REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2984-09 DECISION Nº 343-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANTONIO JIMENEZ
SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA.
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Lunes siete (07) de septiembre de 2009, siendo las (4:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Trigésima Primero Titular del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° Titular del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acompañado por sus representante legal ciudadana, BLANCA HAYDEE PUCHE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.931.114, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABOG. ANTONIO JIMENEZ, quien fue debidamente juramentado previo el presente acto, con domicilio procesal en la Calle 79, entre avenida 9B y 10, casa Nª 9B-27, Sector Dr. Portillo, teléfono Nº 0414-6495881 y 0416-561-90.00. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las ocho de la noche del día de ayer cuando hacían labores de patrullaje por la circunvalación Nª 2, observaron un vehículo Ford Falcón, color rojo, en la estación de servicio Lago luz, y la hacerle una inspección conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron, que estaba en su interior unos envases llenos de combustibles para un total de doscientos sesenta litros aproximadamente, por lo que se procedió a la aprehensión del adolescente, y es presentado por su presunta participación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSO, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado de manera excepcional, de una medida menos gravosas de la contenida en el articulo 582 literal “C” de la mencionada Ley Especial, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Cujicito, nacido en fecha 05-08-1993, Titular de la cedula de Identidad Nª (SE OMITE), de 16 años de edad, hija de BLANCA DE PUCHE y de RAFAEL SEGUNDO LOPEZ MONTIEL, estudiante de bachillerato en el Liceo José Feliz Blanco, residenciada (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,50 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, piel moreno, orejas Mediana, nariz mediana, boca mediana, no presenta ni cicatriz ni presenta cicatrices en la barbilla, no presenta tatuaje, 1 así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: chemise color blanco, mono color azul y sandalias color negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó que NO deseaba declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANTONIO JIMENEZ, quien expuso: “Vista y analizadas las actas esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, debe declararse como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 06 de septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por Efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando Regional Nª 03, de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontrában realizando labores de patrullaje, en materia de seguridad ciudadana, por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la prolongación de la avenida circunvalación Nª 02, en la estación de Servicio denominada Lago Luz, donde observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Falcón, color: rojo, palcas: MCK-97T, que salía de dicha estación de servicio, cuyos ocupantes al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto, indicándoles que se estacionaran al lado derecho de la vía, procediendo a realizar una inspección al vehículo conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando en la parte trasera (porta maleta) del mismo, un envase plástico, (pimpina), con capacidad para cuarenta (30) Litros, contentiva en su interior de combustible (gasolina), asimismo pudieron encontrar dentro de la maletera del vehículo, un tanque adaptado de material de hierro de forma cuadrada, con capacidad para 230 litros de combustible, el cual estaba lleno en su totalidad, siendo identificados los ocupantes del vehículo, como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), vale decir el adolescente presente en sala y YESICA COROMOTO PUCHE, quien manifestó a este Tribunal ser mayor de edad, procediendo este Tribunal a declinar el conocimiento de esta causa, en relación a dicha ciudadana en un Tribunal de Control Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, de todo lo supra expuesto, se concluye que la aprehensión del adolescente antes identificado, se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSO, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSO, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el juez, cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSO, previsto en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la constancia de retención del vehículo y la fijación fotográfica que se observan en los folios 06 y 07 respectivamente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta al Estado Venezolano, donde se afecta a la colectividad, poniéndose en peligro a la misma, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en el literal “C”, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 08 de septiembre de 2009. La referida medida se impone al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:20 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 343. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO.

DEFENSA PRIVADA,

ABG. ANTONIO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

BLANCA PUCHE

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA


MMA/Jaimar.-*
Causa: 2C-2984-09