REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2985-09 DECISION Nº 346-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÙBLICA: ABOG. LUISETTE JIMNEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.

En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Septiembre de 2009, siendo las Cinco (05:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputada, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que la asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, asimismo, se encuentra presente su representante legal la ciudadana JENNY YARITZA CARIDAD AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.435.584. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que la vinculan en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal del área del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita de los familiares y amigos, cuando al momento de ingresar una ciudadana mostró como único documento una cedula de identidad laminada a nombre de CARIDAD AMAYA YENNIFER CAROLINA, signada con el N° V-23.748.544, de la cual se observaban características diferentes a los documentos antes observados, presentando la firma del Director ubicada en la parte superior derecha del documento es falsificada, se pudo observar que la foto impresa en el documento había sido escaneada y el vaciado de los datos en el documento en cuanto a tipografía es diferente a la de otros documentos, por lo que se presume que dicho documento es falso, procedimiento entonces los funcionarios policiales a trasladar a la referida ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado en ese recinto carcelario, procediendo a verificar los datos realizando llamada telefónica a la Onidex, obteniendo como resultado que el mencionado documento esta registrado a nombre de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, indicando la misma, que se había sacado dicho documento para poder ingresar a ese recinto penitenciario. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales C y E de la mencionada Ley Especial, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-02-1993, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE), de 16 años, hija de Jenny Yaritza caridad Amaya, y Rixio Enrique Sifuentes, manifiesta que Estudia Noveno grado en el Escuela Técnica Robinsoniana “Dr. Vicente Lecuna”, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello marrón (pintado), ojos marrones oscuros, cejas finas arqueadas, piel morena, orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca mediana labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje visible, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franelilla de color rosado y suéter corto de color amarillo, con jeans de color azul, zapatos de color blanco y negro. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, quien expuso: “En virtud de que mi defendida está siendo presentada por un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, solicito que se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley que regula nuestra materia tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 ejusdem, y en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación, por parte de la fiscalía, y solicito se siga la presente causa por las vías del procedimiento. Así mismo solicito se me acuerde copias simples de todas las actas que conforman el expediente. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 35, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en la puerta principal que da acceso al área del anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante la visita de familiares y amigos de los internos del recinto penitenciario, cuando ingresó una ciudadana quien mostró como único documento que permite el ingreso al recinto carcelario, como lo es la cedula de identidad laminada a nombre de (SE OMITE), signado con el numero V-(SE OMITE), observando los funcionarios policiales que dicha ciudadana presentaba características diferentes a los documentos antes referidos, presentando la firma del Director ubicada en la parte superior derecha es falsificada, se pudo observar que la foto impresa en el documento ha sido escaneada, y el vaciado de los datos en el documento en cuanto a la tipografía de las letras es diferente a otros documentos, dando como presunción falsificación de documentos, por lo que, a trasladarse con la referida ciudadana hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, efectuando llamada telefónica a la ONIDEX con al finalidad de verificar los datos de la misma, dando como resultado que dicho documento se registra a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), fecha de nacimiento 26-02-1993, manifestando la mencionada ciudadana ser menor de edad, y que se había sacado dicho documento para ingresar y al realizar las investigaciones del caso, informó dicha ciudadana que esa no era su cedula de identidad, que ella había prestado esa cedula de identidad para ingresar al recinto penitenciario, por lo que procedieron a su detención. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE SOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Pública, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, los cuales deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar al imputado. En tal sentido, se está en presencia de dos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir los delitos de USO DE SOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza el acta de reseña dactilar practicada a la referida adolescente la cual riela inserta la folio (04) de la presente causa. Asimismo, riela al folio (05) copia fotostática de la cedula de identidad presuntamente falsa utilizada por la imputada para identificarse, la cual le fue incautada al momento de su detención. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente, donde la víctima es el Estado Venezolano, y donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “C”: Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de miércoles nueve (09) de Agosto de 2009, y “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta. Las referidas medidas se imponen a la adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:45 PM) hora de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 346-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA N° 04


ABG. LUISSETTE JIMENEZ.



LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL

JENNY YARITZA CARIDAD AMAYA


LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA.



MEMA/lisbeth G.
Causa: 2C-2985-09