementos que pudo recabar en la acusación, hoy se da inicio a este juicio donde se señala a nuestros defendidos del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, es importante que en esta oportunidad a los Escabinos, quienes tendrán la responsabilidad y bajo juramento de escudriñar de determinar en todo lo que va a ser el debate del contradictorio de las pruebas para así determinar si son responsables, si tuvieron la participación nuestros defendidos en el delito imputado por el Ministerio Publico, esta defensa pudo observar, a parte de asumir esta defensa ya habiendo presentado el escrito acusatorio la Fiscal en el Tribunal de Control, es decir ya habiendo pasado la etapa de la investigación que por denuncia recibió el Ministerio Publico, esta defensa no tuvo la oportunidad de practicar las diligencias que favorecieran a mi representado, mas sin embargo esta defensa presento los descargos del escrito acusatorio, en toda la investigación llevada para obtener los elementos de convicción para acusar a mi defendido todo una serie de contradicciones, así que los Escabinos deberán tener mucho cuidado don las pruebas, ya que las contradicciones desechan las pruebas aportadas por la Fiscalia, esta defensa en este debate va a demostrar la inocencia de su defendido en los hechos que se le imputa y va a demostrar además de las pruebas que serán incorporadas en este debate, la defensa promovió un testigo que es fundamental y que espero que se encuentre en esa oportunidad acá, por lo que ratifico la promoción de esta prueba así como las ofrecidas en el escrito presentado, tal como son las tomas fotográficas las cuales están insertas en el expediente, que van a desvirtuar todos los fundamentos hechos por la fiscal para imputarle a mi representado. El delito de Violación es algo muy grave, pero que debe demostrarse y probarse, por ultimo esta Defensa le solicita al Tribunal que una vez que sea demostrada la inocencia de nuestro defendido declare los declare absueltos, de los hechos que se le acusan por parte del Ministerio Publico. En este acto también hago una observación que es tener la sana crítica y el análisis bien detallado de todas las pruebas por que esta es la oportunidad de demostrar si es culpable o es inocente. Es todo”.
De seguida el Juez Profesional impuso a los Adolescentes acusados del hecho que se le atribuye, explicándole que pueden rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio les perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que sus declaraciones constituyen un medio para sus defensas, razón por la cual tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesa, y le fueron impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal especializada, se les solicitó se colocaran de pie y se identificaran, haciéndolo de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.876.187, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1.993 hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Sector Los Claveles, diagonal al Cementerio, casa sin numero, del Estado Zulia. 2.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.551, de 18 años de edad, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1.991 hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.550, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-07-1.989, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Acto seguido, el Juez Presidente del Tribunal Mixto les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, manifestando los mismos que No deseaban hacerlo en ese momento.
Acto posterior se dio inicio a la recepción de los órganos de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, razón por la que el Juez Presidente ordenó al alguacil verificara si hay testigos presente manifestando el mismo , por lo que en tal sentido la Fiscal del Ministerio Publico se comprometió en aportar los medios de pruebas testimoniales para la oportunidad que fijara el Tribunal para la continuación del debate, mismo que fue acordado en continuación para el LUNES TRECE (13) DE JULIO DE 2009.
En la continuación del debate oral y publico en la fecha 13 de julio de 2009, verificada la presencia de las partes, haciéndose las advertencias de ley, procediendo el Juez Presidente a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día Lunes seis (06), de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso nuevamente a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les dijo que pueden declarar cuando lo deseen, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando los acusados no querer rendir declaración. Seguidamente, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, no encontrándose presente ninguno de los testigos promovidos por las partes, y la Fiscal del Ministerio Publico, solicita se altere el orden de los elementos probatorios, lo cual es aceptado tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada y se incorporan por su lectura: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL FERNANDEZ ROGER, placa 053, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 24 de Abril de 2007 suscrita por los funcionarios sub-Inspector Arnoldo Anderson y Detective Geovanny Ruiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente, en razón lo avanzado de la hora y no habiendo mas medios de pruebas que escuchar, este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó SUSPENDER el acto de Juicio Oral y Reservado y se fijó su continuación para el día MARTES VEINTIOCHO (28) de JUNIO del 2009.
En la continuación del debate oral y reservado, el día 28 de julio de 2009, verificada la presencia de las partes, haciéndose las advertencia de Ley, procediendo el Juez Presidente a hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia del día Lunes seis (06), y 13 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso nuevamente a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les dijo que pueden declarar cuando lo deseen, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando los acusados no querer rendir declaración. Seguidamente, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, por lo que el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Público, ciudadana: EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 58 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.111, Psiquiatra Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde el 1992, y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico quien solicito se alterara el orden procesal y se incorpore por su lectura el Examen Psicológico y Psiquiátrico practicado a la victima el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo incorporado por su lectura y expuso:”Si es mi firma yo evalué al menor (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el motivo de la valoración fue versión textual: Refiere el menor: Me violo un marisco, me metió el pipi atrás en la playa, es un vecino y la información se obtuvo del menor y de su progenitora, hallazgos importantes, el examinado tuvo antecedentes hospitalización por desnutrición y deshidratación durante un mes y luego es pasado al programa de alimentación para lograr obtener un peso adecuado acorde a su edad y no producirse o evitarse las consecuencias de la desnutrición, permanece en las aldeas infantiles desde los tres años hasta los seis años y fue evaluado por el psicólogo de la institución quien refiere que es un niño normal, en el área escolar se determino que no ha sido escolarizado y va a asistir a Misión Robinsón, en cuanto a la evaluación psiquiátrica, se observaron buenos hábitos higiénicos, con buen desarrollo pondo-estatural, su estado de conciencia es vigil, es decir que permanece conservada en persona, identificación de objetos y personas, es decir arriba abajo derecha izquierda, se aprecia estrabismo convergente en ojo derecho, no se evidencio actividad alucinatoria, pensamiento de tipo concreto, respuesta afectivas, esta por debajo del promedio de la esfera intelectual, mantiene conocimiento de la situación vivida, se concluye que el menor de acuerdo con las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas, presenta indicadores significativos de patología mental, siendo el diagnostico Trastorno Orgánico Cerebral, por lo que se recomendó una Valoración neurológica completa”.
Acto seguido, Se hace el llamado de la Testigo Ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.497.862, Psicólogo Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y sin parentesco con el acusado, a quien la Fiscal del Ministerio solicito se le ponga de manifiesto el Informe Psicológico y Psiquiátrico practicado a la victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), incorporado por su lectura en este acto y expuso:”el día 23-05 y 22-06, ser practico evaluación psiquiatrita y psicológica al menor (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), fue evaluado por mi persona y por la Dra. Edilia Tello, que tenia para ese entonces once años de edad, con la versión de los hechos el menciona Me violo un marisco, me metió el pipi por atrás en la playa, el es un vecino, en cuanto a las técnicas utilizadas se emplearon Test Especiales y Test de proyección, en cuanto a los resultados psicológicos el niño evaluado presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo, su capacidad de juicio se encuentra conservada siendo capaz de emitir juicios de valor, hay pobre madurez en su integración viso motriz de acuerdo a lo esperado para su edad, evidenciándose indicadores significativos de organicidad cerebral, en cuanto al área emocional se encuentra centrado en la realidad, con conciencia parcial de su situación actual, se presenta como un niño inmaduro, agresivo con bajo control de sus impulsos, no acata ordenes impuesta por las figuras de autoridad, se presenta manipulable por el entorno e inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto del nivel cognitivo, en cuanto a las conclusiones para el momento de la evaluación el menor presenta indicadores significativos de patología mental y como diagnostico trastorno orgánico cerebral, recomendando valoración neurológica completa”
Acto seguido se ordenó el llamado del testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico Ciudadano: GEOVANNY RUIZ BARRAZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.327, Técnico superior en criminalistica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, con 9 años en la institución, sin parentesco con los adolescentes acusados, y el Ministerio solicito de que en vista que el funcionario practico el Acta de Inspección Técnica del sitio y la misma ya fue incorporada por su lectura, le solicito que se le ponga de manifiesto al funcionario y este expuso: “Es una inspección técnica practicada en fecha 24 de abril de 2007, en la Cañada de Urdaneta, según causa penal 24-F35-0276-07, practicada a las 10:30 de la mañana, al mando del inspector ARNOLDO ANDERSON y mi persona, en el sector el Carmelo, playa sin numero Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se constato que el sitio es abierto, con temperatura ambiental calida de iluminación natural clara, constituido por una extensión de terreno arenoso sin cerca con árboles tipo palmeras, observándose la orilla del lago, se dejo constancia que habían árboles tipo palmeras acordes a este tipo de lugar, que existe un manto de color verde Lemna, observándose al frente de la playa una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada de color blanco, techo de tejas de color rojo, ventanas con protección metálica de color negro, la cual es utilizada como vivienda unifamiliar, visualizándose poste con sus cableados que surten con su energía al sector o al lugar que se inspecciono”.
Acto seguido se ordenó el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico, Ciudadana : LORENA LARUSSO MERCURIO, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 42 de edad, con 5 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 7932.612, Medico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y sin parentesco con el acusado, a quien la Fiscal del Ministerio solicito se altere el orden procesal y sea incorporado por su lectura el Informe Medico Legal practicado a la victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se ordena su incorporación por su lectura en este acto y expuso:”Reconozco como mía la firma que la suscribe y este examen medico legal ano rectal yo lo realice. En la Medicatura forense previa denuncia del lesionado trae su oficio donde se da orden de un examen ano rectal masculino, allí tenemos una mesa ginecológica, colocamos al paciente en posición ventral, aquí se describe que los pliegues están borrados y el tono del esfínter hipotónico, donde ese observa una fisura antigua cicatrizada a las seis según las agujas del reloj, ya que para decir donde esta la lesión en la región anal uno se deja llevar por las horas del reloj por eso se refiere que es a las seis donde esta la lesión, en este caso ya la lesión estaba cicatrizada y era una fisura, se dice de la data de consumación por que la cicatrización de esa piel, de esa mucosa se da en ocho días, se dice que es mayor por que la lesión es antigua y ya estaba cicatrizada, y se explica que estas lesiones están en compatibilidad con una relación per-anum, con objeto duro y romo, semejante a pena en erección y/o palo o dedo, este tipo de lesión se evidencia cuando hay una fuerza del exterior al interior, donde se va a producir la ruptura o la perdida de la solución de continuidad de la piel y mucosa, dependiendo de la fuerza se puede evidenciar fisura que el la piel de la mucosa anal o desgarro si es mas fuerte esta fuerza exterior, donde va a ver lesión del esfínter, de los músculos y hay degrado uno o dos y se lleva a pabellón, en este caso solo se observa nada mas la fisura que ya estaba cicatrizada”.
Seguidamente, en razón lo avanzado de la hora y no habiendo mas medios de pruebas que escuchar, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó SUSPENDER el acto de Juicio Oral, Reservado y se fijó su continuación para el día JUEVES SEIS (06) de AGOSTO del 2009.
Así pues el día JUEVES SEIS (06) de AGOSTO del 2009, fecha en que se fijó la continuación del debate oral del asunto de marras, una vez realizado el correspondiente resumen de la acontecido según el artículo 336 del COPP, mismo que se aplica por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, se continúo con la recepción de los medios de pruebas y el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el la defensa Privada, alterándose el orden procesal sin objeción alguna de las partes, ciudadano: ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.243.753, fecha de nacimiento 22-06-71, trabaja cuidando una casa de familia, y sin parentesco con los acusados, y expuso:”Yo soy la persona que cuida la playa donde supuestamente paso esas cosas, por que qué yo sepa ahí no paso nada, yo ese día busque al señor Segundo para que me barriera el patio y el me dijo que buscaría al Pirri y a un guajirito no se a quien, yo le pague al señor Segundo ciento cincuenta bolívares esa noche, yo nunca estuve ahí, yo trabajaba en una casa de familia, llegaba de tres y media a cuatro, siempre mantenía la casa que tenia al cuido cerrada, ahí no hubo nunca un acto de violación que yo supiera; Es una casa antigua, no tiene cerca en el frente, la playa que limpiaron esta muy distanciada de la casa como a siete metros, ahí se metía mucha gente por que no tiene cerca e inclusive yo una vez fui al colegio por que los adolescentes se iban para allá y me daba miedo que se pudieran ahogar”. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicitó se suspendiera la continuación del juicio por cuanto tenía una diligencia Personal muy importante que realizar. Seguidamente, en razón de lo solicitado por la vindicta publica este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y fijó su continuación para el día MIERCOLES DOCE (12) de AGOSTO del 2009.
Llegado el MIERCOLES DOCE (12) de AGOSTO del 2009, fecha en que se fijó la continuación del debate oral del asunto de marras, una vez realizado el correspondiente resumen de la acontecido según el artículo 336 del COPP, mismo que se aplica por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, se continúo con la recepción de los medios de pruebas y el Juez Presidente altera el orden procesal y ordena al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Publico la ciudadana NATALY DEL CARMEN SANCHEZ LLANEZ, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16688.049, trabaja como ama de casa, manifiesta haber sido cuñada de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y expuso:”Al principio del mes de abril el ciudadano Ángel Segundo Bracho y el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se encontraban en mi casa, y el niño Víctor Suárez, comento a mi mamá de que no dejaran pasar ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), ni a Ángel Segundo ni al Pirri por que se habían cogido a un gay en la playa, nosotros no le hicimos caso, al poco rato salimos al frente y Ángel Segundo le dijo que por que no comentaba lo que el había hecho, que después que se tiro al gay lo puso a succionar a él, el niño se puso bravo, se enojo y se fue, yo le dije al niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que se lo iba a decir a mi papá, para que no se lo llevara mas hacia el monte y el se puso muy bravo, bravo, por que si su mamá se movía, él se las iba a ver en problemas, eso es lo único que se, yo no estaba en el momento del hecho, pero después de un mes de lo que supuestamente paso, cerca de mi casa hay un pool y yo tengo entendido que le dijeron a la mamá de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) que ella tenia que estar con él todo el tiempo y ella le entro por un oído y le salio por el otro, un fin de semana estaban tomando en mi casa, y en el pool como que vendían unos heladitos y el niño Victor le dijo a mi papá que le debía tres teticas y mi papá le dio mil bolívares, mi papá y mis amigos se fueron al pool, cuando se lo vio detrás al niño, y el niño le dijo a mi papá que jugaran apostaito y mi papá le pregunto que como era eso y el niño le dijo si vos ganáis yo te doy el pompis, y si yo gano vos me lo dais a mi, las mesas estaban ocupadas y mi papá le dijo que si, agarro una mesa y se pusieron a jugar, y mi papá le gano y le dijo aja! ya te gane ahora que vas a hacer, el niño no dijo nada, al rato a mi papá le dan ganas de hacer pipi y va al baño y cuando se consigue al niño detrás de él con los pantalones abajo y le dijo, dale pues que vos ganaste, mi papá le dio dos buenas nalgadas y es un niño que ahorita se la mantiene en la calle, la semana pasada la misma mamá se tuvo que ir a Poli Urdaneta, por que amanece en la calle borracho, se alza con la mamá, la mamá se dirigió a Poli urdaneta a buscar una patrulla por que estaba alzado y no lo soportaba, es injusto que un niño que le paso lo que le paso tiene que estar bajo el cuidado de la mamá todo el tiempo, es todo lo que tengo que decir”.
Seguidamente se hizo el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Publico la ciudadana JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, no presenta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.417.095, comprometiéndose a traerla el día de mañana, trabaja como Domestica, progenitora del niño Víctor Manuel Suárez López y expuso: “Yo fui a casa de mi vecino a buscar a mi hijo, a las ocho de la noche, cuando llegue a casa de mi vecino me llamo para un cuarto, él y su esposa y su hija, me encerraron y me dijeron que tenia que hablar conmigo una cosa seria me dijeron que no me vaya a asustar que me iban a contar una cosa que le había pasado a mi hijo y yo le dije que me contaran la verdad, ellos me dijeron que a mi hijo me lo habían violado por que el niño le contó a el que Ángel Segundo Chirinos, Rafael Polanco, los dos primos míos que son (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), ellos estaban en una playa haciendo un trabajo y lo convidaron, llegaron a mi casa y lo convidaron para que el niño fuera a recoger una basura, ellos hicieron su trabajo y como el niño es inquieto y tiene problemas, ellos no le pagaron cinco mil bolívares que le habían ofrecido por recoger la basura, eso me lo dijo el niño, que el llego a la playa no le pagaron los cinco mil bolívares, el llego a la playa y Ángel Segundo Chirinos tenia encerrado con un marico, y el niño se asomo por unos huecos que hay en las paredes viendo lo que estaban haciendo, el niño vio que el estaba haciendo la relación con el marico, después de eso se fueron cada quien para su casa, pero ya ese día me le habían hecho daño al niño, yo inocentemente que no sabia que el niño estaba violado, yo hable con el gocho y le pregunte que si estaba seguro lo que me estas diciendo y me dijo si que estaba seguro y que el niño no me dice nada por que tiene miedo que tu le vayas a pegar, entonces luego yo hable con el niño yo y su papá lo agarramos, y le dijimos vamos a hablar y me dijo que Ángel Segundo Chirinos me metió el pene por su parte y me dijo que solo era un pedacito nada más, y los otros que te hicieron? Los otros me pusieron a que le chupara su pene uno cada uno yo le dije que por que no me había dicho nada, y me dijo que tenia miedo por que uno de ellos uno de mis primos le mando una amenaza de que si el iba preso a lo que saliera el me mataba a mi hijo, me lo mando a decir con la que acaba de salir ahorita y yo dije si el me le va a hacer daño yo me voy a mover por que ellos tienen que pagarme todo el daño que le han hecho a mi hijo, ellos son familia mía, pero no tenían que hacer eso por que yo me la paso trabajando, yo puse la denuncia, no se si el seis o el siete de abril pero eso ya tenia ocho días que estaba callado, ya que el niño estaba amenazado por Ángel Segundo Chirinos, que si decía algo lo mataba a él y después iba a mi trabajo a matarme a mi, yo seguí investigando con mi amigo que de apodo le dicen al gocho y el me dijo que me moviera por que esas cosas no se alcahuetean, de ahí cada uno de los menores lo pusieron a chuparles su pene y Ángel Segundo fue quien le metió su pene. Eso me lo dijo el niño, quiero que se haga justicia y que me paguen el daño que me le hicieron al niño”.
Seguidamente, se ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia al testigo ofrecido por el Ministerio Publico, ciudadano ROGER DE JESUS FERNANDEZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.986.412, Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, con tres año con cuatro meses de servicio, y sin parentesco con los acusados, a quien la fiscal solicita se le ponga de manifiesto el acta policial suscrita por este funcionario ya que la misma ha sido incorporada por su lectura y expuso: “ Esto fue un procedimiento que reporta la central de comunicaciones, yo me encontraba en el sector la Guajira por el deposito el grillito, cuando me informa la central que en nuestro despacho hacia espera una ciudadana para informar sobre un supuesto abuso sexual, me reportan la novedad, me dirijo al despacho, al llegar al lugar me entreviste con la representante de un niño que a primera vista lo note con una mirada temerosa y lo llame y le pregunte que le pasaba y no quiso hablar y su mamá me informo que había sido objeto de un abuso sexual, en ese momento le pedí a la representante en compañía del niño que nos trasladáramos al sitio y la representante me dijo que buscáramos a un tipo por que los otros no se encontraban en el lugar, que estaban en Maracaibo ya que ella había investigado y no se encontraban en el lugar, fuimos al sector el Carmelo por los fondos del cementerio, donde al parecer se encontraban los ciudadanos que el niño decía que habían abusado de el, buscamos y no los conseguimos, yo le solicite a la representante que nos ubicáramos en el Hospital Concepción Uno en el Topito, conde hablamos con la galeno de guardia, la que le hizo un avaluó superficial al niño y observo que tenia o se notaba que el niño había sido objeto de abuso sexual y que tenia problemas con el abdomen ya que tenia un golpe productor de haber sido forzado, de ahí después ue me facilito el informe medico nos trasladamos a nuestro despacho nuevamente donde se procedió a la declaración de la progenitora y del niño informando too lo que había pasado.”
Posteriormente este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fijó su continuación para el día JUEVES TRECE (13) de AGOSTO del 2009.
Siendo el JUEVES TRECE (13) de AGOSTO del 2009, fecha en que se fijó la continuación del debate oral del asunto de marras, una vez realizado el correspondiente resumen de la acontecido según el artículo 336 del COPP, mismo que se aplica por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, se continúo con la recepción de los medios de pruebas y el Juez Presidente ordenó al alguacil hiciera comparecer a la sala de audiencia a la victima Adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien no fue juramentado por el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.345.309, y manifiesta ser familiar de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y expuso:”Yo estaba en la casa, entonces me buscaron para limpiar un patio, y se estaban cogiendo un marico y me agarraron a mi toditos y el que hizo mas fue segundo y los demás me pusieron a mamár”.
Seguidamente se hizo el llamado del testigo ofrecido por el Ministerio Publico el ciudadano: SILGIFREDO DE JESUS SANCHEZ , quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.722.132, trabaja como obrero, sin parentesco con los adolescentes acusados y expuso: “En el 2007, yo estaba en la casa, estaba segundo mi sobrino con mi hija Nathaly, con Jhon Derbis, Yonaides y otros, ellos estaban jugando metras, en eso llego el muchachito y le dijo a Nathaly que no deje entrar a Segundo aquí por que el se cojio a un marico, yo le dije que no dijera así y en eso el salio corriendo y Janeth salio a buscar a la policía y lo arrestaron; después me fui a una piscina de un hermano mío eso fue como a los quince días y yo le dije a Nathaly que veía raro a tripilla que es el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y yo le pregunto que le paso y me dijo que el consiguió a Segundo tirandose a un marico y me tiraron al agua y me querían coger yo le pregunte que le hicieron y me dijeron que Segundo si, y fue cuando la muchacha que estaba ahí llamo a la policía que fue a buscar a Janeth ”.
Continuando con el desarrollo del debate, el Juez Profesional pregunta a las partes sobre los testigos que faltan y la Fiscal del Ministerio Publico expuso:” Renuncio al testimonio de Isidra esposa de Sigilfredo por cuanto sufre quebrantos de salud y en virtud de que esta ciudadana va a decir lo mismo que manifestó Nathaly, y con relación a que el funcionario Arnoldo Anderson, practico la inspección conjuntamente con el funcionario Geovanny Ruiz, se va a referir al mismo informe por lo que esta Fiscalia renuncia a estos testimonios en este acto”. La defensa pública Dr. Omar Arteaga no hace objeción y la defensa privada DR. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, no hace objeción. El Tribunal HOMOLOGA la renuncia de las partes. Vistas las exposiciones de las partes, SE DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Fiscal del Ministerio Publico quien hace referencia de los artículos 391 y 231 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Expuso:” La Fiscalia quiere dejar claro que durante la celebración se ha dejado claro la comisión de un hecho punible donde es victima el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le ha producido un daño físico así como metal, todo esto esta demostrado con la declaración los testigos escuchados en este juicio tal como lo es la declaración de la Dra. Edilia Tello, quien refiere que es un niño normal que no se evidencio actividad alucinatoria, pensamiento de tipo concreto, respuesta afectivas, esta por debajo del promedio de la esfera intelectual, mintiendo conocimiento de la situación vivida, pero concatenado a la declaración de la psicóloga forense Dra. Maria Alejandra Finol, quien manifestó que se presenta como un niño inmaduro, agresivo con bajo control de sus impulsos, no acata ordenes impuesta por las figuras de autoridad, se presenta manipulable por el entorno e inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto del nivel cognitivo y la declaración del funcionario Giovanni Ruiz, quien practico la Inspección Técnica del Sitio en el lugar donde ocurrieron los hechos y la declaración de la Dra. Lorena Larusso quien manifestó que al examen practicado al niño se observo una fisura antigua cicatrizada a las seis según las agujas del reloj, estas lesiones están en compatibilidad con una relación per-anum con objeto duro y romo, semejante a pena en erección y/o palo o dedo, y la declaración rendida por el ciudadano promovido de la defensa Roger Fernández, quien se evidencio un evidente desvío sexual y reconoció que el ciudadano Ángel Segundo iba a limpiar la playa con el Pirri y un Guajirito, y afianza una vez mas la tesis de la Fiscalia de que una vez de que tuvo relaciones sexuales este penetra al niño victima y los adolescentes lo someten para que le practique el sexo oral a cada uno de ellos, igualmente con el testimonio de nataly aporto a este juicio y señala que el niño sufre de retardo mental, y señala haber sido cuñada de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y escucho cuando el niño victima manifestó que no dejara pasar a Ángel Segundo por que este se estaba cogiendo a un gay, y la declaración de la progenitora, quien manifestó que el niño nunca ha dicho mentiras la declaración del funcionario policial, quien lleva a la progenitora al hospital de la Cañada donde el niño le manifestó a la doctora de guardia, que un adulto lo había penetrado y unos adolescente lo habían puesto a mamar, la declaración del niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien manifestó de manera contundente que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y el Pirri lo habían puesto a mamar una vez que Ángel segundo lo había penetrado, por ultimo con la declaración del ciudadano Sigilfredo de Jesús Sánchez, quien dijo que Ángel Segundo es su sobrino y que el niño le dijo que Ángel segundo, lo había penetrado y que los adolescentes lo habían puesto a mamar, que en su presencia ángel segundo le dijo al niño cállate la jeta que vos también mamaste!, es por lo que le solicito ciudadanos Jueces que se dicte sentencia condenatoria y declare culpable a los adolescentes acusados a cumplir la sanción correspondiente”. Es todo.
De seguidas, se le concedió la palabra a la defensa Publica Dr. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “analizadas las pruebas promovidas por la Fiscal en la parte de control nosotros nos opusimos a esas pruebas y en debate de este juicio esas pruebas se han rebatido y en las preguntas y repuestas hechas en este juicio salieron nuevos y distintos alegatos y argumentos de los presentados por la Fiscalia en la acusación fiscal, lo cual desvirtúa los hechos contenidos en la acusación, en el presente debate como primera conclusión que la Fiscalia ha traído una investigación deficiente, por cuanto ha habido laguna, contradicciones, las cuales obrando a favor de los acusados la Fiscalia no menciona, la Fiscalia no pudo probar donde sucedió el hecho, en la casa, en el terreno, en la playa, asimismo la Fiscalia no pudo probar la fecha exacta en que sucedió el hecho que se investigo, de las actas del proceso surgen tres fechas el 26-03-07, fecha que menciona la progenitora en la Fiscalia, surge la fecha del 03-04-09 mencionada por el niño victima como su progenitora mencionada en el cuerpo de investigación que sucedió el hecho y el 07-04-2007 fecha en que le progenitora del niño victima se entera de lo que supuestamente le había ocurrido al niño victima, en segundo lugar a este proceso ha traído testigos referenciales no presénciales a excepción del niño victima, en cuanto a la inspección del sitio del suceso, fue una inspección deficiente por cuanto el funcionario manifestó en esta audiencia que no existían casas cercanas a la casa inspeccionada y dijo que no y se le pregunto que a que distancia se encontraban las casas vecinas y dijo que siete metros, se le pregunto que si habían inspeccionado la casa donde el niño observo o miro por un hueco y dijo que a el no se le ordeno ese tipo de inspección, en cuanto al examen medico practicado por la Dra. Lorena Larusso, llama la atención a esta defensa, que el resultado de ese examen arroja fisura antigua, cicatrizada, con una data mayor de ocho días y los pliegues borrados, ese resultado me llama poderosamente la atención por que estamos en presencia de una lesión que no era reciente, y que el niño cuando fue a la familia Sánchez, por que no le tenia confianza a su mamá, y ante la pregunta que se le realizo si observo al niño extraño adolorido y manifestó que estaba normal, entonces si un niño es violado y arroja estas características, entonces para la defensa publica estamos en situaciones contradictorias, pues en el informe medico se establece que tiene pliegues borrados y esto indica que ha habido penetración antigua, ya que el informe establece una data mayor de ocho días no determinando el tiempo de la lesión, esta defensa considera que el dicho del niño y el de la madre no son concordantes, en cuanto a los otros testigos Nathaly y su papá Silgifredo son declaraciones encontradas unas con otras, e incluso son familias entre si, mis representados son también parientes con la victima, quedo demostrado que quien penetra analmente al niño es un adulto y no fueron los adolescentes, por tales razones ciudadanos jueces existiendo tantas contradicciones y dudas surgidos en este debate y en atención al principio in dubio pro reo solicito muy respetuosamente se declare la absolutoria de mis defendidos (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), petición esta que hago extensiva al otro adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y a todo evento esta defensa solicita que en el caso de que esta decisión sea condenatoria se le imponga a estos adolescentes una sanción diferente a la solicitada por el Ministerio Publico como lo es la Privación de Libertad, me baso en lo siguiente: mi defendido al igual que el otro adolescente han sido leales al proceso, han estado privados de libertad, y el Tribunal puso una medida cautelar que los adolescentes han cumplido bien y fielmente y no han faltado a ninguna de las audiencias fijadas por este Tribunal, razón por la cual me da la certeza que los adolescentes cumplirán esa sanción, y tomando en cuenta el fin de la sanción que es meramente educativa, las sanciones de Imposición de Reglas de Conductas, libertad asistida y servicios a la comunidad. “Es todo.
De seguidas, se le concede la palabra a la defensa privada DR. OSWALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, quien expuso: “esta defensa alega la inocencia de mi defendido por cuanto en la acusación no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad o culpabilidad de los adolescentes, por cuanto los funcionarios policiales como los científicos como lo son los médicos forenses, simplemente son pruebas científicas, técnicas, que lo que logra demostrar es que ocurrió un hecho mas no la responsabilidad de las personas, no su responsabilidad penal, estos funcionarios cae en una serie de contradicciones en su narrativa de los hechos de cómo fueron sus actuaciones, lo que cae en duda hasta el acta policía que suscribió, por cuanto en el acta se plasma que no se evidencia fisura anales y desgarro mientras que el informe medico dice que hay fisura antigua, siendo realizados en fechas distintas, pero la medico del hospital vio al niño recientemente y no vio fisura, así que existen contradicciones, las psiquiatra y psicóloga forense señalaron que el niño manifestó que lo violo un marico, que le metió el pipi en la playa, es decir una sola persona, y esta persona ya fue condenada y penada en la cárcel, ahora hay algo muy importante en este informe que no podían determinar si el niño tiene retardo mental por que no existe la valoración completa de un neurólogo, ahora en esta sala hemos visto al niño bastante despierto, y ha dado bastante respuesta y no requiere que clínicamente sea considerado como enfermo o con retardo mental. El niño manifiesta en las actas que el niño se asoma por una ventana al inmueble de la playa, y aquí en la sala se dijo que por un hueco, lo que se evidencia una contradicción, las declaraciones de los testigos son referenciales, ellos simplemente vinieron a manifestar lo que el niño les manifestó y quedo claro que fue el señor Ángel Segundo en ningún momento dijeron que fueron los adolescentes quienes cometieron ese hecho. Ahora bien no es justo que un niño permanezca hasta altas horas de la noche en la calle, e incluso hasta ingiriendo licor, es muy importante que se observe esto. Con relación al testigo promovido por esta defensa a quien la fiscal manifestó que presentaba una conducta desviada, le manifiesto al Tribunal que hay que respetar a los ciudadanos, y este ciudadano manifestó que no presencio actos sexuales en la casa que tenia al cuido, que no contrato a los adolescentes que solo contrato a un adulto, y objeto en este acto a lo expresado por la fiscal con relación a mi testigo cuando manifestó que tenia una desviación sexual. En conclusión no se encuentra demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, ya que la fiscal no logro demostrar la responsabilidad en los hechos en que baso su acusación, por supuesto habiendo la duda razonable solicito a este Tribunal que analizadas como ha sido mis conclusiones se aplique la sana critica al debate y se dicte la absolución de mi defendido y se declare inocente por los hechos que han sido señalados en la acusación”. Es todo. Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica, haciendo uso del mismo, resaltando la circunstancia de que el Ministerio Publico, en el ejercicio de la replica, requirió expresamente la aplicación del articulo 367 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, y en consecuencia que dictare como fuere la sentencia se ordene el ingreso desde esta Sala de los Adolescentes antes mencionado al Centro Socio Educativo Sabaneta y de ello da constancia el Juez presidente del Tribunal Mixto asi como los jueces escabinos.
De seguidas, le fue otorgada la palabra a la Representante Legal de la Victima ciudadana: JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quien expuso: “Asumo que yo con mi hijo no tengo responsabilidad pero a pesar de todo lo que mi hijo esta diciendo es verdad y yo solicito se haga justicia, así como se hizo justicia con el mayor yo piso que se haga justicia con los menores”. Seguidamente, se ordenó a los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se pongan de pie y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si querían declarar manifestando el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), si tenia algo que decir a la audiencia y expuso: “yo soy inocente de lo que se me acusa.” Es todo. Seguidamente el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “yo solo quiero decir que soy inocente de lo que me culpan”. Es todo. Seguidamente el adolescente (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), expuso: “yo quiero decir que soy inocente de todo lo que me culpan”. Es todo. Seguidamente siendo las cuatro con veintidós minutos de la tarde SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, se retiraron los miembros del Tribunal a los fines de deliberar en sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se convoca a las partes para ese mismo día, a los fines de continuar la fase respectiva, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, realizada la correspondiente deliberación y estando convocadas las partes para oír el dispositivo del fallo, y el Juez Profesional explica a los adolescentes y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada, por UNANIMIDAD, decidiendo EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES: 1.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.876.187, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1.993 hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Sector Los Claveles, diagonal al Cementerio, casa sin numero, del Estado Zulia. 2.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.551, de 18 años de edad, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1.991 hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San francisco del Estado Zulia. 3.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.550, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-07-1.989, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San francisco del Estado Zulia, por ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Asimismo, y en virtud de ello, se sustituye la Medida Cautelar a que hace referencia el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que venía cumpliendo la adolescente acusada de autos; y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Profesional, es por lo que se aparta de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar; y en consecuencia lo sanciona a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la medida de privación a imponer, se ordeno el ingreso desde la Sala de Juicio, de los Adolescentes antes mencionados, al Centro Socio Educativo Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el Centro respectivo, para el cumplimiento de la Sanción. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes, se SUSTITUYO la medida impuesta por el este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Sanción antes indicada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Siendo que la sentencia definitiva declarada en este acto es CONDENATORIA es por lo que este Tribunal, dado lo avanzado de la hora considero necesario diferir la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia in extenso, reservándose el juzgado mixto su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 604 de la Ley Especial.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.
Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Mixto para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de juicio, en el caso que nos ocupa, el Juez de juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien, junto con los escabinos, presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 06 de Julio de 2009 al 13 de agosto 2009, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden constitucional.
La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación procesal penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y reexaminación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
La inmediación y la concentración en el Proceso Penal Venezolano son bastiones fundamentales que garantizan una justa Administración de Justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.
Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.
Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que en el mes de marzo del año 2007, en fecha 26 del citado mes, en horas de la tarde, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se encontraba el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 11 años de edad, en una playa ubicada detrás de la cancha El Carmelo, en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, en compañía de sus primos de nombre (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad, un ciudadano mayor de edad de nombre ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO, unos vecinos de nombre ANGEL RAFAEL MONTIEL LOPEZ, de 13 años de edad y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), de 14 años de edad, y el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS VILLALBA, quien es el encargado de la playa, cuando el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), observa que todos se habían ido del lugar y procede a buscarlos, y es cuando logra verlos en una habitación de la casa que cuidaba el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS, y observa cuando las personas con las que el andaba tenían actos sexuales con el cuidador del inmueble, siendo que el niño así se los indica pues expresa haberlos visto, por lo que las personas con las que se hallaba en aquel inmueble, lo toman por los brazos, lo lanzan a la playa que esta al fondo, y una vez que lo sacan es cuando los adolescentes ANGEL RAFAEL MONTIEL LOPEZ, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) Y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le colocan al niño sus penes en la boca, obligándolo a succionarlos para realizarle sexo oral, siendo que posteriormente lo colocan boca abajo, le bajan la ropa interior y el ciudadano ANGEL CHIRINOS abusa sexualmente del niño victima, siendo que una vez consumados tales hechos, el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHIRINOS BRACHO amenaza al niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), manifestándole que si decía algo le haría daño a su familia, y el niño por temor no le informa nada a su familia el mismo día en que acontecen los hechos.
Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?
Nuestro texto adjetivo penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el juicio oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina procesal penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.
En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.
En todo caso el sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio al concatenar una declaración con otra, las cuales fueron contestes y consistentes, el hecho juzgado quedo acreditado con la apreciación técnica reflejada por la Dra. EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 58 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.111, Psiquiatra Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde el 1992, y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico quien solicito se alterara el orden procesal y se incorpore por su lectura el Examen Psicológico y Psiquiátrico practicado a la victima el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), siendo incorporado por su lectura y expuso:”Si es mi firma yo evalué al menor (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), el motivo de la valoración fue versión textual: Refiere el menor: Me violo un marisco, me metió el pipi atrás en la playa, es un vecino y la información se obtuvo del menor y de su progenitora, hallazgos importantes, el examinado tuvo antecedentes hospitalización por desnutrición y deshidratación durante un mes y luego es pasado al programa de alimentación para lograr obtener un peso adecuado acorde a su edad y no producirse o evitarse las consecuencias de la desnutrición, permanece en las aldeas infantiles desde los tres años hasta los seis años y fue evaluado por el psicólogo de la institución quien refiere que es un niño normal, en el área escolar se determino que no ha sido escolarizado y va a asistir a Misión Robinsón, en cuanto a la evaluación psiquiátrica, se observaron buenos hábitos higiénicos, con buen desarrollo pondo-estatural, su estado de conciencia es vigil, es decir que permanece conservada en persona, identificación de objetos y personas, es decir arriba abajo derecha izquierda, se aprecia estrabismo convergente en ojo derecho, no se evidencio actividad alucinatoria, pensamiento de tipo concreto, respuesta afectivas, esta por debajo del promedio de la esfera intelectual, mantiene conocimiento de la situación vivida, se concluye que el menor de acuerdo con las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas, presenta indicadores significativos de patología mental, siendo el diagnostico Trastorno Orgánico Cerebral, por lo que se recomendó una Valoración neurológica completa.” A preguntas formuladas por la representación fiscal, la misma expresó: ¿En la versión de los hechos, ese señalamiento se lo hace la victima? Contesto: “El examinado, ese texto es dado por el examinado no por la madre, se interroga al examinado, el menor estaba rindiendo información del hecho por el cual asiste a la medicatura, y solo se usa al acompañante para casos que el menor no pueda aportar, como por ejemplo las enfermedades de la infancia como en este caso el menor sufrió una desnutrición y deshidratación, esos datos me los aporta la madre; a otra pregunta fiscal, contesto “…y el pensamiento es de tipo concreto que no debería existir en el examinado ya que cuenta con once años, y que presentaba un funcionamiento por debajo de la esfera intelectual, y tenia conocimiento del motivo por el cual visitaba la medicatura concluyéndose que el examinado presenta indicadores significativos de patología mental; y a otras preguntas contestó que cuando en la conclusión menciona con Indicadores significativos de patología mental y hacer un diagnostico de valoración neurológica completa, a que se están refiriendo? Contesto: “Cuando nosotros concluimos que presenta indicadores significativos de patología mental y un trastorno Orgánico Cerebral, nos referimos a que es una entidad nosologica enmarcada en las instancia que se encargan de clasificar los trastornos mentales, cuando se habla de trastornos orgánicos se resalta que fue un menor que tuvo una desnutrición severa, y sometido a un programa de alimentación, la nutrición en los menores es de vital importancia para su desarrollo cognoscitivo y emocional, por lo tanto hicimos la recomendación de evaluación neurológica completa con electrocardiograma por que es un síndrome donde pueden entrar varias enfermedades mentales como el retardo mental, nosotros no podíamos clasificarlo sin concluirse con la evaluación neurológica completa y su encefalograma, para concluir que tipo de daño orgánico cerebral”. Otra: ¿Podría decirse que ese niño esta en minusvalía con relación a otro niño de su misma edad? Contesto: “Si”. Otra: ¿Ese niño esta en capacidad de recordar y mantener en su memoria datos de su vida, sin necesidad de que alguien se lo repita? Contesto: “Si, esta en capacidad de recordar, hay hechos significativos en la vida de todo ser humano, y enfermedades mentales que marcan de por vida al ser humano y parte de la terapia para menores agredidos y violentados sexualmente, es no recordar el hecho traumático para que se adapte al medio social”. Otra: ¿Es parte del tratamiento no recordarle el hecho en cuestión? Contesto: “Lo que ellos piden que se haga justicia por que para ellos es gratificante que el agresor reciba una sanción por parte de la sociedad al causante del hecho.
De la misma manera la Defensa Pública formuló preguntas a las que la experto respondió lo siguiente: La entrevista psiquiatrita que recoge el informe donde la victima manifestó que lo violo un marisco, el niño refirió en esa entrevista que solo lo había violado una persona? Contesto: “Solo a una persona no se refirió a nadie mas”. Otra: ¿No se refirió a otro abuso o a otras personas? Contesto: “No” ¿En el informe se refiere que el niño es capaz de emitir juicios de valor y usted explico aquí los términos de conciencia vigil y el estado eutimico, podría explicarme eso? Contesto: “Que es una repuesta acorde a la situación que la persona esta viviendo y vigil nos referimos al estado de conciencia no al proceso de elaborar que ya es distinta la elaboración de juicios, es la información que estoy recibiendo, el estimulo, es el estado que se necesita para elaborar un juicio, hay que estar vigil para elaborar un juicio”. Otra: ¿Se puede decir que el niño tuvo conciencia vigil y eutimica de la experiencia vivida, vale decir que estuvo despierto y alerta sintónico para ese momento, pudo distinguir si el hecho era agradable o desagradable al hecho vivido y reaccionado a favor o en contra de esta persona? Contesto: “Yo no estaba presente en ese momento pero con el informe que estoy dando, el puede manifestar una repuesta satisfactoria o desagradable del hecho en cuestión, esto le permite distinguir si el hecho era una agresión o no.
La defensa privada en su formulación de preguntas a la experto fue respondida así: Encontró en la evaluación psiquiatrita realizada la existencia de alguna otra evidencia o comportamiento sexual inadecuado en el paciente? Contesto: “Estamos hablando de un menor de once años que supuestamente en el área sexual, donde nosotros exploramos el inicio o el comienzo de su actividad sexual, el manifiesta que su comienzo fue con el hecho en cuestión si hubo un inicio o un comienzo preguntamos cuantas relaciones de pareja, que tipo de relaciones pero en este caso el menor manifestó que sus inicios fue con el hecho en cuestión…Es decir que este niño pudo haber sido manipulado y llevado asentarle que los hechos sen cuestión fuesen mentiras? Contesto: “No puedo decir que el menor me esta mintiendo cuando claramente me dice como versión de los hecho que un marisco lo violo y le metió el pipi por detrás en la playa, aparentemente el identifica a una persona que el en su memoria grabo, yo no pudo decirle que el menor me esta mintiendo, tengo que presumir que esta información es verdad”. Otra: ¿Cuando el niño le manifiesta y se refiere a que lo violo un marisco, trato en la entrevista de indagar y pudo observar si participaron otras personas? No la versión que me dio el niño es que fue un vecino el no menciono a otras personas de lo que el recuerda.
De lo anterior colige el Tribunal que en efecto el niño presenta un estado de patología mental, sin embargo como expresa la Dra. Tello en su intervención, y así es palpado por los componentes del juzgado mixto, el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) estaba despierto, sintónico, alerta sobre los hechos que el personalmente le refirió a la experta durante el desarrollo de la entrevista, pudiendo este niño manifestar una respuesta satisfactorio o desagradable sobre el hecho, distinguiendo si el hecho era o no agresión y que para ella el menor no mintió cuando claramente le indicó que lo violó un marisco, por lo que para los juzgadores no hay dudas de que el niño CUANDO SE ENTREVISTO CON LA EXPERTO, estaba conciente de sus actos y podía determinar o recordarse incluso de lo que vivió desde el punto de vista sexual, aquel marzo de 2007. Es cierto que en la entrevista el niño solo hace mención a que lo violó un marisco, y a preguntas de la defensa, la experto contundentemente dijo que el niño solo hizo referencia a una persona como la que le violó per anum, pero también es cierto que tuvo conciencia vigil y eutimica de la experiencia vivida, y que por indicación de la Dra. Tello ello significa que el niño VICTOR SUAREZ, siempre estuvo consciente de lo vivido, coligiéndose con el aporte de la experto que el niño a pesar de los indicadores de patología mental, es un niño capaz de dimensionar lo que es bueno y es malo, y a si se decide_.
Corroborando lo anterior, para quienes juzgan, el hecho se afianza en su acreditación de la misma forma con la apreciación técnica reflejada por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.497.862, Psicólogo Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y sin parentesco con el acusado, la cual también argumentó lo siguiente “el día 23-05 y 22-06, ser practico evaluación psiquiatrita y psicológica al menor (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), fue evaluado por mi persona y por la Dra. Edilia Tello, que tenia para ese entonces once años de edad, con la versión de los hechos el menciona Me violo un marisco, me metió el pipi por atrás en la playa, el es un vecino, en cuanto a las técnicas utilizadas se emplearon Test Especiales y Test de proyección, en cuanto a los resultados psicológicos el niño evaluado presenta un funcionamiento intelectual promedio bajo, su capacidad de juicio se encuentra conservada siendo capaz de emitir juicios de valor, hay pobre madurez en su integración viso motriz de acuerdo a lo esperado para su edad, evidenciándose indicadores significativos de organicidad cerebral, en cuanto al área emocional se encuentra centrado en la realidad, con conciencia parcial de su situación actual, se presenta como un niño inmaduro, agresivo con bajo control de sus impulsos, no acata ordenes impuesta por las figuras de autoridad, se presenta manipulable por el entorno e inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas producto del nivel cognitivo, en cuanto a las conclusiones para el momento de la evaluación el menor presenta indicadores significativos de patología mental y como diagnostico trastorno orgánico cerebral, recomendando valoración neurológica completa”. A preguntas que le realizara la Fiscalía le expresó: ¿Cuando hablan de que el menor refiere de que lo que colocan ahí es textualmente lo que dice el niño? Contesto: “Donde dice se refiere el menor: Me violo un marisco, me metió el pipi por atrás en la playa, el es un vecino esa versión es como lo dice la persona textualmente; ¿A que se refiere cuando dice que tiene un funcionamiento intelectual medio bajo producto de la Privación Cultural que posee? Contesto: “ Por que hay un juicio clínico que nos indica que el niño esta funcionando bajo en cuanto a su nivel intelectual, el niño es analfabeta, nunca ha asistido a un colegio, lo que nos indica que es debido a eso que no hay escolaridad o ninguna actividad académica y por eso no esta funcionando acorde a su nivel”. Otra: ¿A que se refiere cuando plasma: siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinente? Contesto: “Lo que estoy diciendo que el niño es capaz de ofrecer ideas concatenadas e ideas lógica, que hay una lógica en la narrativa de estas personas en las cosas que suceden en la vida cotidiana a diario” ¿Con conciencia parcial de su situación actual a que se refiere? Contesto: “Me refiero a que actor por su edad, no es capaz de abstraer todas las consecuencias que se derivan de esa situación, el no es capaz de inferir o adelantarse de cuales son las consecuencias de toda esta situación derivada de los hechos.
Le realizó preguntas la defensa pública y ante las mismas expresó: El informe refiere que el niño victima tiene capacidad de juicio conservada, que tiene conciencia parcial de su situación actual, que es capaz de emitir juicios de valores, y manifestó usted en esta audiencia que no puede establecer consecuencia sobre los hechos vividos, todos estos caracteres no son contradictorios y pueden influir en su estado de organicidad y patología mental? Contesto: “Todo es congruente, cuando se habla de capacidad de emitir juicios se trata de un niño que puede tener una conversación coherente pero eso no quiere decir que el pueda abstraer no puede adelantar todas esas consecuencias que se derivan de sus actos, no le veo la incongruencia”
Seguidamente a preguntas de la defensa privada indicó Otra: ¿Los resultados arrojados en este examen es producto de la experiencia que el niño vivo de los hechos que el narro? Contesto: “Son producto de la vida y la situación que le ha pasado a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) lo mas importante es decir que existe una conciencia parcial que no es capaz de abstraer todas las consecuencias, que se trata de un niño analfabeta”. Otra: ¿El niño cuando le refiere el hecho pudo entrevistarlo directamente, le menciono el niño si había sido objeto de violación por una o por muchas personas? Contesto: “El me refirió tal y como se escribió acá, por que se toma textualmente de lo que el niño refiere”. Otra: ¿De que lo violo una sola persona? Contesto: “Solo digo lo que me refirió el niño y textualmente fue “Me violo un marisco, me metió el pipi por atrás en la playa, el es un vecino”.
De lo anterior es indudable para los administradores de justicia colegir en que, como se dijo del análisis de la exposición de la Dra. Edilia Tello, que el niño VICTOR SUAREZ tiene conciencia de su situación actual, que puede emitir juicios de valores y que por ende, a pesar de la patología o indicadores de patología mental, pues es una persona que puede hilar conversaciones coherentes, y por tanto, a pesar de que el niño, como todos los niños, puede ser manipulado, sin embargo para relacionarse con el caso que narró, tomando como base lo expuesto por la anterior experta en psiquiatría forense, pues el bien pudiere abstraerse por completo del tema, mas sin embargo, el mismo hace referencia del tema de forma fluida, de manera que es indudable concluir, que a pesar de la patología o indicadores de patología mental que tiene la victima del asunto, pues el mismo refiere textualmente y de manera congruente, lo que le sucedió, coligiendo quienes juzgan que el niño no es capaz de abstraer las consecuencias del hecho vivido, y así se decide.
La adminiculación de lo señalado tanto por la Dra. Tello como por la Dra. Finol Almarza, permiten a los juzgadores del Tribunal Mixto, concluir, sin duda alguna, que si bien el niño a ambas les refirió en su entrevista que fue un “ Marisco” quien lo violó y que este es vecino, no haciendo mención a participación alguna de los adolescentes que fueron juzgados en esta sede, pues la mismas coinciden en apuntar que el niño es capaz de dimensionar lo bueno y lo malo, no obstante los indicadores de patología mental, siendo capaz de hilar conversaciones coherentes, lo cual sin duda alguna NO HARIA UNA PERSONA QUE NO TUVIERE CONTROL DE SU JUICIO, o que dicho en otras palabras, estuviere ORATE, lo que no se adecua en el caso de marras, por lo que a los efectos de la probanza del hecho juzgado, la referencia de la exposición antes dicha se circunscribe a que las mismas orientan y dejan claro a los juzgadores que el niño no esta loco, presenta retrasos con respecto a otros niños de su edad, pero esta lo suficientemente lucido como para saber lo que le pasó y conocer que lo mismo que dice no es mentira pues el mismo lo expresó con certeza, y así se decide.
Ahora bien, será suficiente con estas exposiciones de orientaciones para concluir que el hecho quedo probado para el Tribunal Mixto?
Es obvio que no lo es, pues a las mismas para colegir en la probanza acreditada del hecho juzgado, se le adminicula también lo expresado por la ciudadana NATALY DEL CARMEN SANCHEZ LLANEZ, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16688.049, trabaja como ama de casa, manifiesta haber sido cuñada de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y expuso:”Al principio del mes de abril el ciudadano Ángel Segundo Bracho y el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se encontraban en mi casa, y el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), comento a mi mamá de que no dejaran pasar ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, ni a Ángel Segundo, ni al Pirri por que se habían cogido a un gay en la playa, nosotros no le hicimos caso, al poco rato salimos al frente y Ángel Segundo le dijo que por que no comentaba lo que el había hecho, que después que se tiro al gay lo puso a succionar a él, el niño se puso bravo, se enojo y se fue, yo le dije al niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, que se lo iba a decir a mi papá, para que no se lo llevara mas hacia el monte y el se puso muy bravo, bravo, por que si su mamá se movía, él se las iba a ver en problemas, eso es lo único que se, yo no estaba en el momento del hecho, pero después de un mes de lo que supuestamente paso, cerca de mi casa hay un pool y yo tengo entendido que le dijeron a la mamá de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que ella tenia que estar con él todo el tiempo y ella le entro por un oído y le salio por el otro, un fin de semana estaban tomando en mi casa, y en el pool como que vendían unos heladitos y el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo a mi papá que le debía tres teticas y mi papá le dio mil bolívares, mi papá y mis amigos se fueron al pool, cuando se lo vio detrás al niño, y el niño le dijo a mi papá que jugaran apostaito y mi papá le pregunto que como era eso y el niño le dijo si vos ganáis yo te doy el pompis, y si yo gano vos me lo dais a mi, las mesas estaban ocupadas y mi papá le dijo que si, agarro una mesa y se pusieron a jugar, y mi papá le gano y le dijo aja! ya te gane ahora que vas a hacer, el niño no dijo nada, al rato a mi papá le dan ganas de hacer pipi y va al baño y cuando se consigue al niño detrás de él con los pantalones abajo y le dijo, dale pues que vos ganaste, mi papá le dio dos buenas nalgadas y es un niño que ahorita se la mantiene en la calle, la semana pasada la misma mamá se tuvo que ir a Poli Urdaneta, por que amanece en la calle borracho, se alza con la mamá, la mamá se dirigió a Poli Urdaneta a buscar una patrulla por que estaba alzado y no lo soportaba, es injusto que un niño que le paso lo que le paso tiene que estar bajo el cuidado de la mamá todo el tiempo, es todo lo que tengo que decir”.
Ahora bien de la anterior exposición, como se realiza el correspondiente silogismos para acreditar el hecho juzgado? Se hace necesario para el Tribunal Mixto analizar también lo expresado por la testigo a la tanda de preguntas, que permiten ejercer el contradictorio, como base fundamental para todo proceso oral, dado a que en el mismo se consuma el control de la prueba, asi pues tenemos que a preguntas del ministerio público, la precitada ciudadana contestó: ¿A quienes menciono (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que no dejara entrar a su casa? Contesto: “(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, al Pirri y a Ángel segundo; ¿Que escucho usted que el dijo el niño a su mamá con relación a los hechos que le había realizado el ciudadano Ángel y los adolescentes? Contesto: “Que no los dejara entrar en su casa por que ellos habían estado con un gay; ¿El niño menciono donde sucedió ese hecho? Contesto: “En un a playa”. Otra: ¿Que le manifestó Ángel Segundo al niño en su presencia? Contesto: “Que por que el niño no decía lo que había hecho, que lo había puesto a succionar”. Otra: ¿El niño es un niño normal? Contesto: “No”. Otra: ¿Que de especial tiene ese niño? Contesto: “El tiene mucho retraso mental; Alguien de su familia le dijo algo de lo sucedido a la mamá del niño? Contesto: “Mi papá” Otra: ¿Como se llama? Contesto: “Sigilfredo Sánchez”..
De la misma manera a preguntas formuladas por la defensa pública, contesto: ¿Cuando el niño señala lo que ha manifestado en su casa, quienes se encontraban presente en su casa? Contesto: “Mi mamá, mis tres bebes, mis sobrinos, mis dos hermanos, mi persona y el niño, Ángel Segundo; Otra: ¿Ángel Segundo es la persona que dijo que por que no decía que por que no decía lo que le había hecho a el? Contesto: “Si”. Otra: ¿Ángel Segundo esta ahora en la cárcel? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que fue lo que dijo Ángel Segundo? Contesto: “Que por que no decía que después de haber estado con el gay lo había puesto a succionar”.
Asimismo a preguntas realizadas por la defensa privada refirió lo siguiente: ¿Le comento el niño las razones por la cual no quería que ustedes le permitieran la entrada al señor Ángel Segundo? Contesto: “Si por que el había estado con un gay”.
A preguntas del Tribunal destaco: ¿Si el niño no le dijo la fecha en que sucedió el hecho, como es que a preguntas hechas por el Ministerio Público manifiesta que el hecho ocurrió en el 2007? Contesto: “Por que para ese año fue que el niño comento en mi casa, lo que dijeron Ángel Segundo y Victor en el 2007, pero una fecha exacta no lo dijo”. Otra: ¿Cuando el niño dice lo ocurrido, fue en el 2007? Contesto: “Si”.
De lo anterior se colige que en efecto la ciudadana NATALY DEL CARMEN SANCHEZ LLANEZ aporta elementos de convicción para conformar la probanza del hecho juzgado, pues establece en sus dichos que hubo un acto sexual, en una playa, donde esta involucrado el niño victima y donde hubo la participación de varias personas, entre las cuales se encontraban los adolescentes acusados y un adulto; y es que la misma hace referencia al hecho de que la victima indico no dejaran entrar a Ángel Segundo porque había estado con un gay y este al escuchar lo que había expresado el niño, le replicó diciéndole al niño victima que porque no decía que lo había puesto a succionar y que ello sucedió en el año 2007, de lo cual se desprende que ciertamente hay un hecho de naturaleza sexual donde se hizo participar a la víctima, que el mismo se desarrollo en una playa, y que por este hecho la victima realizó el sexo oral, pasando tal acontecimiento en el año 2007, siendo que en la playa mencionada se encontraba el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien observo como los acusados y el adulto (que fue condenado en la jurisdicción de adultos) tenían relaciones sexuales con otra persona del mismo sexo, por lo que HUBO ACTO SEXUAL ORAL donde participó la victima y esto aconteció en la playa donde se encuentra la casa de la persona que se refiere la testigo como Gay, y así se decide.
Como parte del ejercicio necesario para adminicular los elementos pertinentes de probanzas, se agrega ahora el estudio realizado al testimonio del ciudadano: SILGIFREDO DE JESUS SANCHEZ , quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.722.132, trabaja como obrero, sin parentesco con los adolescentes acusados, expuso: “En el 2007, yo estaba en la casa, estaba Segundo mi sobrino con mi hija Nathaly, con Jhon Derbis, Yonaides y otros, ellos estaban jugando metras, en eso llego el muchachito y le dijo a Nathaly que no deje entrar a Segundo aquí por que el se cogió a un marico, yo le dije que no dijera así y en eso el salio corriendo y Janeth salió a buscar a la policía y lo arrestaron; después me fui a una piscina de un hermano mío eso fue como a los quince días y yo le dije a Nathaly que veía raro a tripilla que es el niño Víctor y yo le pregunto que le paso y me dijo que el consiguió a Segundo tirandose a un marico y me tiraron al agua y me querían coger yo le pregunte que le hicieron y me dijeron que Segundo si, y fue cuando la muchacha que estaba ahí llamo a la policía que fue a buscar a Janeth”.
A preguntas formuladas por la fiscalía del ministerio público expresó lo siguiente: Le dijo quien lo metió en la playa? Contesto: “Segundo”. Otra: ¿Segundo estaba acompañado de otras personas? Contesto: “Si, de El Pirri, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, Segundo, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),”. Otra: ¿Recuerda que le dijo el niño que le habían hecho estos muchachos? Contesto: “Me dijo que Segundo lo estaba ahogando, Segundo lo agarro y le puso… bueno no se lo puso, era para que no dijera nada y que los demás muchachos lo pusieron”. Otra: ¿A que lo pusieron? Contesto: “A mamar”, Cuando converso usted con la mamá del niño? Contesto: “La cosa se descubrió esa misma tarde, hablo la hija mía con ella, que la fueron a buscar en el trabajo; Otra: ¿Recuerda algo especial de la fecha de por que se estaban bañando en la piscina? Contesto: “Era Semana Santa”.
De la misma manera respondió a preguntas de la defensa pública, de la siguiente forma: ¿Recuerda cuando el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),r le dijo esas cosas? Contesto: “Exactamente no se pero fue en el 2007”. Otra: ¿Esa versión que le dio el niño en su casa de lo sucedido se lo dijo directamente a su esposa, a usted o a su hija? Contesto: “El la primera vez se lo dijo a mi hija que no dejara pasar por que Segundo se estaba cogiendo a un marico, yo no estaba ahí, cuando llegue me lo dijo mi esposa, cuando yo le dijo segundo como te vas a poner con ese loquito, fue cuando este se altero y se fue para donde su madre, entonces yo le dije veis segundo ahora atente a las consecuencias y fue cuando el niño sale donde su madre le cuenta y ella sale a buscar a la policía.
A preguntas de la defensa privada, respondió: Otra: ¿Manifiesto que su sobrino le dijo a Víctor que se callara por que el también lo había puesto a mamar? Contesto: “Cuando Víctor le dijo eso Segundo le dijo...!Cállate la jeta por que no decís que vos también mamaste”; ¿El niño en algún momento le comento a usted que Segundo y otras personas lo habían agarrado a la fuerza y se lo cogieron? Contesto: “El lo único que dijo que Segundo lo estaban ahogando en la playa y se lo quería coger y los otros querían que se lo mamara”. Otra: ¿Pero nunca lo hicieron? Contesto: “ no se”.
Seguidamente a preguntas que le efectuó el Tribunal contestó así: Que fue exactamente lo que le dijo el niño en la piscina? Contesto: “Que los muchachos lo amenazaron con eso para que no dijera nada, que ellos le habían dicho bueno tripilla ahora tenéis que mamarnolos a nosotros para que no digáis nada”. Otra: ¿El niño a quien llama tripilla, le llego a decir ese día o en otra oportunidad si se lo llego a mamar a esos muchachos? Contesto: “El me dijo que los muchachos le habían dicho ahora tenéis que mamarmelo”; Otra: ¿Que fue lo que le dijo Segundo al niño? Contesto: “Cállate que no digáis nada si vos también mamáis!” Manifestó al Tribunal que el niño cuando lo sacaron de la playa, los muchachos le dijeron ahora me lo tenéis que mamar a nosotros? Contesto: “Si eso me lo dijo el niño a mi”.
De la anterior declaración, es evidente que el hecho sexual en el cual participó la víctima se desarrollo en una playa, y que esto fue en el año 2007, en fechas de semana santa del aludido año. Ahora bien, quienes se encontraban en aquella playa donde al principio se realizaban relaciones sexuales con un homosexual? Allí estaban, según se desprende claramente de la anterior deposición, el adulto a quien identifican como Ángel Segundo, y estaban aparte del niño víctima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), los adolescentes El Pirri, Jonatan, (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes son precisamente los jóvenes adolescentes procesados en el asunto que nos ocupa. Se desprende de lo aportado por el ciudadano SILGIFREDO SANCHEZ que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), a quien apodan “Tripilla”, fue metido a una playa, a la fuerza, por el adulto, y que una vez que lo sacaron de la misma, los adolescentes El Pirri, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijeron que ahora tenía que succionarles su miembro. Es coincidente lo expuesto por este ciudadano con lo aportado por la testigo NATHALY SANCHEZ, en el sentido de que ambos afirman que la víctima le dijo a Nathaly que no dejara entrar a Segundo porque había estado con un Gay, que Segundo le dijo que porque no decía que el también había succionado, que ello sucedió en el año 2007, de lo cual se desprende que ciertamente hay un hecho de naturaleza sexual donde se hizo participar a la víctima, que el mismo se desarrollo en una playa, y que por este hecho la victima realizó el sexo oral. Es claro para quienes juzgan, que los detalles mas íntimos de lo sucedido en aquella playa, en el año 2007, en fechas de semana santa, no puedan ser dominados por el testigo, pues como bien el hizo referencia en su intervención, el no estuvo presente en aquel sitio, sin embargo su declaración hace coincidir a los administradores de justicia, de que estamos en presencia de un hecho que implica un acto sexual, donde esta involucrado como victima un niño, quien realizó sexo oral a los adolescentes El Pirri, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y ello así lo repitió reiteradamente el testigo evaluado, tanto a preguntas que le hiciere el ministerio público como la defensa e incluso el propio Tribunal y así se decide.
Se suma al anterior análisis, la declaración rendida por el ciudadano ROGER DE JESUS FERNANDEZ, quien luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.986.412, Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, con tres año con cuatro meses de servicio, y sin parentesco con los acusados, a quien la fiscal solicita se le ponga de manifiesto el acta policial suscrita por este funcionario ya que la misma ha sido incorporada por su lectura y expuso: “ Esto fue un procedimiento que reporta la central de comunicaciones, yo me encontraba en el sector la Guajira por el deposito el grillito, cuando me informa la central que en nuestro despacho hacia espera una ciudadana para informar sobre un supuesto abuso sexual, me reportan la novedad, me dirijo al despacho, al llegar al lugar me entreviste con la representante de un niño que a primera vista lo note con una mirada temerosa y lo llame y le pregunte que le pasaba y no quiso hablar y su mamá me informo que había sido objeto de un abuso sexual, en ese momento le pedí a la representante en compañía del niño que nos trasladáramos al sitio y la representante me dijo que buscáramos a un tipo por que los otros no se encontraban en el lugar, que estaban en Maracaibo ya que ella había investigado y no se encontraban en el lugar, fuimos al sector el Carmelo por los fondos del cementerio, donde al parecer se encontraban los ciudadanos que el niño decía que habían abusado de el, buscamos y no los conseguimos, yo le solicite a la representante que nos ubicáramos en el Hospital Concepción Uno en el Topito, conde hablamos con la galeno de guardia, la que le hizo un avaluó superficial al niño y observo que tenia o se notaba que el niño había sido objeto de abuso sexual y que tenia problemas con el abdomen ya que tenia un golpe productor de haber sido forzado, de ahí después que me facilito el informe medico nos trasladamos a nuestro despacho nuevamente donde se procedió a la declaración de la progenitora y del niño informando too lo que había pasado”.
El mismo es sometido a tanda de preguntas y así es interrogado por el ministerio público, respondiendo así: De que manera se percata que el niño tiene una actitud temerosa? Contesto: “A nosotros como funcionarios somos atendidos por psicólogos y ellos nos explican como debe ser el comportamiento del niño cuando hablamos con el y ese niño en el momento no quiso dar palabra alguna, no me explico lo que había pasando, me esquivaba la mirada, siempre estaba tapado por su mamá, a eso lo tomo yo como una actitud temerosa”. Otra: ¿Noto algo especial en el niño? Contesto: “Un grado como de retraso de trastorno mental, por que eleva la mirada, se queda un tiempo como en el espacio”. ¿Que le informo la medico de guardia que valoro al niño en el hospital? Contesto: “Que tenia una mirada perdida, que tenia cierto grado de retraso, que era un niño tímido, que tenia como si le hubiesen dado un golpe en el abdomen y que había sido objeto de un abuso sexual” Otra: ¿Como se percata que el niño había sido victima de un abuso sexual? Contesto: “Bueno ella es medico y tiene conocimiento de la materia y si ella lo dice, y el abuso fue físico como mental, ya que el niño si hablo con la doctora y a ella si le dijo que un señor había abusado de el y con unos adolescentes había pasado otras cosas”. Otra: ¿Llego a escuchar que fue lo que le hicieron los adolescentes? Contesto: “Que habían hecho sexo oral”.
Fue interrogado por la Defensa Pública y respondió: Otra: ¿La denunciante le manifestó la fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: “03-04-07”. Otra: ¿Y la denuncia fue hecha en que fecha? Contesto: “El 07-04-07”. Otra: ¿Quienes estuvieron en el consultorio donde fue examinado el niño? Contesto: “La doctora y su mamá y yo. Al momento de hacerle el avaluó yo me salí por que conmigo no quería hablar”. Otra: ¿En un procedimiento normal es legal que el funcionario este ahí? Contesto: “No, por que no podemos estar presente en el momento de ser examinado”. Otra: ¿La galena le manifestó a usted el contenido el resultado del examen? Contesto: “Si señor”.
Fue interrogado por la defensa privada y expuso: Usted fue o le manifestó la mamá del niño, donde ocurrieron los hechos? Contesto: “Si, en los Claveles, en el sitio especifico donde ocurrieron los hechos no se pero la casa si.
Así también fue interpelado por el Tribunal y a los efectos respondió: ¿Cuando usted llega al hospital, le hacen la evaluación al niño, después de esa valoración que le dice la doctora? Contesto: “Al momento que yo tomo el informe, es lo mismo que coloca en el acta policial, yo tomo todo eso del informe medico y lo plasmo en el acta policial es lo mismo que ella me informa y me explica, y me dice que el niño tiene un trastorno mental que no concuerda”. Otra: ¿El niño hablo con la doctora? Contesto: “Si con la doctora si hablo ya que la doctora fue quien me contó bien a mi como paso todo”. Otra: ¿Que fue lo que te dijo la doctora? Contesto: “Que el niño le informo que un ciudadano había abusado de el sexualmente y otras personas lo habían obligado a hacer sexo oral, eso fue lo que me dijo a mi, su mamá es la que me cuenta que un señor abuso de el y unos adolescentes abusaron de el con el sexo oral”
El anterior testigo hace mención de lo conocido por el mismo en el iter de investigación y de su declaración se desprende que hubo un acto de naturaleza sexual, donde la palabra abuso cobra vigencia, y donde el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), fue quien realizó sexo oral a los adolescentes, de lo cual el tiene conocimiento por lo expresado por el niño a la médico evaluadora, quien así se lo manifestó, siendo que tal situación se desarrolla en el año 2007, y en el sector denominado los claveles, teniendo conocimiento de lo narrado por el por vía referencial, sin embargo tales referencias son coincidentes con lo aportado por los ciudadanos NATHALY SANCHEZ Y SILGIFREDO SANCHEZ, quienes afirman que el hecho se llevo a cabo en una playa, en el año 2007, donde unos adolescentes hicieron tener sexo oral a la víctima y el adulto fue quien lo penetró, pues como lo señaló a preguntas del juzgado mixto, el niño le dijo a la Doctora que un adulto había abusado sexualmente de el y otras personas lo habían obligado a tener sexo oral, y que estas personas eran adolescentes, por lo que al sumarse con las declaraciones anteriores se colige que los adolescentes que obligan a la víctima a succionarles el miembro, son El Pirri, (NOMBRES. OMITIDOD. ARTICULO 545 LOPNNA) y así se decide.
Se analiza también lo expresado en sala por la ciudadana JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, no presenta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 10.417.095, comprometiéndose a traerla el día de mañana, trabaja como Domestica, progenitora del niño Víctor Manuel Suárez López y expuso: “Yo fui a casa de mi vecino a buscar a mi hijo, a las ocho de la noche, cuando llegue a casa de mi vecino me llamo para un cuarto, él y su esposa y su hija, me encerraron y me dijeron que tenia que hablar conmigo una cosa seria me dijeron que no me vaya a asustar que me iban a contar una cosa que le había pasado a mi hijo y yo le dije que me contaran la verdad, ellos me dijeron que a mi hijo me lo habían violado por que el niño le contó a el que Ángel Segundo Chirinos, Rafael Polanco, los dos primos míos que son (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), ellos estaban en una playa haciendo un trabajo y lo convidaron, llegaron a mi casa y lo convidaron para que el niño fuera a recoger una basura, ellos hicieron su trabajo y como el niño es inquieto y tiene problemas, ellos no le pagaron cinco mil bolívares que le habían ofrecido por recoger la basura, eso me lo dijo el niño, que el llego a la playa no le pagaron los cinco mil bolívares, el llego a la playa y Ángel Segundo Chirinos tenia encerrado con un marico, y el niño se asomo por unos huecos que hay en las paredes viendo lo que estaban haciendo, el niño vio que el estaba haciendo la relación con el marico, después de eso se fueron cada quien para su casa, pero ya ese día me le habían hecho daño al niño, yo inocentemente que no sabia que el niño estaba violado, yo hable con el gocho y le pregunte que si estaba seguro lo que me estas diciendo y me dijo si que estaba seguro y que el niño no me dice nada por que tiene miedo que tu le vayas a pegar, entonces luego yo hable con el niño yo y su papá lo agarramos, y le dijimos vamos a hablar y me dijo que Ángel Segundo Chirinos me metió el pene por su parte y me dijo que solo era un pedacito nada más, y los otros que te hicieron? Los otros me pusieron a que le chupara su pene uno cada uno yo le dije que por que no me había dicho nada, y me dijo que tenia miedo por que uno de ellos uno de mis primos le mando una amenaza de que si el iba preso a lo que saliera el me mataba a mi hijo, me lo mando a decir con la que acaba de salir ahorita y yo dije si el me le va a hacer daño yo me voy a mover por que ellos tienen que pagarme todo el daño que le han hecho a mi hijo, ellos son familia mía, pero no tenían que hacer eso por que yo me la paso trabajando, yo puse la denuncia, no se si el seis o el siete de abril pero eso ya tenia ocho días que estaba callado, ya que el niño estaba amenazado por Ángel Segundo Chirinos, que si decía algo lo mataba a él y después iba a mi trabajo a matarme a mi, yo seguí investigando con mi amigo que de apodo le dicen al gocho y el me dijo que me moviera por que esas cosas no se alcahuetean, de ahí cada uno de los menores lo pusieron a chuparles su pene y Ángel Segundo fue quien le metió su pene. Eso me lo dijo el niño, quiero que se haga justicia y que me paguen el daño que me le hicieron al niño”
Inmediatamente fue interrogada por la representación fiscal y a los efectos expuso: ¿Como se llama su hijo? Contesto: “(NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),”. Otra: ¿Que edad tiene? Contesto: “Ahora tiene trece pero cuando paso el caso tenia once”. Otra: ¿Menciona que coloca la denuncia un seis o un siete de abril, sabe exactamente la fecha que le sucedió eso a Víctor? Contesto: “No por que yo me entero un viernes santo y eso tenia como ocho días que había pasado eso, yo me entero por el gocho ya que el niño estaba amenazado, que si hablaba lo mataban”. Otra: ¿Señala que el niño le dijo que varias personas habían participado en el hecho, exactamente que le manifestó que habían hecho estas personas? Contesto: “Me dijo que Ángel Segundo Chirinos le había metido una pequeña parte de su pene que solo era un pedacito, me dijo que los menores (NOMBREE. OMITIDOE. ARTICULO 545 LOPNNA), lo habían puesto a chupar sus partes, que le quitaron la ropa y lo metieron en la playa, uno de ellos no se si fue el que esta huyendo o uno de mis primos que lo iteraron a la playa para que se ahogara” Otra: ¿Quien convido al niño a recoger la basura? Contesto: “Ángel Segundo Chirinos llego a mi casa y le dijo al niño que ellos iban a hacer un trabajo y que fuera a recoger la basura que le iba a pagar cinco mil bolívares, el niño me cuenta que el estaba en la casa y llego Ángel Segundo que siempre llega donde mi sobrina, y me dijo que iba a la playa a trabajar y que mas tarde fuera el a recoger la basura, cuando el niño llega a la playa se encuentra que Ángel Segundo estaba encerrado con el que cuida la playa y mi hijo se pone a ver y se da cuenta que Ángel Segundo esta haciendo la relación con el que cuida la playa, yo no se si ese día le hicieron daño o fue otro, me cuenta el niño que David le dijo que Ángel Segundo que no se metiera con el niño por que es loquito, después que David se va a su trabajo es que le hacen el daño”. Otra: ¿Quienes son esas personas? Contesto: “(NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),” Otra: ¿Que conversación tuvo con la persona apodada como el gocho? Contesto: “Me dijo lo que le hizo Ángel Segundo Chirinos, lo que le hicieron los menores de edad, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), que el niño le había contado la verdad y luego me contó a mi, y yo le dije que yo me iba a mover y que para esto iba a necesitar testigos Otra: ¿Que le manifestó su hijo? Contesto: “Que Ángel Segundo Chirinos le había dicho que solamente le iba a meter un pedacito del pene por su parte y los menores de edad lo pusieron a chaparle el pene”.
Posteriormente a preguntas de la defensa pública expuso: Otra: ¿ Cuando en realidad sucedió el hecho o usted no sabe en realidad cuando fue abusado su hijo? Contesto: “Yo lo que se decir que cuando a el me le hicieron daño, no se la fecha, cuando yo me entero de la verdad fue como quince días, pero cuando yo lo llevo a reconocer me dijeron que el daño era de ocho días, entonces yo puse la denuncia directamente en poli Cañada el siete de abril” ”. Otra: ¿Conoce el sitio donde supuestamente sucedió el hecho? Contesto: “Si”. Otra: ¿Donde queda? Contesto: “En la Cañada de Urdaneta en la avenida Principal al frente de un abasto”. Asimismo ante preguntas de la defensa privada respondió : ¿Ángel Segundo andaba solo cuando fue a buscar a su hijo para ir a recoger la basura? Contesto: “Andaba con (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),Wuilkin, Rafael que no se le se al apellido, con (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), andaban en grupo”.
La interroga el Tribunal y a preguntas varias responde así: Otra: ¿Y el día que ocurrieron los hechos tu hijo no fue a decirte nada? Contesto: “El estaba amenazado por Ángel Segundo Chirinos por eso no me dice nada”. Otra: ¿Tu te enteras de lo que le estaba pasando a tu hijo por que te lo dijo el mismo? Contesto: “Me lo dijo el vecino, su hija, su esposa y mi hijo”. Otra: ¿Que te dijeron? Contesto: “Cuando a mi me llama una amiga mía que me fuera rápido por que a mi hijo le habían hecho daño, ella asustada no me dijo cual era el daño, entonces el patrón me lleva en la noche y llegue como a las 8:30 llegue a la casa donde estaba el niño y me metieron al cuarto y me dijeron” Otra: ¿Que te dijo (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), al día siguiente? Contesto: “Que Ángel Segundo Chirinos con su pene la había metido un pedacito en su parte y los cuatro menores le habían puesto a chuparles su pene uno por uno y lo metieron a la playa, le quitaron la ropita y uno de ellos de los primos míos lo saco de la playa por que se estaba ahogando mi hijo”.
Resulta palmario para quienes juzgan el asunto que nos ocupa, que la madre del niño, como todos los demás testigos, no presenció el hecho, sin embargo, relata lo que conoce del mismo por tener conocimiento de ello por la versión que a los efectos le indicó tanto su hijo como las personas que le dijeron lo sucedido, y siendo ello así, se evidencia que ciertamente el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, en fechas de semana santa del año 2007, acudió a una playa en el sector de la cañada, a recoger una basura. Ahora bien, porque el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), fue a hacer eso en aquella playa? Fue hasta allí porque fue buscado por el ciudadano Ángel Segundo Chirinos para recoger una basura y que por ello le pagarían, siendo que el anterior ciudadano Ángel Segundo Chirinos, andaba acompañado de los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),; ahora bien, en esa playa, en el año 2007, en fechas de semana santa, el ciudadano Ángel Chirinos, abuso sexualmente del niño y los adolescentes lo pusieron a hacerles el sexo oral, y así lo dejó ver la madre de la víctima quien ante preguntas formuladas por la representación fiscal, de esa forma lo expresó. Es claro que la madre del niño fue advertida de lo sucedido por haber sido informada por el vecino a quien apodan el gocho, su hija, la esposa de este y por su hijo, lo que coincide con lo narrado por el ciudadano Silgifredo Sánchez y por su hija Nathaly Sánchez, quienes indicaron en sala que le habían dicho a la madre del niño lo que había pasado con el infante, siendo que además es coincidente con la indicado por los anteriores testigos en cuanto a la forma y participación del ciudadano Ángel Chirinos y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), en el acto sexual perpetrado contra el niño víctima, y es que coligen en que los adolescentes mencionados hicieron que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), les practicara el sexo oral, y ello así fue expresado de manera contundente y sin titubeos por la madre del menor en el momento que declaró en sala. Es importante resaltar por parte de los administradores de justicia, que si bien la madre del niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en el instante que declara en sala, tuvo imprecisiones en cuanto a la fecha que coloco la denuncia o incluso con la fecha en que se sucedieron los hechos, es absolutamente cierto también que el suceso se desarrollo en el año 2007, en una playa ubicada en el sector la cañada, que en la misma estaban Ángel Segundo Chirinos y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), junto con el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que el adulto Ángel Chirinos penetró al niño víctima y que los adolescentes le obligaron a realizarles el sexo oral, y todo ello se colige al adminicular las declaraciones de los ciudadanos Silgifredo Sánchez, quien indicó que los adolescentes le dijeron al niño que ahora nos lo vais a mamar nosotros, con lo narrado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien indicó en sala que Ángel Segundo Chirinos le dijo al niño que porque no decía que el también había succionado, coincidiendo ello con lo expresado en sala por el funcionario Roger Fernández, quien señaló que la Doctora que vio al niño para su evaluación le dijo que habían abusado sexualmente de el y que unos adolescentes lo habían puesto a succionar sus miembros, lo que se compagina y coincide con lo narrado por la madre del niño quien en sala ha advertido que su hijo le refirió que Segundo le dijo que le metería solo un pedacito y que los otros (los adolescentes) lo pusieron a mamar, con lo que al unir todo lo anterior se colige indudablemente en que el hecho efectivamente aconteció en 2007, en fechas de semana santa de aquel año, y que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en tal fecha, en una playa ubicada en la cañada, le obligaron a succionar los miembros viriles a los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),, y así se decide.
Ahora bien, este tipo de delito, su naturaleza atiende a la clandestinidad, y pocas veces es perpetrado en presencia o vista al publico, y generalmente es arropado por el silencio de la víctima, y en el caso que nos ocupa se observa que en la causa cursa declaración rendida por la víctima ante el Tribunal, quien a pesar de su notoria diferencia conductual con relación a niños de su edad, pues mostró seguridad y precisión al hablar, lo cual lo pudo apreciar el juzgador en el uso de la inmediación, de forma tal que ante la sala acudió el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), quien no fue juramentado por el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal , dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.345.309, y manifiesta ser familiar de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), y expuso:”Yo estaba en la casa, entonces me buscaron para limpiar un patio, y se estaban cogiendo un marico y me agarraron a mi toditos y el que hizo mas fue segundo y los demás me pusieron a mamár”.
Ante la intervención de la víctima, la cual como se indicó presenta una condición especial en su accionar, lo cual evidencia el Juez presidente del Tribunal Mixto en uso de la inmediación, se procedió a la recepción de la tanda de preguntas correspondientes, siendo que al ministerio público contestó preguntas varias así: ¿Quienes estaban ese día en la playa? Contesto: “Estaba (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),” ¿Por que fue a esa casa? Contesto: “Por que me dijeron que fuera a limpiar el patio”. Otra: ¿Por que fue a esa casa? Contesto: “Por que me dijeron que me iban a pagar cinco mil bolívares”. Otra: ¿Que te hizo Segundo? Contesto: “Me cogió”. Otra: ¿Y las demás personas que te hicieron? Contesto: “Me pusieron a mamar”. Otra: ¿Todos? Contesto: “Si” Otra: ¿Luego que hiciste? Contesto: “Se lo dije a los testigos, al Gocho, Isidra y Nathaly”. Otra: ¿Y por que no se lo dijiste a tu mamá? Por que mami no estaba ahí”. Otra: ¿Cuando se lo dijiste a tu mamá? Contesto: “No se lo dije”. Otra: ¿Como se entero tu mamá que eso pasó? Contesto: “Por que se lo dijeron los testigos, el Gocho” Otra: ¿Eso que me cuenta de la playa paso de verdad o es mentiras? Contesto: “Es verdad” Por que te dejaste hacer eso? Contesto: “Por que me agarraron a la fuerza entre todos”.
Seguidamente interviene la defensa publica y a preguntas de la misma responde de la siguiente manera: Por que te dejaste hacer eso? Contesto: “Por que me agarraron a la fuerza entre todos” ¿Por que cuando te sucedió eso se lo dijiste al señor Sigilfrido y a la señora del Gocho y no a tu mamá? Contesto: “Por que no estaba ahí”. Otra: ¿Y al día siguiente por que no se lo dijiste? Contesto: “Por que me daba pena y se lo dije a los testigos al Gocho, Isidra y a Nathaly; Ellos estaban en el sitio cuando sucedieron los hechos? Contesto: “No ellos no estaban ahí, ellos cuando sucedió eso yo se lo dije” Otra: ¿Le dijiste a la fiscal que lo que te hicieron eso te agarraron… es verdad? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien? Contesto: “Primero me agarro Segundo, después me metió el pene en el culo y después los muchachos me pusieron a mamar”
Posteriormente es interpelado por la defensa privada y a preguntas varias responde así: Que fue lo que le dijiste al Gocho a Isidra y a Nathaly? Contesto: “Lo que me paso”. Otra: ¿Y que fue? Contesto: “Que no dejen entrar a Segundo aquí por que se estaba cogiendo a un marico y Segundo dijo cállate que yo también te puse, y al día siguiente fui con mami y a Segundo lo agarro la Policía” Otra: ¿Tu le dijiste la verdad a tu mamá y al Gocho de lo que paso? Contesto: “Si”. Otra: ¿No estas diciendo mentiras? Contesto: “No”.
Terminada la intervención de las partes, el Tribunal interrogó de la siguiente manera: Dices que se fueron a la playa quienes estaban ahí? E Contesto: “(NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),”. Otra: ¿Que hacia Segundo? Contesto: “Segundo me metió la cabeza y los otros me pusieron a mamar”; ¿Quienes son los otros? Contesto: “(NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),” ¿Eso fue dentro de la casa de David o afuera? Contesto: “En el fondo, esta la playa” ¿Y de verdad los otros muchachos te pusieron a mamar? Contesto: “Si, te estoy diciendo que si”. Otra: ¿No que se estaban jugando contigo? Contesto: “No”.
La declaración de la víctima fue realizada en forma contundente, y el Tribunal Mixto pudo observar que durante el desarrollo de la misma no presento dudas en sus respuestas la victima, y mantuvo contacto visual y espontaneidad con las partes y el Tribunal en el momento en que les correspondió preguntar, así pues, como bien lo ha expresado el Tribunal en razonamientos previos, este tipo de delitos tiene naturaleza clandestina, pues generalmente no acontece a la vista pública o en público, y es arropado por el silencio hasta que la víctima decide expresar lo padecido, tal como acontece en el caso de marras.
Ciertamente, el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA),, en su exposición fue reiterativo y preciso en afirmar que en la playa donde vivía un marico de nombre David, el acudió a recoger una basura y allí fue penetrado por el ano por el ciudadano Angel Segundo Chirinos, siendo que en esa playa también estaban los jóvenes adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes junto a otro menor de apodo El Pirri, lo pusieron a que les hiciera el sexo oral. La victima lo refleja de manera clara y directa, incluso a preguntas del propio Tribunal le indica que ya le dijo que ciertamente los adolescentes lo pusieron a tener sexo oral con ellos, por lo que al verter la víctima los detalles de cómo se desarrollaron los hechos juzgados, para quienes administran justicia no cabe la menor duda sobre la participación de los jóvenes adolescentes acusados en el caso ventilado en esta sede, y es que en efecto, el mismo niño le indica al Tribunal que el le contó lo acontecido a El Gocho, Isidra y Nathaly, siendo que esto así fue también expresado por el ciudadano Silgifredo Sánchez y por la ciudadana Nathaly Sánchez, es coincidente lo que dice el niño víctima en lo que respecta que Ángel Segundo lo cogió y los demás adolescentes (acusados) lo pusieron a mamar, siendo esto compaginable con lo narrado por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien en sala manifestó que el niño le dijo que los adolescentes le dijeron ahora nos lo tenéis que mamar a nosotros, coincidiendo ello con lo aportado por el funcionario Roger Fernández quien expresó que el niño le dijo a la médico que lo trato que los adolescentes lo habían puesto a succionar, siendo ello coincidente igual con lo narrado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quien indicó que su hijo le dijo que Segundo le metió solo un pedacito y que los adolescentes lo pusieron a mamar, siendo que esto se llevó a cabo en el año de 2007, aun cuando el niño destaca no recordar la fecha del hecho. La víctima lo dijo una y otra vez, como ya se expresó, tanto a preguntas del ministerio público, como a preguntas de la defensa tanto pública como privada, y hasta a preguntas del Tribunal, que segundo se lo cogió y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),, quienes junto a otro menor de apodo El Pirri, lo pusieron a que les hiciera el sexo oral, siendo que es indudable que estos jóvenes, junto con la victima y el adulto se hallaban aquella tarde en la playa ubicada en la casa donde vive un ciudadano de nombre David, y que al fondo de esa casa hay una playa donde lanzaron al agua al niño víctima y posteriormente los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),, junto a otro apodo El Pirri, lo pusieron a que les hiciera el sexo oral , y así se decide.
A todo lo anterior se le suma la declaración del GEOVANNY RUIZ BARRAZA, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.527.327, Técnico superior en criminalistica, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Francisco, con 9 años en la institución, sin parentesco con los adolescentes acusados, y el Ministerio solicito de que en vista que el funcionario practico el Acta de Inspección Técnica del sitio y la misma ya fue incorporada por su lectura, le solicito que se le ponga de manifiesto al funcionario y este expuso: “Es una inspección técnica practicada en fecha 24 de abril de 2007, en la Cañada de Urdaneta, según causa penal 24-F35-0276-07, practicada a las 10:30 de la mañana, al mando del inspector ARNOLDO ANDERSON y mi persona, en el sector el Carmelo, playa sin numero Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se constato que el sitio es abierto, con temperatura ambiental cálida de iluminación natural clara, constituido por una extensión de terreno arenoso sin cerca con árboles tipo palmeras, observándose la orilla del lago, se dejo constancia que habían árboles tipo palmeras acordes a este tipo de lugar, que existe un manto de color verde Lemna, observándose al frente de la playa una construcción elaborada con bloques de cemento debidamente frisada y pintada de color blanco, techo de tejas de color rojo, ventanas con protección metálica de color negro, la cual es utilizada como vivienda unifamiliar, visualizándose poste con sus cableados que surten con su energía al sector o al lugar que se inspecciono”.
A preguntas del ministerio público indicó Que se refiere a que es un sitio abierto? Contesto: “Que esta expuesto a las condiciones atmosféricas, lluvia, sol, viento, que también pueden pasar las personas, animales por ese sitio, se emplean las condiciones ambientales en el mismo”. Otra: ¿Terreno arenoso sin cerca explique eso? Contesto: “Es el piso natural, pura arena, estamos hablando de una playa donde se observa la orilla del lago y sobre el lago manta de color verde la lemna”.
A preguntas de la defensa pública expresó: Otra: ¿Inspeccionaron la casa y la playa? Contesto: “Inspeccionamos por fuera por que la casa estaba cerrada”. Otra: ¿En la casa o en la playa encontraron alguna evidencia de interés criminalistica? Contesto: “No y esta plasmado en el informe”. Otra: ¿A que distancia están las otras casas o el poblado más cercano? Contesto: “Como unos siete metros”. Otra: ¿Esas casa estaban habitadas? Contesto: “No recuerdo.
Respondió así a la defensa privada Otra: ¿Pudo observar si la distancia de donde esta la casa o la construcción entre esa casa y esa playa la orilla del lago, que distancia hay entre ellas? Contesto: “Un calculo como siete metros” .
En su intervención el experto deja claro que se trata de un sitio abierto, donde al fondo se observa la orilla del lago, donde hay árboles tipo palmeras, lo cual al adminicularse con las exposiciones rendidas por el ciudadano Silgifredo Sánchez, que indicó que el niño le dijo que lo habían metido a la playa y que los adolescentes le dijeron que se los tenía que mamar; nos preguntamos: a cual playa? Simplemente a la playa que esta al fondo de la casa donde el experto practico la inspección por la cual rindió declaración en sala, se compagina también con la lo expuesto por las ciudadanas Nathaly Sánchez y Janeth Suárez, quienes indicaron que Víctor le dijo que no dejara entrar a Segundo porque se estaba cogiendo a un gay en la playa, y que en la playa Segundo le metió un pedacito y lo demás lo pusieron a mamar, respectivamente, la cual como se dijo es la playa que esta al fondo de la casa donde se realizo la experticia, lo que hace coincidir a los administradores de justicia que tal exposición vertida por el funcionario supra identificado acredita sin duda el espacio físico donde acontecieron los hechos, lo cual es corroborado por la propia víctima quien en su intervención profirió al Tribunal que a los hechos pasaron en la playa, al fondo de la casa que cuidaba o donde vivía David, y que fue en esa playa donde los adolescentes lo pusieron a succionar sus miembros, y así se decide.
A lo anterior también se le suma lo expuesto por la Dra. LORENA LORUSO, quien luego de ser juramentada por el Juez Presidente, de 42 de edad, con 5 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 7932.612, Medico Forense, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y sin parentesco con el acusado, a quien la Fiscal del Ministerio solicito se altere el orden procesal y sea incorporado por su lectura el Informe Medico Legal practicado a la victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), se ordena su incorporación por su lectura en este acto y expuso:”Reconozco como mía la firma que la suscribe y este examen medico legal ano rectal yo lo realice”. Las preguntas formuladas por las partes fueron destinadas a determinar conocimientos técnicos en cuanto y en tanto la naturaleza de la lesión, sin embargo a preguntas realizadas por el Tribunal de manera muy puntual, la Dra. Loruso depuso así: Se puede concluir que hubo un acto de violación en ese menor de edad? Contesto: “Como medico forense estamos capacitados para describir una lesión, data y tiempo de curación y el objeto con el que fue producido esa lesión”. Otra: ¿hubo penetración? Contesto: “La penetración per -anum es una penetración que se hace con objetos similares a los aquí mencionados”.
De lo anterior es indudable colegir que ciertamente el niño víctima fue penetrado por un objeto duro y romo, de naturaleza similar a un pene en erección, por lo que sin duda hubo un ilícito en su contra. Ahora bien, nos preguntamos, de que manera se relaciona ello con el caso que en esta sede de adolescentes se trata? En efecto, la víctima fue violada per anum, de ello no puede haber dudas dada la experticia declarada en sala, y tal penetración anal la hace es el ciudadano Ángel Segundo Chirinos, quien se hallaba en la playa ubicada en el sector el Carmelo de la Cañada de Urdaneta en compañía de otros jóvenes adolescentes que eran (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y otro apodado el Pirri, quienes una vez que el adulto abusó del infante (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le introdujeron sus penes en la boca e hicieron que les practicara el sexo oral, tal como se ha evidenciado de los análisis previos a las exposiciones de los anteriores testigos, pues ello se evidencia de lo narrado por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien en sala manifestó que el niño le dijo que los adolescentes le dijeron ahora nos lo tenéis que mamar a nosotros, coincidiendo ello con lo aportado por el funcionario Roger Fernández quien expresó que el niño le dijo a la médico que lo trato que los adolescentes lo habían puesto a succionar, siendo ello coincidente igual con lo narrado por la ciudadana JANETH DEL CARMEN SUAREZ ESPINOZA, quien indicó que su hijo le dijo que Segundo le metió solo un pedacito y que los adolescentes lo pusieron a mamar, siendo que esto se llevó a cabo en el año de 2007, aun cuando el niño destaca no recordar la fecha del hecho. La víctima lo dijo una y otra vez, como ya se expresó, tanto a preguntas del ministerio público, como a preguntas de la defensa tanto pública como privada, y hasta a preguntas del Tribunal, que segundo se lo cogió y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), quienes junto a otro menor de apodo El Pirri, lo pusieron a que les hiciera el sexo oral, siendo que es indudable que estos jóvenes, junto con la victima y el adulto se hallaban aquella tarde en la playa ubicada en la casa donde vive un ciudadano de nombre David, y que al fondo de esa casa hay una playa donde lanzaron al agua al niño víctima y posteriormente los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), junto a otro menor de apodo El Pirri, lo pusieron a que les hiciera el sexo oral , por lo que este medio evacuado y amparado en experticia medico forense, en criterio de quienes juzgan constituyen elemento de convicción y probanza en la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
A lo anterior, es preciso adminicularle las pruebas documentales que fueron incorporadas a juicio por su lectura y es que ciertamente las mismas, a criterio del Tribunal Mixto, afianzan la culpabilidad de los acusados de autos. Así tenemos que fue incorporada a juicio por su lectura los Exámenes Psiquiátricos y Sicológicos Forenses, que fueron practicados al niño victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), por las doctoras EDILIO TELLO y MARIA ALEJANDRA FINOL, respectivamente, donde se colige lo siguiente;
En lo que respecta a la examinacion y valoración siquiátricas, es notorio que la misma refleja que el examinado presenta indicadores de patología mental, sin embargo el niño tiene desarrollo pondo estatural acorde, y tiene conciencia vigil. Que es una conciencia vigil? Simplemente el sometido a valoración sabe o conoce lo que esta viviendo, puede que no dimensione las consecuencias pero si sabe lo que es bueno o malo y lo desagradable lo rechaza, es decir, que a pesar del retraso que puede presentar el niño victima, el mismo sabe el motivo de su visita a la medicatura y de su examinacion, por lo que su versión de los hechos es examinada y se compagina con lo aportado y examinado por los testigos anteriores pues la victima indica en la entrevista que un marisco lo violó, le metió el pipi en la playa, siendo que efectivamente el adulto Ángel Segundo Chirinos, quien se encontraba en la playa ubicada en el sector la cañada, es la persona que penetra al niño Víctor Suárez, al cual posteriormente los jóvenes acusados en el asunto que nos ocupa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), (junto con otro adolescente apodado “El Pirri”), que estaban con Ángel Segundo Chirinos en la playa ese día de los hechos, lo pusieron a succionar sus miembros, y ello quedo así corroborado con lo expresado por la ciudadana NATHALY SANCHEZ, quien expuso que el niño victima le refirió que no dejara entrar a Segundo porque se estaba cogiendo a un homosexual en la playa y este le dijo que porque no decía que el también había succionado. Igualmente se compagina con lo expuesto por el ciudadano Roger Fernández, quien manifestó que la Doctora que reviso al infante en el Hospital, le indico que el mismo le dijo que un adulto había abusado de el sexualmente y unos adolescentes lo habían puesto a succionar sus miembros, lo cual cuadra perfectamente con la versión dada por el niño en la entrevista con la siquiatra, que indica que un marisco lo violó en la playa y le metió el pipi por detrás, siendo que como se indico este infante tenia conciencia vigil de sus actos, y por tanto expresa lo vivido aun cuando no dimensione sus consecuencias. De la misma manera guarda relación directa con la declaración rendida en sala por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien indico que el niño le dijo que los adolescentes le dijeron que como se lo había dado a Segundo que ahora se los tenia que succionar a ellos, siendo que eso paso en la playa, lo que se corrobora también con lo expuesto por la madre del infante quien advirtió que su hijo manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas y los demás adolescentes lo pusieron a succionar, que viene a ser lo que tajantemente dijo la victima en sala cuando dijo segundo me cogió y los demás me pusieron a mamar, siendo que así se relaciona exactamente con lo recogido en el informe medico siquiátrica practicado al niño victima y por tanto se valora de forma plena como elemento de convicción de culpabilidad de los adolescentes acusados (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y así se decide.
De igual tenor al análisis anterior nos encontramos con el examen medico psicológico practicado al niño victima y es que el mismo expresa que un marisco le metió el pipi en la playa, que es un niño que tiene conciencia de lo que pasa a su alrededor y que sus carencias es porque no ha sido escolarizado, siendo que del mismo se desprende que el sometido a valoración sabe o conoce lo que esta viviendo, puede que no dimensione las consecuencias pero si sabe lo que es bueno o malo y lo desagradable lo rechaza, es decir, que a pesar del retraso que puede presentar el niño victima, el mismo sabe el motivo de su visita a la Medicatura y de su examinacion, por lo que su versión de los hechos es examinada y se compagina con lo aportado y examinado por los testigos anteriores pues la victima indica en la entrevista que un marisco lo violó, le metió el pipi en la playa, siendo que efectivamente el adulto Ángel Segundo Chirinos, quien se encontraba en la playa ubicada en el sector la cañada, es la persona que penetra al niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), al cual posteriormente los jóvenes acusados en el asunto que nos ocupa, (NOMBRES OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), (junto con otro apodado “El Pirri”), que estaban con Angel Segundo Chirinos en la playa ese día de los hechos, lo pusieron a succionar sus miembros, y ello quedo así corroborado con lo expresado por la ciudadana NATHALY SANCHEZ, quien expuso que el niño victima le refirió que no dejara entrar a Segundo porque se estaba cogiendo a un homosexual en la playa y este le dijo que porque no decía que el también había succionado. Igualmente se compagina con lo expuesto por el ciudadano Roger Fernández, quien manifestó que la Doctora que reviso al infante en el Hospital, le indico que el mismo le dijo que un adulto había abusado de el sexualmente y unos adolescentes lo habían puesto a succionar sus miembros, lo cual cuadra perfectamente con la versión dada por el niño en la entrevista con la sicóloga y hasta con la misma siquiatra, donde indica que un marisco lo violó en la playa y le metió el pipi por detrás, siendo que como se expresó este infante tenia conciencia vigil de sus actos, y por tanto expresa lo vivido aun cuando no dimensione sus consecuencias. De la misma manera guarda relación directa con la declaración rendida en sala por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien indico que el niño le dijo que los adolescentes le dijeron que como se lo había dado a Segundo que ahora se los tenia que succionar a ellos, siendo que eso paso en la playa ubicada en el sector la cañada, lo que se corrobora también con lo expuesto por la madre del infante quien advirtió que su hijo manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas y los demás adolescentes lo pusieron a succionar, que viene a ser lo que tajantemente dijo la victima en sala cuando dijo segundo me cogió y los demás me pusieron a mamar, siendo que así se relaciona exactamente con lo recogido en el informe medico psicológico practicado al niño victima y por tanto se valora de forma plena como elemento de convicción de culpabilidad de los adolescentes acusados (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y así se decide.
Ahora bien, se ha sostenido, realizado el anterior análisis de los exámenes de valoración Psiquiatrica y Psicológica, que al niño víctima lo violaron y le metieron el pipi por detrás; vale preguntarse: De donde se colige en que ciertamente fue penetrado por su ano el infante en cuestión? Al revisar el acervo probatorio dilucidado en sala nos topamos con el examen ano-rectal, practicada al niño víctima por la Dra. Lorena Lo Ruso y en el mismo se determina que ciertamente la víctima presenta los pliegues anales borrados y el tono del esfínter hipotónico, donde ese observa una fisura antigua cicatrizada a las seis según las agujas del reloj, es decir, ciertamente el niño fue penetrado por su recto. Con que objeto fue penetrada la victima? Atendiendo al criterio plasmado en el examen, fue penetrado con un objeto duro y romo, semejante a un pene en erección, lo cual entonces encuadra con lo reflejado por las experticias psiquiátricas y psicológicas, donde advierte que fue violado en la playa por un marisco, y se compagina incluso con lo dicho por Silgifredo Sánchez, quien dijo que el niño le expresó que los adolescentes acusados en el presente asunto ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),) le dijeron que como se lo había dado a Segundo ahora se los tenía que mamar a ellos, coordinándose ello con lo expuesto por el funcionario Roger Fernández quien manifestó que la Doctora que atendió al niño en el hospital para hacerle la revisión le expresó que el infante le refirió que un adulto abuso de el sexualmente y los adolescentes lo pusieron a succionar sus miembros, lo que guarda consonancia con lo narrado por la madre del niño que dijo que su hijo le manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas por detrás y que los demás ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),) lo pusieron a que se los succionara, evidenciándose que el niño ciertamente fue penetrado, por la parte de atrás, por una persona adulta, de nombre Ángel Segundo Chirinos, misma que en la actualidad ya fue condenada en la sede de justicia ordinaria o adulta de este Estado.
Ahora bien, nos preguntamos, de que forma se relaciona entonces la anterior examinacion ano rectal con el caso que nos ocupa que es de materia de adolescentes? DONDE HAY SILOGISMO EN EL? Simplemente se observa que en efecto el adulto fue quien penetró al infante, quien lo viola. Ahora bien, donde lo viola? Estaba solo ese adulto cuando lo violó? Lo viola en la playa que esta ubicada en el fondo de la casa donde fueron a limpiar y a recoger una basura, que era cuidada o vivía allí una persona llamada David, y este ciudadano adulto no se encontraba solo en tal inmueble, pues se hallaba acompañado de los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),, quienes junto a otro apodado El Pirri, obligaron posteriormente a la víctima, a que les succionara el pene a cada uno, luego de que esta fuera violada por la persona mayor de edad, y ello esta plenamente acreditado, como ya se ha dicho suficientemente, con lo expresado por Silgifredo Sánchez, quien dijo que el niño le expresó que los adolescentes acusados en el presente asunto ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),) le dijeron que como se lo había dado a Segundo ahora se los tenía que mamar a ellos, coordinándose ello con lo expuesto por el funcionario Roger Fernández quien manifestó que la Doctora que atendió al niño en el hospital para hacerle la revisión le expresó que el infante le refirió que un adulto abuso de el sexualmente y los adolescentes lo pusieron a succionar sus miembros, lo que guarda consonancia con lo narrado por la madre del niño que dijo que su hijo le manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas por detrás y que los demás ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA),) lo pusieron a que se los succionara, y lo que queda absolutamente confirmado lo anterior, con lo dicho de manera CONTUNDENTE, CLARA, SIN DUDAS Y SIN TITUBEOS, por el niño víctima en sala, quien expresó que Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar, por lo que el examen ano rectal guara relación intrínseca con el hecho ventilado en esta sede de adolescentes, ya que el mismo denota y acredita la sucesión de un ilícito penal, donde hubo la participación de varias personas en perjuicio de un niño y así se decide.
Se incorporo también por su lectura el acta de inspección técnica al sitio donde acontecieron los hechos y en la misma que se refleja? Hace una descripción del lugar del hecho, y no queda duda para quienes administran justicia, que en su detalle la misma deja claro que se realiza en el sector el Carmelo, en la cañada, y que al fondo de la casa, que ocupaba el ciudadano a quien la víctima identificó como David, se encuentra una playa, con palmeras, que se corresponde con el lago de Maracaibo, que para el momento de la inspección presentaba la planta acuática conocida como Lemna, por lo que entonces nos preguntamos: Donde fue que sucedieron los hechos? Los hechos se suscitaron en el sector llamado “El Carmelo” de La Cañada, en una casa ubicada al fondo de una casa que cuidaba un ciudadano a quien llaman David. Volvemos a preguntarnos, quienes estaban en ese inmueble el día de los hechos? Allí estaban la víctima, a quien habían ido a buscar para que recogiera una basura, estaba un ciudadano llamado Ángel Segundo Chirinos y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), (junto con otro llamado o apodado el Pirri ). Ahora bien, cual fue la participación de los anteriores ciudadanos en los hechos juzgados? Ha quedado claramente plasmado y sin ningún tipo de dudas, que el adulto Ángel Segundo Chirinos es quien viola por la parte anal al infante y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), junto al apodado El Pirri, son quienes ponen al niño víctima a succionar sus miembros, y ello se desprende de lo afirmado por Silgifredo Sánchez, quien dijo que el niño le expresó que los adolescentes acusados en el presente asunto ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) le dijeron que como se lo había dado a Segundo ahora se los tenía que mamar a ellos, compaginándose con lo indicado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien dijo en sala que Segundo le dijo a la víctima que porque no decía también que el había succionado, coordinándose ello con lo expuesto por el funcionario Roger Fernández quien manifestó que la Doctora que atendió al niño en el hospital para hacerle la revisión le expresó que el infante le refirió que un adulto abuso de el sexualmente y los adolescentes lo pusieron a succionar sus miembros, lo que guarda consonancia con lo narrado por la madre del niño que dijo que su hijo le manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas por detrás y que los demás (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) lo pusieron a que se los succionara, y lo que queda absolutamente confirmado lo anterior, con lo dicho de manera CONTUNDENTE, CLARA, SIN DUDAS Y SIN TITUBEOS, por el niño víctima en sala, quien expresó que Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar, por lo que este medio se aprecia sin duda alguna como elemento de convicción para establecer la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
Así pues se analiza en su contexto el Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL FERNANDEZ ROGER, placa 053, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañad de Urdaneta, siendo que en la misma se recoge que en la aludida fecha se encontraba en el correspondiente departamento policial, una ciudadana que manifestaba que a su hijo lo habían abusado sexualmente, y al llegar el funcionario al despacho hicieron el recorrido correspondiente para tratar de ubicar a quienes cometieron el ilícito, no encontrándose a nadie en ese instante, procediéndose luego a llevar al niño al Hospital Concepción Uno en el Topito, para su correspondiente evaluación. De tal instrumento incorporado por su lectura se deduce que ciertamente el anterior funcionario fue el encargado de procurar la captura de los infractores en perjuicio del menor o infante, y como el mismo lo expresó en sala cuando depuso con relación al anterior acta policial, no logró capturar a alguien en esa oportunidad, más sin embargo al llevar al infante al nosocomio de la localidad, y entrevistarse con la medico que atendió al afectado, esta le aseveró que el niño le había dicho que un adulto había abusado sexualmente de el y los adolescentes lo pusieron a succionar sus miembros, por lo que se da plena validez, dado que el mismo fue corroborado por el funcionario actuante, y en todo caso acredita lo que se ha colegido en forma unánime en el juzgado mixto y es que ciertamente el adulto es quien penetra a la víctima por su ano y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) obligan al infante víctima a realizar el sexo oral, y ello se deduce como se dijo de la adminiculación de lo expresado por Silgifredo Sánchez, quien dijo que el niño le expresó que los adolescentes acusados en el presente asunto (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) le dijeron que como se lo había dado a Segundo ahora se los tenía que mamar a ellos, compaginándose con lo indicado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien dijo en sala que Segundo le dijo a la víctima que porque no decía también que el había succionado, lo que guarda consonancia con lo narrado por la madre del niño que dijo que su hijo le manifestó que segundo le metió un pedacito nada mas por detrás y que los demás (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) lo pusieron a que se los succionara, y lo que queda absolutamente confirmado lo anterior, con lo dicho de manera CONTUNDENTE, CLARA, SIN DUDAS Y SIN TITUBEOS, por el niño víctima en sala, quien expresó que Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar, por lo que este medio se aprecia sin duda alguna como elemento de convicción para establecer la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.
De todo el acervo evacuado, nos queda por analizar la intervención del ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS, testigo promovido por la Defensa Privada, mismo que fue debidamente oído y sometido a la tanda de preguntas en el orden procesal correspondiente.
Ahora bien, QUE VALORACION, ESTIMACION O DESESTIMACION LE DAN LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MIXTO A LA DECLARACION DEL CIUDADANO ROGER DAVID CONTRERAS?
En tal sentido se hace menester acotar que el ciudadano previamente referido, luego de ser juramentado por el Juez Presidente, dijo ser y llamarse ROGER DAVID CONTRERAS , como queda escrito de nacionalidad Colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.243.753, fecha de nacimiento 22-06-71, trabaja cuidando una casa de familia, y sin parentesco con los acusados, y expuso:”Yo soy la persona que cuida la playa donde supuestamente paso esas cosas, por que qué yo sepa ahí no paso nada, yo ese día busque al señor Segundo para que me barriera el patio y el me dijo que buscaría al Pirri y a un guajirito no se a quien, yo le pague al señor Segundo ciento cincuenta bolívares esa noche, yo nunca estuve ahí, yo trabajaba en una casa de familia, llegaba de tres y media a cuatro, siempre mantenía la casa que tenia al cuido cerrada, ahí no hubo nunca un acto de violación que yo supiera”.
En tal sentido a preguntas de la defensa privada, quien fue la promovente del testigo, contesto de la siguiente manera: ¿Diga al Tribunal si tiene conocimiento de las personas que contrato para que limpiara la playa? Contesto: “No solo se que contrate al señor Segundo pero a los demás no se”. Otra: ¿Diga si recuerda la fecha? Contesto: “Fue en el 2007 no recuerdo mas” ¿Puede decir las características de esa vivienda? Contesto: “Es una casa antigua, no tiene cerca en el frente, la playa que limpiaron esta muy distanciada de la casa como a siete metros, ahí se metía mucha gente por que no tiene cerca e inclusive yo una vez fui al colegio por que los adolescentes se iban para allá y me daba miedo que se pudieran ahogar” ¿Diga si conoce a las personas que limpiaron la playa? Contesto: “No, solo contrate al señor Segundo”.
Posteriormente fue interrogado por la Defensa Publica, respondiendo así: ¿Cconocía de antes al señor Pirri y al señor Segundo? Contesto: “Al señor Segundo lo conocí por que el limpiaba patio me lo recomendó una señora, a los niños no, yo contrate al mayor de edad” Otra: ¿Cuando realizaron la limpieza a la playa usted estaba presente? Contesto: “No por que yo trabajaba”. Otra: ¿Como supo que estuvo el Pirri ayudando al señor segundo? Contesto: “No por que el me dijo que los llevaría”. Otra: ¿Usted los vio? Contesto: “No la vecina del lado me dijo que habían limpiado”.
De seguidas interroga la representante fiscal y contesto asi a preguntas varias: Otra: ¿Desde cuanto tiempo conoce al señor Segundo? Contesto: “Yo nada mas que lo trate esa vez que me limpio el patio, de conocerlo conocerlo no”. Otra: ¿Donde le pago usted los ciento cincuenta bolívares fuertes? Contesto: “Se los pague como a las siete de la noche en la playa al frente de la vecina”. Otra: ¿Vivía en esa casa de la playa? Contesto: “Si vivía allí”. Otra: ¿El señor Segundo fue solo cuando usted le paga? Contesto: “Si”. Otra: ¿Sabe donde vive el señor Segundo? Contesto: “No”. Otra: ¿Cuando contrata al señor Segundo para que le limpie la playa? Contesto: “No me acuerdo eso fue en el 2007” Otra: ¿En que momento contrata a Segundo? Contesto: “Lo contrete una tarde que el fue”. Otra: ¿Que acordaron en esa contratación? Contesto: “Que buscaría a alguien que lo ayudara”.
Al interrogatorio del Tribunal respondió así a diferentes preguntas: ¿Puede explicar como sabe usted que habían otras personas limpiando la playa? Contesto: “Por que la vecina del lado me dijo que habían tres muchachos”. Otra: ¿Cual vecina? Contesto: “La que vive al lado de la playa ella es sobrina del señor, donde esta la cerca baja”. Otra: ¿Te dijo como eran estas personas que estaban limpiando? Contesto: “Me dijo Segundo y tres muchachos mas” Otra: ¿A que hora limpio Segundo tu casa? Contesto: “No le se decir por que yo estaba en mi trabajo”. Otra: ¿Por que sabe que fue por la mañana? Contesto: “Por que la señora Maritza me lo dijo”. Otra: ¿Ese día que llegaste de trabajar estaba la casa limpia? Contesto: “No la casa el patio”. Otra: ¿Y la basura quien la recogió? Contesto: “Bueno ese día que yo llego, la basura no estaba recogida y al día siguiente estaba recogida” Otra: ¿Usted manifestó que en ese lugar no sucedió ningún hecho de abuso sexual como aseguras eso? Contesto: “Delante de mi no, yo nunca permitiría eso y menos con un adolescente”. Otra: ¿A que hora te ibas a trabajar y a que hora regresabas? Contesto: “A las seis de la mañana y venia a las tres y media a cuatro y media”.
Los administradores de justicia, efectúan un análisis practico de la declaración rendida por el anterior ciudadano que fue testigo promovido por la representación de la defensa de los acusados, y en tal sentido, entendemos los componentes del Tribunal Mixto, que la tesitura sostenida por la Defensa es de INOCENCIA PLENA de sus patrocinados y por ello la aportación testimonial de este ciudadano, sin embargo, en el desarrollo del examen de tal declaración, no encontramos elementos que acrediten siquiera una duda a quienes juzgan de que los hechos ventilados no sucedieron, y es que por el contrario, este ciudadano manifiesta que no estaba en la casa de la playa desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde, hora en que regresaba pues laboraba en otro sitio, y manifestó que en su presencia ese hecho no aconteció, pues el no lo permitiría, sin embargo para la hora en que el regresaba de su trabajo ya Ángel Segundo Chirinos y los jóvenes que le acompañaban ya no estaban en el sitio, por lo que, ciertamente como dice el propio testigo de la defensa, el no pudo haber visto si el hecho aconteció o no, pues el se iba a trabajar temprano y regresaba a las cuatro de la tarde aproximadamente; es decir, este ciudadano, que no estuvo presente cuando Ángel segundo y los adolescentes, junto con el niño victima, limpiaban la playa y recogían la basura, de manera tal que no pudo ver o conocer el hecho pues estaba trabajando en otro lado, por lo que sus dichos en línea para fortalecer la tesis de la defensa se desestiman por no aportar elementos de interés a la pretensión sostenida y así se decide.
En lo que respecta a la examinacion para determinar si existen elementos que confirmen el criterio unánime de los sentenciadores, nos hallamos con que el mismo en efecto aporta circunstancias que acreditan la sucesión del hecho punible, y es que ciertamente este testigo refleja que el no estaba en la casa cuando Segundo, el pirri y otros jóvenes fueron a limpiarla, y que el sabe que habían otros jóvenes con Segundo porque su vecina se lo dijo, de lo cual colegimos, que Ángel Segundo Chirinos no andaba solo cuando fue a la casa de Roger David Contreras a limpiar la playa que esta al fondo del inmueble, pues andaba con otras personas jóvenes, y ello se desprende de la propia declaración del testigo, que en efecto dice en el 2007 yo contrate al adulto, es decir, que las otras personas que lo acompañaban eran o son adolescentes, tal como lo son (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y el apodado El Pirri, y por lo que se sigue acreditando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del delito aquí juzgado, por cuanto como ha quedado advertido en observaciones anteriores, Ángel Segundo es la persona adulta que en el año 2007, en la playa que esta ubicada en el sector el Carmelo de la cañada de Urdaneta, cuando se encontraba en la casa del ciudadano Roger DAVID Contreras, penetro analmente al niño victima, y los adolescentes lo pusieron a succionarles sus penes, siendo que el propio niño victima destaco en su exposición que estaban en la playa que esta al fondo de la casa de DAVID, cuando le hicieron la violación, siendo que lo vertido por el testigo de la defensa se valora para acreditar la responsabilidad penal de los acusados de autos y así se decide.
Los juzgadores en sana critica y lógica se pregunta: que necesidad tiene ese niño de aseverar tan contundentemente que los adolescentes lo pusieron a realizar en contra de su voluntad el sexo oral, si son sus primos y como lo manifestó su madre, hasta el día en que se supo lo que paso, mantenían una buena relación de familia, o sea no había enemistad?
Es claro para quienes juzgan que no hay tal manipulación o tal falsedad de hechos que solapadamente se le quiso hacer ver al juzgador con en el iter de este juicio.
Realizado como fue, el anterior análisis, queda comprobada para este Tribunal Mixto la participación de los jóvenes adolescentes acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) (niño). y así se decide.
DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADO MIXTO? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?
Como ya se dijo previamente los administradores de justicia concluyen que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende del dicho de la madre del niño victima quien refirió que su hijo le dijo que en el año 2007, en la playa que esta en el sector “ el Carmelo” de la Canada de Urdaneta, un adulto de nombre Ángel Segundo Chirinos le metió el pipi por la parte de atrás, un pedacito, y los demás, es decir, los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), junto a otro llamado “el pirri”, lo pusieron a succionar sus penes, siendo que ella se entero antes de esa situación por cuanto se lo dijeron su vecino Silgifredo Sánchez, a quien apodan el gocho, la hija de este llamada Nathaly y la mujer del mismo, de nombre Isidra, siendo que ello se concatena con lo expuesto por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien estableció que su hija le dijo que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que no dejara entrar a la casa a Segundo, ni al pirri, ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a (NOMBRE. OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ni a el pirri, porque ellos en la playa habían estado con un homosexual y por lo que Ángel Segundo le dijo que porque no decía que el también había succionado, siendo que posteriormente el niño le dijo que en la playa los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijeron que como se lo había dado a segundo ahora se los tenia que succionar a ellos, coincidiendo este ejercicio con lo declarado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien refirió que estando ella en su casa, llego el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y este al ver a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, le dijo que no lo dejara entrar dado que el (Segundo) y los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) Y otro apodado el pirri, en el ano 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo que cuadra con lo expresado en sala por el funcionario ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos, que ello queda corroborado cuando el delito sale de su clandestinidad y ocultamiento por parte de la victima que le caracteriza y el niño victima en sala, desataca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el año 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, siendo que el estaba esa tarde allá en la playa porque segundo lo fue a buscar para que ayudara a recoger una basura, que junto con Segundo también estaban los adolescentes mencionados.
No hay dudas de que los adolescentes acusados (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), el día en que acontecen los hechos, en al año 2007, en fechas de semana santa, efectivamente si andaban con Segundo y si estaban en la playa que esta al fondo de una casa en el sector el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, pues ello fue así confirmado por el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS, quien era la persona que cuidaba la casa cuya playa fue el sitio de la sucesión del delito (nótese que esta es la persona a quien el niño identifica como DAVID), cuando en sala destaco que su vecina le dijo que vio a Segundo y a unos jóvenes limpiando el patio de su casa, y que el no los vio y que no sabe si sucedió o no el delito porque el se iba a trabajar a las seis de la mañana y regresaba a las cuatro de la tarde, lo que se acredita también con lo narrado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien hace mención que en el año 2007, llego el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y este al ver a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, le dijo que no lo dejara entrar, porque Segundo y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) Y otro apodado el pirri, en el año 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo cual concuerda con lo expresado por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien manifiesta que el niño le dijo que en la playa, en semana santa, le dijo que los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y otro apodado el pirri, lo pusieron a succionar sus penes, es decir, es obvio que estaban en la playa ese día de los hechos los anteriores jóvenes, lo que se termina de confirmar con lo expresado por la propia victima, quien destaca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el año 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, que el estaba esa tarde allá en la playa porque Segundo lo fue a buscar para que ayudara a recoger una basura, que junto con Segundo también estaban los adolescentes mencionados.
Pudiere pensarse que por la actitud y comportamiento del niño, que este tiene una situación conductual que no lo hace merecedor de credibilidad en sus testimonios, sin embargo, las propias expertas en Psiquiatría Forense y Sicología Forense, Dra. Edilia Tello y Maria Alejandra Finol, establecen que el niño tiene indicadores de patología mental sin embargo tiene conciencia vigil, es decir, sabe lo que esta viviendo y lo que paso a su alrededor, lo que no dimensiona es la consecuencia del hecho, pero la versión que da el niño a su evaluadora le merece credibilidad, de la misma manera coligen que es un niño sin escolaridad y que por eso presenta un retraso con respecto a otros niños, pero que a pesar de presentar indicadores de patología mental, el mismo sabe lo que esta viviendo y lo que paso a su alrededor, lo que no dimensiona es la consecuencia del hecho, siendo que ambos profesionales en sala, y así lo deja saber el Juez presidente del Tribunal Mixto, en uso de la inmediación, coincidieron en destacar que el niño tenia retrasos pero que no estaba loco, por lo que en consecuencia, se colige por parte de los componentes del Tribunal Mixto que lo expresado tan contundentemente por la victima en sala, es cierto, les merece plena credibilidad a los juzgadores, mas aun cuando el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) depuso en la sala de juicio, de manera espontánea, fluida, coherente y contundente cada uno de los dichos que expuso en el debate a las diferentes preguntas a la que fue sometido, por lo que su exposición, afianzado en la percepción profesional, le merece plena credibilidad al Tribunal y así se decide.
El hecho aconteció en el ano 2007, en fechas de semana santa y ello queda así corroborado con la exposición del ciudadano Silgifredo Sánchez quien relata que estando en una piscinada en semana santa, el niño victima (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que en al playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, los adolescentes hoy acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, luego de que Segundo se lo había metido por detrás, lo cual se concatena con lo narrado por la madre de la victima quien dijo que su hijo le refirió que Segundo le metió un pedacito y los demás, los adolescentes, lo pusieron a succionar sus penes, y que eso paso por la fecha del 26 de marzo de 2007, aun cuando no recuerda bien si fue exactamente el 26 de marzo pero si en 2007, lo que concuerda con lo dicho por ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos y que eso se desarrollo en el año 2007, el 04 de abril de 2007, que ello queda corroborado cuando el delito sale de su clandestinidad y ocultamiento por parte de la victima que le caracteriza y el niño victima en sala desataca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el ano 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes.
Para los miembros del Tribunal Mixto, no hay dudas de que el hecho se desarrollo en la playa que queda al fondo de una casa ubicada en el sector el Carmelo de la Cañada de Urdaneta, y ello se desprende de lo expuesto por el ciudadano Silgifredo Sánchez quien señala que el niño victima (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, los adolescentes hoy acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, luego de que Segundo se lo había metido por detrás, lo cual se concatena con lo narrado por la madre de la victima quien dijo que su hijo le refirió que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, Segundo le metió un pedacito y los demás, los adolescentes, lo pusieron a succionar sus penes, lo que se concatena con lo dicho por ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que en la playa ubicada en el Carmelo de la Cañada de Urdaneta, un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos, lo que guarda relación con lo indicado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien destaco que el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) llego a su casa y este al ver a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, le dijo que no lo dejara entrar, porque segundo y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y otro apodado el pirri, , en el año 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, siendo que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo que se corrobora igual con lo expresado por el experto Giovanny Ruiz, y la propia experticia practicada en el sitio de los hechos, que refleja que es un lugar abierto, con palmeras, y que al fondo del inmueble se encuentra la playa, quedando totalmente confirmado con el dicho de la victima que destaca que en la playa Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar.
La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el proceso penal venezolano, y así se decide.
La doctrina pena en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, sentencia 179, ponencia del magistrado HECTOR CORONADO, dejo establecido que el testimonio de la victima, tiene pleno valor probatorio, pues nuestro proceso penal no es tarifado en la valoración probatoria, siempre que no aparezcan razones objetivas que hagan dudar al Tribunal, lo que no acontece en el caso de marras, pues como lo dijeron los defensores en sus conclusiones, el niño es un niño despierto, vivo, y ello respalda incluso lo expresado por las expertas, que en definitiva coligen en que el niño presenta retrasos pero sabe lo que paso.
Es sabido que este tipo de delitos no hay testigos presenciales o difícilmente se presenten testigos presenciales, pues los mismos no se suceden normalmente con exposición a la vista publica y es que como lo ha destacado la propia doctrina patria, son delitos que priva a la victima de su dignidad humana y el sentido de si mismo al ser considerado como un objeto físico y sexual, siendo que cuando el delito de violación se perpetra contra niños va implícita la violencia en su forma mas característica y propia, según lo estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17/11/2005, numerad 665.
De esta forma, para los juzgadores se practica el ejercicio necesario de la subsuncion, de manera tal de encontrar la logicidad en la motivación de la sentencia in extenso, quedando así plenamente comprobada la participación de los adolescentes acusados en el delito VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asi se decide.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y publico, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los Adolescentes acusados, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.
Ahora bien, el delito de Violación está previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, y el mismo es pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la honorabilidad y la integridad personal, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que el niño victima (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), fue penetrado analmente por un adulto y obligado a realizar sexo oral a los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.
Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad de los acusados.
El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el dicho de la madre del niño victima quien refirió que su hijo le dijo que en el año 2007, en la playa que esta en el sector “ el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, un adulto de nombre Ángel Segundo Chirinos le metió el pipi por la parte de atrás, un pedacito, y los demás, es decir, los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), junto a otro llamado “el pirri”, lo pusieron a succionar sus penes, siendo que ella se entero antes de esa situación por cuanto se lo dijeron su vecino Silgifredo Sánchez, a quien apodan el gocho, la hija de este llamada Nathaly y la mujer del mismo, de nombre Isidra, siendo que ello se concatena con lo expuesto por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien estableció que su hija le dijo que el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que no dejara entrar a la casa a Segundo, ni al pirri, ni a (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) ni a el pirri, porque ellos en la playa habían estado con un homosexual y por lo que Ángel Segundo le dijo que porque no decía que el también había succionado, siendo que posteriormente el niño le dijo que en la playa los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijeron que como se lo había dado a segundo ahora se los tenia que succionar a ellos, siendo coincidente este ejercicio con lo declarado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien refirió que estando ella en su casa, llego el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y este al ver a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, le dijo que no lo dejara entrar, porque segundo y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y otro apodado el pirri, , en el año 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, siendo que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo que cuadra con lo expresado en sala por el funcionario ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos, siendo que ello queda corroborado cuando el delito sale de su clandestinidad y ocultamiento por parte de la victima que le caracteriza y el niño victima en sala desataca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el año 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, siendo que el estaba esa tarde allá en la playa porque segundo lo fue a buscar para que ayudara a recoger una basura, siendo que junto con Segundo también estaban los adolescentes mencionados.
No hay dudas de que estos adolescentes acusados (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), el día en que acontecen los hechos, en al año 2007, en fechas de semana santa, efectivamente si andaban con Segundo y si estaban en la playa que esta al fondo de una casa en el sector el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, pues ello fue así confirmado por el ciudadano ROGER DAVID CONTRERAS, quien era la persona que cuidaba la casa cuya playa fue el sitio de la sucesión del delito (nótese que esta es la persona a quien el niño identifica como DAVID), cuando en sala destaco que su vecina le dijo que vio a Segundo y a unos jóvenes limpiando el patio de su casa, y que el no los vio y que no sabe si sucedió o no el delito porque el se iba a trabajar a las seis de la mañana y regresaba a las cuatro de la tarde, lo que se acredita también con lo narrado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien hace mención que en el ano 2007, llego el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), y este al ver que estaban ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) Y otro apodado el pirri, le dijo que no los dejara entrar, porque en el ano 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo cual concuerda con lo expresado por el ciudadano Silgifredo Sánchez, quien manifiesta que el niño le dijo que en la playa, en semana santa, le dijo que los adolescentes (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) Y otro apodado el pirri, lo pusieron a succionar sus penes, es decir, es obvio que estaban en la playa ese día de los hechos los anteriores jóvenes, lo que se termina de confirmar con lo expresado por la propia victima, quien destaca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el año 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, que el estaba esa tarde allá en la playa porque Segundo lo fue a buscar para que ayudara a recoger una basura, siendo que junto con Segundo también estaban los adolescentes mencionados.
Pudiere pensarse que por la actitud y comportamiento del niño, que este tiene una situación conductual que no lo hace merecedor de credibilidad en sus testimonios, sin embargo, las propias expertas en Psiquiatría forense y Sicología Forense, Dra. Edilia Tello y Maria Alejandra Finol, establecen que el niño tiene indicadores de patología mental sin embargo tiene conciencia vigil, es decir, sabe lo que esta viviendo y lo que paso a su alrededor, lo que no dimensiona es la consecuencia del hecho, pero la versión que da el niño a su evaluadora le merece credibilidad, de la misma manera coligen que es un niño sin escolaridad y que por eso presenta un retraso con respecto a otros niños, pero que a pesar de presentar indicadores de patología mental, el mismo sabe lo que esta viviendo y lo que paso a su alrededor, lo que no dimensiona es la consecuencia del hecho, siendo que ambas profesionales en sala, y así lo deja saber el Juez presidente del Tribunal Mixto, en uso de la inmediación, coincidieron en destacar que el niño tenia retrasos pero que no estaba loco, por lo que en consecuencia, se colige por parte de los componentes del Tribunal Mixto que lo expresado tan contundentemente por la victima en sala, es cierto, les merece plena credibilidad a los juzgadores, mas aun cuando el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) depuso en la sala de juicio, de manera espontánea, fluida, coherente y contundente cada uno de los dichos que expuso en el debate a las diferentes preguntas a la que fue sometido, por lo que su exposición, afianzado en la percepción profesional, le merece plena credibilidad al Tribunal y así se decide.
El hecho aconteció en el año 2007, en fechas de semana santa y ello queda así corroborado con la exposición del ciudadano Silgifredo Sánchez quien relata que estando en una piscinada en semana santa, el niño victima (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que en al playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, los adolescentes hoy acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, luego de que Segundo se lo había metido por detrás, lo cual se concatena con lo narrado por la madre de la victima quien dijo que su hijo le refirió que Segundo le metió un pedacito y los demás, los adolescentes, lo pusieron a succionar sus penes, y que eso paso por la fecha del 26 de marzo de 2007, aun cuando no recuerda bien si fue exactamente el 26 de marzo pero si en 2007, lo que concuerda con lo dicho por ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos y que eso se desarrollo en el año 2007, siendo que ello queda corroborado cuando el delito sale de su clandestinidad y ocultamiento por parte de la victima que le caracteriza y el niño victima en sala desataca que en la playa que esta al fondo de la casa de un sujeto a quien el llama David, en el ano 2007, un adulto llamado Ángel Segundo Chirinos, lo violo y le metió el pene por la parte de atrás y los adolescentes acusados en esta causa, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes.
Para los miembros del Tribunal Mixto, no hay dudas de que el hecho se desarrollo en la playa que queda al fondo de una casa ubicada en el sector el Carmelo de la Cañada de Urdaneta, y ello se desprende de lo expuesto por el ciudadano Silgifredo Sánchez quien señala que el niño victima (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, los adolescentes hoy acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, luego de que Segundo se lo había metido por detrás, lo cual se concatena con lo narrado por la madre de la victima quien dijo que su hijo le refirió que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, Segundo le metió un pedacito y los demás, los adolescentes, lo pusieron a succionar sus penes, lo que se concatena con lo dicho por ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que en la playa ubicada en el Carmelo de la Cañada de Urdaneta, un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos, lo que guarda relación con lo indicado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien destaco que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) llego a su casa y este al ver que estaban ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y otro apodado el pirri, le dijo que no los dejara entrar, porque en el año 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, siendo que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo que se corrobora igual con lo expresado por el experto Giovanny Ruiz, y la propia experticia practicada en el sitio de los hechos, que refleja que es un lugar abierto, con palmeras, y que al fondo del inmueble se encuentra la playa, quedando totalmente confirmado con el dicho de la victima que destaca que en la playa Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar, siendo que por todo lo anterior se colige que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), son responsables de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622, 624, 625 y 628 de la LOPNNA, declara a los adolescentes acusados (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de el niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.
IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Éste Tribunal Mixto, a los efectos de la individualización de la sanción al joven adulto de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, consistió en que con ocasión de que habían acudido a una playa ubicada en el sector “El Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, a limpiar el patio de una casa, yendo al sitio junto con un adulto de nombre Ángel Segundo Chirinos y un niño de nombre (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), hicieron que este ultimo les succionara sus penes luego de que el adulto lo violara, aconteciendo esto en fechas de semana santa del año 2007, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, ello se desprende de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima de autos y de la exposición clara, precisa, contundente, e inobjetable que en sala hizo la victima, y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a los adolescentes antes indicados y debatidas tomando y ello se desprende de lo expuesto por el ciudadano Silgifredo Sánchez quien señala que el niño victima (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), le dijo que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, los adolescentes hoy acusados, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), lo pusieron a succionar sus miembros o penes, luego de que Segundo se lo había metido por detrás, lo cual se concatena con lo narrado por la madre de la victima quien dijo que su hijo le refirió que en la playa ubicada en una casa del sector “el Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, Segundo le metió un pedacito y los demás, los adolescentes, lo pusieron a succionar sus penes, lo que se concatena con lo dicho por ROGER FERNANDEZ, quien destaca que cuando fue con la madre del niño victima y con este al Hospital para que le hicieren la valoración necesaria, la medico que los atendió y lo examino le dijo que el niño le indico que en la playa ubicada en el Carmelo de la Cañada de Urdaneta, un adulto había abusado sexualmente de el, y que unos adolescentes lo habían puesto a succionárselos, lo que guarda relación con lo indicado por la ciudadana Nathaly Sánchez, quien destaco que el niño (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) llego a su casa y este al ver a ANGEL SEGUNDO CHIRINOS, le dijo que no lo dejara entrar, porque segundo y los adolescentes, (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y otro apodado el pirri, , en el año 2007, cuya fecha exacta no recuerda la declarante, los anteriores ciudadanos habían estado en la playa con un homosexual, siendo que por ello el adulto le dijo que porque no decía que el también había succionado en esa playa ese día, lo que se corrobora igual con lo expresado por el experto Giovanny Ruiz, y la propia experticia practicada en el sitio de los hechos, que refleja que es un lugar abierto, con palmeras, y que al fondo del inmueble se encuentra la playa, quedando totalmente confirmado con el dicho de la victima que destaca que en la playa Segundo lo cogió y los demás lo pusieron a mamar.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que los adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el honor y la integridad personal, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER HECHO QUE EL NIÑO VICTIMA LES PRACTICARA EL SEXO ORAL EN CONTRA DE VOLUNTAD, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA DE NINOS EN CALIDAD DE COUATORES, del cual fue victima el infante VICTOR SUAREZ.
En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adolescentes (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA) y (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), que con ocasión de que habían acudido a una playa ubicada en el sector “El Carmelo” de la Cañada de Urdaneta, a limpiar el patio de una casa, yendo al sitio junto con un adulto de nombre Ángel Segundo Chirinos y un niño de nombre (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA), hicieron que este ultimo les succionara sus penes luego de que el adulto lo violara, aconteciendo esto en fechas de semana santa del ano 2007, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se aparta parcialmente de la solicitud fiscal de que sea sancionado el acusado por un lapso de cinco (05) años, considerando que procede la privación requerida pero que no debe ser aplicada en su totalidad, toda vez que existen otras medidas previstas por nuestro legislador patrio que pueden lograr la finalidad que se pretende alcanzar y considera que los JOVENES ADOLESCENTES in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor mediante medidas que respetan los derechos humanos, la formación integral de los mismos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pueden lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, ciertamente las contenidas específicamente la contenida en el artículo 624, 625 y 628 de la Ley Especial.
En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de tres adolescentes de 16 años de edad ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA)), 18 años de edad ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA)) y 19 años de edad ((NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA)); quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 628, 624 Y 625 de la ley Especial.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente y los jóvenes adultos en todo momento se consideraron inocentes y no manifestaron al Tribunal opción alguna de reparar el daño causado.
En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.
Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todo ello para ser cumplida en la forma establecida.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES: 1.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 23.876.187, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22-01-1.993 hijo de Iris Valencia y de Luis Portillo, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Parroquia El Carmelo, Sector Los Claveles, diagonal al Cementerio, casa sin numero, del Estado Zulia. 2.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.551, de 18 años de edad, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, soltero, fecha de nacimiento 29-06-1.991 hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- (NOMBRE. OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA), natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.550, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-07-1.989, Estudiante del Primer Semestre del Séptimo Año en la Misión Rivas, hijo de Eli Alfredo Escalante y de Graciela Avendaño, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, La Polar, calle 48R, casa No. 48-233, cerca de la Emisora 95.1 FM, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE NIÑOS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (NOMBRES. OMITIDOS. ARTICULO 545 LOPNNA) y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del joven en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al adolescente y los jóvenes adultos a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, traducidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 628 literal “a” parágrafo 2do, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, vista la confesión hecha por los adolescentes en este acto. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 3- ) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la medida de privación a imponer, y visto que el Ministerio Publico, en el ejercicio de la replica, lo requirió expresamente, y de ello da constancia el Juez presidente del Tribunal Mixto así como los Jueces Escabinos, se ordena el ingreso desde esta Sala de los Adolescentes antes mencionado al Centro Socio Educativo Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el Centro respectivo, para el cumplimiento de la Sanción. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los Adolescentes, se SUSTITUYE la medida impuesta por el este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Medida antes indicada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN CARLOS TORREALBA E.
ESCABINO TITULAR I.
OMER SEGUNDO AÑEZ FERRER (TITULAR I).
ESCABINO TITULAR II
WINDER JOSE RAMOS BASTIDAS (TITULAR II)
LA SECRETARIA
ABG. DIGLENYS MARRUFO.
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 44-09 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SECRETARIA
ABG. DIGLENYS MARRUFO.
Causa No. 2M-312-09
JCT/diglenys.
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