REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de septiembre de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-2865-09 Decisión Nº 345-09

Visto el escrito interpuesto por el ABG. EDGAR RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre su defendida peticionado que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando entre otras cosas, el interés superior del Niño, así como el derecho de su representada de ser juzgada en Libertad.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 46 al 52 de la presente causa, en acta de fecha 24 de junio de 2009, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere de la prenombrada adolescente ante este Tribunal, en esa misma fecha, se le impuso a la misma la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el artículo 582, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre la adolescente imputada, la priva de su libertad, había cuenta que el arresto domiciliario que cumple en su residencia con custodia policial permanente, implica que ésta solo puede salir de su vivienda previa la autorización de este Tribunal, lo que la imposibilita para que asista a algún instituto educacional, de tal manera que permanezca en el sistema educativo formal y adquiera las herramientas que la capaciten para su completo desarrollo personal, así mismo, que tal como se constata de los folios 103 y 104 de la causa, de la Constancia de Estudio de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la Lcda. Ana Pérez, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 LOPNNA), al momento de suceder los hechos imputados, estaba cursando el 8vo grado “B”, de Educación Básica, en la Escuela Social de Avanzada “Dr. Joaquin Esteva Parra”, en el año escolar 2008-2009, verificándose del Boletín de Calificaciones, suscrito por la directora de la escuela en referencia, un buen rendimiento académico de la adolescente imputada en las diversas materias cursadas, siendo que a la fecha actual, ha transcurrido más de dos meses desde el decreto de la medida de arresto domiciliario en contra de la adolescente imputada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno para poner fin a la investigación de la presente causa, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación de la adolescente imputada, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental pueda verse materializado, y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.


En consecuencia, de todo lo antes expuesto, este Tribunal REVISA la medida que pesa actualmente contra la adolescente imputada, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “d” y “f”, traduciéndose las mismas en: “b”: obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c”: obligación de la adolescente de presentarse ante el Tribunal cada 15 días; “d”: prohibición de la adolescente de salir del estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal; y “e”: prohibición de la adolescente de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos que se le imputan, entiéndase Barrio Rosalía, calle 95B, número 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, del estado Zulia.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. EDGAR RINCON MORAN, Defensor Privado de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ART. 545 LOPNNA), y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendida, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar que el derecho a la educación de la adolescente se vea materializado y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

SEGUNDO: Se ordena trasladar a la adolescente imputada, desde su lugar de residencia, donde actualmente cumple con ARRESTO DOMICILIARIO, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de esta decisión, donde quedará informada del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional, para que realice el traslado de la adolescente imputada el mismo día de hoy, desde su residencia hasta la sede de este juzgado. Así mismo, se ordena oficiar al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, informando que este Tribunal acordó la medida anteriormente indicada a la adolescente, y que desde esta misma fecha, cesa la custodia policial permanente de la misma en su residencia, que le fuera solicitada por este despacho.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 102, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 8, 53, 537, 540, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. KEILY ESCANDELA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal, bajo el Nº 345-09.


Conste. Sria.
ABG. KEILY ESCANDELA

CAUSA Nº 2C-2865-09
MEMA/