REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2986-09. DECISION: 347-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
VICTIMA: HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Septiembre de 2009, siendo las (4:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Titular 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA en su condición de Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, en compañía de su representante legal, la ciudadana ELIZABETH ARIAS VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.873.787, quien manifiesta ser la Hermana del adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializada No. 31º (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia en el día de ayer 08-09-2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban instalados en punto de control móvil en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 113A del Barrio Los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino, lugar al cual se acerco un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro a velocidad moderada y una vez frente a los funcionarios el ciudadano quien conducía el referido vehículo lo detuvo, se bajo del mismo y les manifestó a viva voz que lo estaban atracando, señalando a los dos (02) ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito, ante tal situación tomaron las medidas de seguridad necesarias y el S/2do. CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien venía en el asiento del copiloto el cual presenta las siguientes características fisionomicas: tez morena. de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura robusta, cabello afeitado quien vestía para el momento una franela oscura de franjas blancas pantalón jean azul y zapato deportivo de color blanco, le fue detectado a la altura de la cintura en el costado derecho un (01) arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) junto con un (01) cartucho calibre 28, y un (01) teléfono celular color negro y gris marca Alcacel con su respectiva batería, el ciudadano antes descrito no poseía su documento de identificación personal (cédula de identidad) manifestando ser y llamarse WILFREDO ALBERTO PRADO PÍRELA, al ciudadano quien se encontraba en el asiento de trasero del vehículo en cuestión presenta las siguientes características fisionomicas: piel de color claro, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura el mismo para el momento vestía franela de color celeste mono deportivo color azul oscuro y zapatos deportivos de color negro a quien en la inspección corporal no se le detectaron elementos de interés criminalistico indicando ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) indicándoles ser adolescente (16 años de edad), el S2/do. CHÁVEZ ORTEGA ROBERT procedió a efectuarle una inspección al vehículo según lo establecido en el art. 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se trasladaban los ciudadanos antes mencionados, no encontrando otros elementos de interés criminalistico, el STTE. ROJAS TORO WILLY, procedió a tomar los datos de identificación de la presunta victima del hecho quedando identificado como HENRY JOSÉ CAMARGO TUBIÑEZ, portador de la cédula de identidad 5.810.729, de igual forma procedió a ubicar el testigo presencial quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE LUZARDO VOLCANES portador de la cédula de identidad Nro. 19.484.601, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de seguridad urbana Zulia, una vez en referido comando procedieron a leerle los derechos como imputado a los ciudadanos Wilfredo ALBERTO PRADO PIRELA. (Indocumentado) y CARLOS ALFREDO LÓPEZ áreas (indocumentado) se efectuó el acta de retención del arma de fuego, una escopeta marca no visible, seriales no visibles un (01) teléfono celular calibre 28, un (01) cartucho calibre 28 un (01) teléfono celular color negro y gris marca Alcatel con su respectiva batería, al CIUDADANO WILFREDO ALBERTO PRADO PÍRELA. (Indocumentado) se tomo la denuncia de los hechos al ciudadano HENRY JOSÉ CAMARGO TUBINEZ portador de la cedula de identidad Nª 5.810.729. y efectuaron la entrevista testifical al ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO VOLCANES Igualmente se deja constancia que consta en la causa Acta de Denuncia verbal del ciudadano HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ y entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO, en las cuales se deja constancia de como ocurrieron los hechos y de las características fisonómicas de los autores del hecho, lo cual concuerda con lo que se establece en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en flagrancia en momentos de cometer el hecho, así también por contar con el señalamiento expreso por parte de la ciudadana victima y el testigo presencial hacia el adolescente imputado . Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-07-1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Alfredo Lopez y de Elizabeth Ramona Arias, Obrero, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena, orejas medianas cejas semi pobladas, nariz mediana, labios medianos, presenta cicatrices en la mano izquierda y en hombro derecho, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela de color celeste , mono azul, gomas de color negras, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Me monte en un carro con el pana mío, en un taxi , entonces le íbamos a pagar la carrera, el iba a pagar la mitad y yo la otra mitad, pero el andaba armado, y cuando íbamos en la curva de Pomona por la vía de Sabaneta, allí nos agarro la guardia, el taxista no sabia que cargaba algo, él se dio cuenta cuando nos bajaron y nos revisaron, y el empezó a decir que le íbamos a robar el carro, que le íbamos a quemar el carro, de allí nos agarro la guardia y nos llevo, hasta ahora que me trasladaron hasta aquí, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien realiza interrogatorio al adolescente: ¿En algún momento le manifestaron ustedes al taxista que era un robo? En ningún momento, nosotros le pagamos la carrera hasta la Matancera, el iba normal hablando con nosotros, cuando ve a la Guardia, cuando pidió lo de la escopeta, dijo que lo íbamos a robar, que le íbamos a quemar el carro, hay se pego. Es todo”. Se deja constancia que ni el Representante Fiscal ni el Tribunal realizaron preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado como ha sido el contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalia considera esta Defensora, que dicha detención no puede ser considerada como flagrante, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura del acta policial se desprende que la victima el ciudadano HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ, en ningún momento fue despojado de su vehículo automotor, nunca salio de la esfera de su propiedad, ya que según este indica en la denuncia inserta en dichas actuaciones que dos sujetos le solicitaron una carrera y supuestamente lo constriñeron a manejar hacia un determinado lugar, pero en ningún momento fue desapoderado del carro, por tales motivos considera esta defensora, que estamos en presencia de un delito frustrado tal y como lo establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el artìculo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y por tales motivos solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 540 de la Ley que regula nuestra materia, ya que es criterio de esta defensora que tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 628 de la LOPNNA, las formas inacabadas y las participaciones accesorias, están exentas de la aplicación de dicha medida, de igual forma baso este pedimento en el hecho, de que al realizarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo solicito copia de las actas, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio Tres (03 y vuelto) de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando estos funcionarios se encontraban instalados en el punto de control móvil de la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle 113A del Barrio Los Estanques, Parroquia Manuel Dagnino, lugar al cual se acerco un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color azul oscuro a velocidad moderada y una vez frente a los funcionarios el ciudadano quien conducía referido vehículo lo detuvo, se bajo del mismo y les manifestó a viva voz que lo estaban atracando, señalando a los dos (02) ciudadanos que venían a bordo del vehículo anteriormente descrito, ante tal situación los funcionarios tomaron las medidas de seguridad necesarias y el S/2do. CARREÑO DÍAZ ÁNGEL les manifestó a los ciudadanos que bajaran del vehículo ya que serian objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano quien venía en el asiento del copiloto el cual presenta las siguientes características fisonómicas: tez morena. de 1.70 mts de estatura aproximadamente, contextura robusta, cabello afeitado quien vestía para el momento una franela oscura de franjas blancas pantalón jean azul y zapato deportivo de color blanco, le fue detectado a la altura de la cintura en el costado derecho un (01) arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) junto con un (01) cartucho calibre 28. y un (01) teléfono celular color negro y gris marca Alcacel con su respectiva batería, quien manifestó ser y llamarse WILFREDO ALBERTO PRADO PÍRELA, al ciudadano quien se encontraba en el asiento de trasero del vehículo en cuestión, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel de color claro, cabello corto de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 mts de estatura el mismo para el momento vestía franela de color celeste, mono deportivo color azul oscuro y zapatos deportivos de color negro, no se le detectaron elementos de interés criminalistico al realizarle la inspección corporal, indicando ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala. En tal sentido, lo antes indicado, lleva a estimar a esta Juzgadora que el adolescente imputado fue aprehendido a poco de haber cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, destacando que en el presente caso, la víctima señala al adolescente directamente como un de los autores del hecho, por lo que el Tribunal se aparta el criterio de la defensa, de estimar que en este caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tal hecho. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló NO ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y califica los mismos como constitutivos del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de actas se desprende que la víctima no fue despojada de su vehículo automotor, pero si, que el adolescente y el coautor del hecho imputado, iniciaron por medios apropiados la ejecución del delito de robo agravado de vehículo, acción ésta que se vio impedida, por la oportuna intervención de la autoridad policial. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa al adolescente merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo previsto en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial antes aludida inserta al folio (03 y vuelto) de la causa, así como del Acta de Denuncia verbal de fecha 08-09-2009, inserta al folio (06) de la causa, donde el ciudadano HENRY JOSE CAMARGO TUBIÑEZ, manifestó que cuando venía detrás de una procesión que había en la urbanización El Pinar, esperando que la procesión le diera espacio para salir a trabajar, dos tipos le abrieron las puertas del carro y le dijeron que les hiciera una carrera que iban apurados, él les dije que no y el que tenía puesta una franela oscura y pantalón de jeans, le saco una escopeta pequeña, y se la puso en las costillas derechas y el que se sentó en la parte de atrás, que tenia puesta una franela celeste (la vestimenta que presente el adolescente presente en sala), le decía que se quedara quieto, por que si lo iban a joder, por lo que se quedó tranquilo, lo obligaron a irse por la vía de los estanques, buscando para salir a la circunvalación Nº 2, y en la vía de los estanques, se consiguen una móvil de La Guardia Nacional, donde como pudo se bajó del carro y les dijo que lo estaban atracando, siendo que los guardias que estaban ahí, le ayudaron y agarraron a los sujetos. Así mismo, en el folio 09 del expediente, cursa entrevista del ciudadano JESUS ENRIQUE LUZARDO VOLCANES, testigo de los hechos denunciados, que corrobora lo expresado en la denuncia y en el acta en referencia. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en cuanto al presupuesto del literal b del mismo artículo, referido al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas, ya que el adolescente fue señalado por la víctima, y por tanto sabe quien es, se presume dicho temor, y dada la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, podemos hablar de riesgo grave para la víctima, al tener el adolescente pleno conocimiento de quien es la víctima, pues ésta lo ha señalado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, dando relevancia el Tribunal en esta caso, al derecho del estado de ejercer su IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO Preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO



LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),

LA REPRERSENTANTE LEGAL


ELIZABETH ARIAS VILLASMIL


LA SECRETARIA (S),




ABOG. KEILY SCANDELA


MMA/lm
CAUSA 2C-2986-09