REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de septiembre de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-2865-09 Decisión Nº 344-09

Visto el escrito presentado por el ABG. EDGAR RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (NOMBRE OMITIDO AN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este Tribunal la Nulidad del acta policial de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual resultó aprehendida la adolescente (NOMBRE OMITIDO AN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), peticionando que la presente causa sea repuesta a la fase de investigación, a los efectos de que la vindicta pública determine si existe responsabilidad de su defendida, por lo medios idóneos establecidos en la Constitución y las Leyes, todo en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, de su patrocinada, ello sobre la base de que en fecha 16 de junio de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó una Orden de Allanamiento previa solicitud del Ministerio Público, a ser practicada en el barrio Santa Rosalía, calle 95B, casa de color beige, con puerta y protecciones de color dorado, signada con el Nº 95B-40 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando expresado que tenía una duración máxima de siete días, contados a partir de la fecha del dictado de tal orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en criterio de la defensa ya el allanamiento y la aprehensión de su defendida, se realizó el día 23 de junio de 2009, la actuación de los funcionarios aprehensores fue realizada un día posterior a la fecha del vencimiento de la aludida orden de allanamiento.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior, observa:

Tal como se aprecia del acta de investigación cursante desde el folio 3 al 4 de la causa, de fecha 23 de junio de 2009, la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO AN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se realizó en un procedimiento efectuado en esa misma fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el Nº 10C-S-722-09, ingresaron a la vivienda ubicada en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B, número 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y al realizar la revisión del aludido inmueble, localizaron en diversas partes del mismo, varios envoltorios con presunta droga, para un total de 66,6 gramos, motivo por el cual, aprehenden a la adolescente imputada conjuntamente con otra persona adulta quienes se encontraban en la residencia allanada.

Así, al folio 15 del expediente riela ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida al propietario, inquilino, representante o cualquier persona que se encontrara en el inmueble ubicado en el Barrio Santa Rosalía, calle 95B, en una casa de color beige con puerta y protecciones color dorado, signada con el número 95B-40, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual tenía una vigencia máxima de siete (07) días, contados a partir de la fecha de la orden de allanamiento.

Ahora bien, el fundamento de la defensa de la adolescente para solicitar la nulidad del acta policial de fecha 23 de junio de 2009, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de su defendida, es que la actuación de los funcionarios aprehensores, fue realizada un día posterior al vencimiento de la orden que los autorizaba para ingresar al inmueble allanado..

En este sentido, toda vez que la orden de allanamiento antes aludida, es de fecha 16 de junio de 2009, y claramente estableció: “…se hace del conocimiento que la mencionada Orden de Allanamiento tendrá una duración máxima de Siete (07) días, contados a partir de la presente fecha…”, este Tribunal, concluye, que cuando en dicha orden se expresa “contados a partir de la presente fecha”, lo que se quiere significar con tal expresión, es que la vigencia de la orden debe ser contada, desde el día siguiente a la fecha de su dictado, quedando el día de expedición de la orden, excluido del computo de los siete días de vigencia de la misma.

En el anterior orden de ideas, se tiene que la orden de allanamiento en referencia fue dictada en fecha 16 de junio de 2009, lo que permite concluir que desde el día 16 de junio de 2009 exclusive, hasta el día 23 de junio de 2009 inclusive, transcurrieron 7 días, discriminados de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del mes de junio de 2009.

Así, al haber efectuado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que suscriben el acta policial de fecha 23 de junio de 2009, el allanamiento de la residencia en la cual fue aprehendida la adolescente imputada, en cumplimiento de una orden judicial vigente, se concluye que su actuación estuvo totalmente en consonancia con lo dispuesto en el artículo 47 Constitucional, según el cual, el hogar domestico es inviolable y sólo puede ser allanado mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, con el respeto de la dignidad humana.

De igual manera, dicha actuación policial estuvo en ajustada a las formas previstas por el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de los allanamientos, de acuerdo a los artículos 210 al 212 euisdem y por consiguiente se haya revestida de licitud, siendo que esta juzgadora no observa que en el presente caso se haya afectado la intervención, asistencia o representación de la imputada, ni tampoco inobservado o violado derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que hagan nula dicha actuación policial, de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la norma procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que el allanamiento practicado en la vivienda en la cual fue aprehendida la adolescente imputada, fue realizado con una orden de allanamiento vigente para el momento de su realización, específicamente el último día de su vigencia, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 23 de junio de 2009, que solicitara la Defensa Privada de la adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA).

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. EDGAR RINCON, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (NOMBRE OMITIDO AN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), referida a que se decrete la Nulidad del acta policial de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada solicitante y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 47, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 190, 191, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficio Nº_______________, y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 344-09.


Conste. Sria.
ABG. KEILY SCANDELA

CAUSA Nº 2C-2865-09
MEMA/