REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2983 -09. DECISION: 341 -09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA ABOG. SOLANGE BORJAS
VICTIMA: SUPERTIENDAS KAPITAL, YASMERI AGUIRRE y MICHAEL ACEVEDO
SECRETARIA (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal.

En el día de hoy, Domingo seis (06) de Septiembre de 2009, siendo las (04:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Dra. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, en compañía de su Abuela ciudadana SOR MARIA RIVERA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.759.361, asistido en este acto por la Defensora Pública, ABG. SOLANGE BORJAS ya que el adolescente manifestó no tener defensor de confianza. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA , en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUPERTIENDAS KAPITAL, YASMERI AGUIRRE y MICHAEL ACEVEDO, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 05-09-2009 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 69-A, con avenida 24, diagonal al sector Santa María, cuando observaron a un ciudadano que por medio de señas solicitaba la presencia inmediata de los funcionarios, identificándose como MICHAEL ACEVEDO, dicho ciudadano labora como escolta privado de los propietarios del establecimiento comercial SUPER TIENDAS KAPITAL, este ciudadano señalo un vehículo MODELO MONZA, COLOR ROJO, observando que el mismo se desplazaba por la calle 69A, en sentido circunvalación Sur-Norte a exceso de velocidad, observando a varios ciudadanos abordo, dicho ciudadano nos informo que los tripulantes del vehículo en cuestión participaron en un robo en Súper Tiendas Kapital, por tal motivo procedimos de inmediato a realizar el seguimiento abordo de la unidad, patrullera indicándole por el altavoz de la unidad que detuviera su marcha, al llegar exactamente frente a licores Sulbaran dicho vehículo colisiona fuertemente contra otro vehículo marca Hiundai, modelo Elantra, Color Blanco, Placas: VCS-02J, quedando el vehículo en mal estado para continuar, observando los ciudadano que abordaban el vehículo, descender del mismo de la siguiente manera: el primer ciudadano descendió por la puerta trasera derecha presentando las siguientes características tez morena, contextura gruesa de aproximadamente 1.78 mts de altura, vestido con jeans color azul, y franela morada, y zapatos color marrón, el segundo tez blanca contextura delgada, de aproximadamente 1.78 mts. De altura, vestido para el momento de jeans color azul, y suéter con rayas horizontales blancas y naranjas, zapatos deportivos color blanco (ADOLESCENTE), quienes salieron huyendo a pie por la avenida 69A, en sentido hacia el Sur, por lo que procedieron a hacerlo el seguimiento a pie, logrando darles alcance a ambos ciudadanos en la avenida 25 exactamente frente al Bar Restaurante Internacional, una vez se les informo sobre las sospechas de que puedan ocultar algún objeto que guarde relación con el hecho ocurrido, fue entonces que se les indico a ambos ciudadanos que de manera voluntaria mostraran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, logrando observar el oficial EVER CASTILLO al momento de la inspección el primer ciudadano un arma de fuego tipo escopeta recortada totalmente oxidado, al segundo ciudadano logramos observar en el bolsillo derecho de su pantalón un radio portátil del color negro marca motorola, presuntamente propiedad de la empresa de seguridad de Supertiendas Kapital, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), sin documentación personal, de 16 años de edad, quedando detenido según el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 Ejusdem, a quien le impusieron sus derechos constitucionales. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en flagrancia luego de cometer el hecho, por la víctima, y la testigo del hecho, y por haberle incautado en poder del adolescente las pertenencias de las cuales fue despojada momentos antes. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de entrevista, Acta de Denuncia Verbal, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Revisión del Vehículo, y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal y lo impone de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha (SE OMITE), de 16 años de edad, sin cédula de identidad, hijo de Ana Maria Paz y Padre Desconocido, manifiesta que trabaja en una tienda que queda frente a la parada de los carritos del Milagro en el centro, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena clara, orejas medianas y un poco abiertas, cejas escasas, nariz mediana, labios semi grueso y pequeños, presenta cicatrices en la rodilla de la pierna izquierda, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela manga larga a rayas blancas y naranjas, jeans azul, zapatos deportivos blancos y negros, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó no querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones, en atención a lo establecido en los artículos 540 y 548 de la Ley que rige nuestra materia y que hacen referencia a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, le solicito ciudadana Juez se aparte de la solicitud Fiscal y en consecuencia acuerde a favor de mi defendido, una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la Abuela del Adolescente ciudadano SOR MARIA RIVERA DELGADO, se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal, y adquiere el compromiso de orientar a su nieto y presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesario, ya que el mismo, pertenece a una familia disfuncional y su madre se encuentra en la etapa terminal de la enfermedad de cáncer, de igual forma y en virtud de que mi defendido me ha manifestado que no participo en el Robo sino que se encontraba fuera del local, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, que se acuerde reconocimiento de individuo, en el cual actuarían como testigos reconocedores las victimas en el presente caso; motivo por el cual y en virtud de que dicha prueba es importante para la defensa, es que solicito que se aplique el procedimiento ordinario y no el abreviado solicitado por la fiscalía, a fin de dilucidar si el mismo fue participe en el delito objeto del presente procedimiento, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y tres (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día de ayer, 05 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Calle 69-A, con Avenida 24, diagonal a Licores Sulbaran, Sector Santa María, donde observaron un ciudadano que por medio de señas solicitaba su presencia, siendo que al entrevistarse con el mismo, éste se identificó como MICHAEL ACEVEDO, y les indicó que laboraba como escolta privado de los propietarios del establecimiento comercial Súper tiendas Kapital, les señaló un vehículo Modelo Monza, color rojo, que se desplazaba por la calle 69A en sentido de circulación Sur-Norte, a exceso de velocidad, a bordo del cual iban varios ciudadanos, manifestándole a los funcionarios, que los ocupantes de dicho vehículo, habían participado en un robo suscitado a escasos minutos en el Centro Comercial Indio Mará, exactamente en Súper Tiendas Kapital, por lo que funcionarios procedieron a realizar el seguimiento del vehículo, el cual colisionó contra otro vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color: Blanco, Placas: VCS-02J, quedando en mal estado para continuar la marcha, descendiendo del mismo, dos ciudadanos, los cuales fueron posteriormente identificados, como ROBERT ENRIQUE NAVAS JIMENEZ, a quien se le localizó en el cinto trasero de su pantalón un
arma de fuego tipo Escopeta Recortada totalmente oxidada, con empuñadura
de Plástico color negro, y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), vale decir, el adolescente presente en sala, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un RADIO PORTÁTIL, de color negro marca Motorola, presuntamente propiedad de la empresa de seguridad de Supertienda Kapstal. Así al folio 05 del expediente, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YASMERI AGUIRRE, quien refiere que los hechos denunciados sucedieron el día 05-09-09, como a las 4:00pm. En tal sentido, lo antes indicado, lleva a estimar a esta Juzgadora que el adolescente imputado fue capturado a poco de haber cometido el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tal hecho, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, pues en actas hay suficientes elementos que vinculan a su defendido con el hecho imputado. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Súper Tiendas Kapital, y los ciudadanos Yasmely Aguirre y Michael Acevedo, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que presumiblemente las víctimas (personas naturales) fueron despojadas de manera violenta de bienes muebles, por parte del adolescente imputado y otras personas involucradas en los hechos. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COATOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de Súper Tiendas Kapital, y los ciudadanos Yasmely Aguirre y Michael Acevedo, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa al adolescente merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor del hecho imputado. Así se cuenta con en el Acta Policial antes aludida inserta desde el folio 02 al 03 de la causa que se da aquí por reproducida. El Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YASMERI AGUIRRE, inserta al folio (05) de la causa, donde la misma expresó como sucedieron los hechos, de la que se extrae fundamentalmente que el día 09-09-09, como a las 4:00pm, llegaron al lugar donde ella labora, vale decir, la tienda Kapital ubicada en el sector Indio Mara, cinco sujetos, siendo que dos de ellos, uno de los cuales indica vestía sueter de franjas naranja y blancas, vale decir, la vestimenta que presenta ante este Tribunal el adolescente imputado, llegaron y con amenazas le indicaron que entregara todo lo que tenía en caja, llevándose todo el dinero, pasando igualmente por las otras cajas del local. Así mismos se cuenta con entrevistas rendida por el ciudadano MICHAEL ACEVEDO, cursante al folio 06 del expediente, de la que se extrae fundamentalmente que el día 09-09-09, como a las 4:00pm, cuando estaba en la Super Tienda Kapital, ubicada en la Av. 5 de Julio con calle 70, pagándole a la cajera, llegaron al local cinco sujetos, describiendo a dos de ellos, uno de los cuales señala estaba vestido con camisa manga larga, de color blanco y naranja, vale decir, la vestimenta que presenta el adolescente imputado el día de hoy ante el Tribunal, quienes les quitaron el dinero a las cajeras, y a él un radio portátil, es decir, el tipo de bien que se le incautó al adolescente al momento de su aprehensión. Igualmente, en el folio 07 del expediente, cursa Acta de Revisión del Vehículos Automotores, correspondiente al Vehículo Corsa, donde presuntamente se estaba desplazando el adolescente imputado. Por otra parte, se cuenta con acta de entrega a sala de evidencias, inserta en el folio (09) de la causa, donde se deja constancia de la existencia de los bienes que le fueron robados a las víctima (personas naturales) de autos, vale decir, radio portátil del color negro marca motorola, presuntamente propiedad de la empresa de seguridad de Súper Tiendas Kapital y del arma incautada al otro sujeto adulto detenido con el adolescente. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo un arma involucradas en su ejecución, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en cuanto al presupuesto del literal “b” del mismo artículo, referido al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas, ya que el adolescente sabe donde puede ubicar a las víctima (personas naturales) pues laboran en un local comercial conocido, se presume dicho temor, y dada la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, podemos hablar de riesgo grave para la víctima, al tener el adolescente pleno conocimiento de donde pueden ser ubicadas. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a que le sea otorgado a su representado la medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, dando relevancia el Tribunal en esta caso, al derecho del estado de ejercer su IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO Preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO)


LA REPRESENTANTE LEGAL,



SOR RIVERA .
LA SECRETARIA (E),



ABOG. KEILY SCANDELA



MMA/Andrea.
CAUSA 2C-2983 -09