REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2982 -09. DECISION: 340 -09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA ABOG. LUIS MIGUEL TORRES
VICTIMA: ANGEL DE JESUS RIOS RIOS
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
En el día de hoy, Sabado Cinco (05) de Septiembre de 2009, siendo las (03:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. BLANCA YANINE RUEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Dra. BLANCA YANINE RUEDA en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputados, acompañado por su representante legal ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.020.692 (PROGENITORA), asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. LUIS MIGUEL TORRES, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, siendo su domicilio procesal en el Sector Guaicaipuro, calle 66, Nº 93A-55, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA , en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIOS, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 04-09-2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento de asuntos comunitarios Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio momentos cuando se presentaron el ciudadano ANGEL DE JESUS RIOS y la ciudadana Lionilda Lila Ríos haciéndole entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), a quien llevaban sometido, aseverando que lo acababan de capturar en la calle 33, sector La Beta Barrio El Mamòn Parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por despojar de un teléfono celular Marca Nokia de color negro, modelo 1325 serial Nº ESN 25013358156 y de un collar de piedras de color marrón rojizo, al ciudadano Ángel Ríos, amenazándolo con un pico de botella, quien formuló la denuncia correspondiente, y haciéndole entrega al funcionario de dichas evidencias propiedad de la víctima, quedando detenido según el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 117 Ejusdem, a quien le impusieron sus derechos constitucionales. Quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA). Igualmente se deja constancia que consta en la causa Acta de Denuncia verbal del ciudadano ANGEL DE JESUS RIOS y acta de entrevista de la ciudadana LIONILDA LILA RIOS, en las cuales se deja constancia de como ocurrieron los hechos lo cual concuerda con lo que se establece en el acta policial suscrita por el funcionario actuante. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en flagrancia luego de cometer el hecho, por la víctima, y la testigo del hecho, así también por contar con el señalamiento expreso por parte del ciudadano victima y la testigo presencial hacia el adolescente imputado respecto a su participación en el hecho punible que se le imputa, y por haberle la víctima incautado en poder del adolescente las pertenencias de las cuales fue despojada momentos antes. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de entrevista, acta de denuncia verbal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA)los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal y lo impone de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-05-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Ricardo José Lois y de Maria del Carmen Moreno, estudiante del noveno año en el Liceo (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas y un poco abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios gruesos presenta cicatrices en la cabeza, no presenta tatuajes para el momento de la presentación, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemis a rayas negras y rojas, jean azul, chanclas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Eso fue el sábado para domingo de la semana pasada, yo venia de una miniteca, y cuando veníamos por la batea, nos encontramos el chamo estaba borracho en la calle, y yo vine y agarre con mis amigos y lo movimos para la cera, y tenia un teléfono en las manos y un collar, y se lo quite para entregárselo después, por que yo lo conocía, y ayer cuando yo estaba junto a mi novia el chamo me vio y me dijo que le entregara sus cosas, y yo le di el teléfono y el collar, y después vino y me quería golpear, y como yo estaba cerca del Comando El Mamón, me fui corriendo para allá, es todo. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Una vez impuesto de las actas y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa, asevera que la hoy presunta victima esta simulando un hecho punible, valiéndose de la situación de mi defendido, ya que mi defendido ha manifestado que el si tenia en su poder el teléfono celular y el collar que se menciona en las actas policiales, pero no producto de habérselo robado, sino de haberlo socorrido el día sábado 29 de Agosto de 2009, ya que este se encontraba en estado de embriaguez, por el medio de la carretera en el sector que ellos manifiestan donde fue movido de dicho lugar, hacia el lugar llamado las aceras de la via publica para evitar un futuro arrollamiento por algún vehículo que pudiese transitar en la via publica, con la intención de devolverle dichos objetos una vez que se lo volviese a encontrar, que fue lo que en realidad sucedió en el día de ayer. Ya que si analizamos minuciosamente las actas, por presuntamente estar en un delito flagrante, las hoy victimas en ningún momento le hicieron entrega al funcionario del comando policial donde fue entregado el objeto o el arma blanca (pico de botella) al funcionario al cual estaban haciéndole entrega del adolescente, es decir si estas personas sometieron y restringieron al adolescente despojándolo de los objetos presuntamente robados, por que no hicieron entrega al funcionario del arma con el cual lo sometio, lo que conlleva a afirmar que estas personas solo tienen la intención de aprovecharse de la situación en la que se encuentra mi defendido por haberlo socorrido en fecha anterior, ya que este se negó rotundamente a entregar el dinero que no le quito a las hoy victimas, razón por la cual es que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por el representante del Ministerio, de las establecidas Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido cursa periodo escolar y al permanecer detenido preventivamente entorpecería su desarrollo educativo, y a los efectos de demostrar que si esta estudiando, presento a este Tribunal ad effectum videndi, el carnet estudiantil que lo acredita como alumno en la Unidad Educativa José Ramón Medina. Ahora bien en cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, esta defensa considera que por la complejidad y la gravedad del delito, se debe desarrollar por el procedimiento ordinario, razón por la cual solicito que se decrete el procedimiento ordinario para continuar con la investigación. Asimismo, solicito copia simple de la causa y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio Tres (03) de la causa, suscrita por el funcionario NALDO GONZALEZ, adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, y de la denuncia que obra en el folio 04 de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día 04 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando se presentaron los ciudadanos ANGEL DE JESUS RIOS y la ciudadana LIONILDA LILA RÍOS, haciéndole entrega del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), a quien llevaban sometido, aseverando que lo acababan de capturar en la calle 33, sector La Batea del barrio El Mamón, Parroquia Idelfonso Vázquez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por despojar de un teléfono celular Marca Nokia de color negro, modelo 1325 serial Nº ESN 25013358156 y de un collar de piedras de color marrón rojizo, al ciudadano Ángel Ríos, amenazándolo con un pico de botella, quien formuló la denuncia correspondiente, y haciéndole entrega al funcionario de dichas evidencias propiedad de la víctima, quedando el mismo detenido. En tal sentido, lo antes indicado, lleva a estimar a esta Juzgadora que el adolescente imputado fue capturado por la víctima a poco de haber cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 458 del Código Penal, destacando que en el presente caso, la víctima lo señala directamente como el autor del hecho. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tal hecho, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se acuerdo el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputando al adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIOS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente, ya que presumiblemente la víctima fue despojada de manera violenta, luego de que el adolescente imputado lo amenazara con un pico de botella, de bienes de su propiedad. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIOS, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa al adolescente merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial antes aludida inserta al folio (03) de la causa, en el Acta de denuncia verbal interpuesta por el ciudadano Angel Ríos, inserta al folio (04) de la causa, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 08.45 horas de la noche, en el momento cuando iba para mi casa en compaña de mi mamá, cuando de manera sorpresiva un ciudadano me sometió amenazándome con un pico de botella, y me despojó de mi teléfono celular marca Nokia, de color negro, modelo 1325, serial Nº ESN 25013358156, de línea Movilnet, cuyo numero es 0416-2262876, y de un collar de piedras de color marrón rojizo, y cuado iba a huir del lugar se resbaló y cayó al pavimento, lográndolo agarrar con la ayuda de mi mamà y lo traslado hasta la sede policial”. Así mismo, del Acta de entrevista inserta al folio (05) de la causa, cursa entrevista tomada a la ciudadana LEANNYS JOSEFINA POLANCO, testigo de los hechos denunciados, quien manifiesta que en momentos cuando se desplazaba por el Barrio El Mamón, a la altura del Sector La Batea con su hijo, se les acercó una persona apuntándolos con un pico de botella, indicándole a su hijo, el cual se encontraba con ella, que le diera el celular y un collar, ambas cosas las cargaba en su poder, siendo que después de haber cometido el hecho referido, el ciudadano sufrió un traspié, y pudieron aprehenderlo para trasladarlo hasta el comando policial Idelfonso Vásquez. Así mismo se cuenta con Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserto al folio (06) de la causa, donde se deja constancia de la existencia de los bienes que le fueron robados a la víctima de autos, vale decir, el celular marca Nokia y el collar de piedras color marrón rojizo. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo un arma atípica involucradas en su ejecución, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en cuanto al presupuesto del literal b del mismo artículo, referido al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas, ya que el adolescente sabe quien es la víctima y la testigos de los hechos, se presume dicho temor, y dada la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, podemos hablar de riesgo grave para la víctima, al tener el adolescente pleno conocimiento de quien es, pues ésta lo ha señalado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en cuanto a que le sea otorgado a su representado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, dando relevancia el Tribunal en esta caso, al derecho del estado de ejercer su IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO Preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. LUIS MIGUEL TORRES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA),
LA REPRESENTANTE LEGAL,
MARIA DEL CARMEN MORENO .
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY SCANDELA
MMA/lm
CAUSA 2C-2982 -09