Maracaibo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA 2C-2308-07 SENTENCIA Nº 46-09

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 23 de septiembre de 2009, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 y dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 del mismo instrumento normativo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 30-06-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, profesión estudiante, hijo de Yuney García y de Javier Segundo Suárez, residenciado en (SE OMITE).

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

VICTIMA: DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA.

FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO, Fiscal (T) Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia especializara en Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: ABG. GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Pública Penal Especializada Numero 9, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, el cual corre inserto desde el folio 23 al 28 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ocurrieron el día 10 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ANGEL, se encontraba en compañía de unos primos, en el Centro Deportivo Zumaque, ubicado en la vía hacia Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se estaba realizando una feria, cuando decidió salir del lugar para buscar a unos amigos y fue agredido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de otros sujetos mayores de edad, portando arma de fuego y pico de botella, ocasionándole con los golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante le ocasionaron herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, siendo que el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, logra escapar y corre hacia donde estaban sus amigos y salen a buscar apoyo policial.

Es así como interviene el oficial JOHAN COY, placa 373, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio el Callao, calle 171, con avenida 491, quien atendió el llamado del ciudadano ANTUEZ PIRELA DANIEL ANGEL, quién le informó que dos ciudadanos lo habían agredido físicamente con arma de fuego en la cara y en el brazo izquierdo con un pico de botella, señalando a los mismos a pocos metros del sitio, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar como apoyo el Oficial CORRALES JESÚS, placa 372 en la Unidad PSF-084, procedieron a restringirlos quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 185 con avenida 48R, y el ciudadano NEGRETT NEGRETT HENDERSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 19.988.292, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio La Polar, calle 185 con avenida 48R, sin aportar más datos filiatorios.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del adolescente acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL N° 26.260-2007, de fecha 10 de Noviembre de 2007, suscrita por el oficial JOHAN COY, placa 373, y el funcionario instructor, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, en la que destaca que la misma la motivó el que la víctima ANTUNEZ PIRELA DANIEL ANGEL, les manifestó que dos ciudadanos lo habían agredido físicamente con un arma de fuego en la cara y en el brazo izquierdo con un pico de botella y señaló al acusado como uno de los agresores.
ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nº D-2322-2007, de fecha 10 de Noviembre de 2007, realizada ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, de la que se extrae que en esa misma fecha, como a las 03:30 de la madrugada, estaba en una Feria en el Centro deportivo Zumaque, ubicado en la vía hacia Perija junto con unos primos y amigos, cuando de repente uno de sus primos lo mandó a buscar a un amigo, y cuando ya venía con él, había un problema entre dos muchachos, él enseguida lo que hizo fue correr hacía el carro de su primo y un muchacho que estaba vestido de franela con ralla naranja y que estaban peleando, agarró una botella, la partió y corrió detrás de él, por lo que él se paró, le dijo que él no era, pero como lo estaba amenazando con la botella, corrió a darle la vuelta al carro y se encontró con el otro muchacho que vestía de camisa camuflajeada, con una gorra verde, el cual le sacó un revolver y le dijo que se parara y que se quedara quieto, fue cuando el que tenía el revolver, le dio un golpe en la cara y cayó al suelo, siendo que cuando estaba en el suelo, el que lo iba persiguiendo con el pico de botella, logro darle en el brazo y junto a otros sujetos lo golpearon, como pudo se paró, corrió hacia donde estaban sus primos, fueron a buscar ayuda policial porque en Zumaque habían varios oficiales de POLISUR, les explicó lo que había pasado, y se fue con un oficial en una patrulla a buscarlos, los encontraron cuando iban caminando y se los señaló al oficial, los detuvo y se los llevó detenidos.
ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 21 de Noviembre de 2007, realizada ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, quien expuso: "Hace como trece días aproximadamente coloque una denuncia en contra varios chamos que no conozco ni se como se llaman porque me agredieron físicamente y me amenazaron con un arma de fuego. Después que coloque la denuncia no he sabido mas nada de ellos ni he tenido ninguna información de quienes son ni de donde viven, ni he tenido más problemas con ellos, (...) TERCERA PREGUNTA; Diga usted: ¿Tiene conocimiento de la identidad de los autores del hecho y donde se pueden localizar? CONTESTO: "No se como se llaman, era primera vez que los veía, ni se donde viven ninguno de ellos". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Las características fisonómicas de los ciudadanos que lo agredieron físicamente? CONTESTO: Uno era blanquíto, de pelito largo negro, bajito, vestía de franela de color naranja y gorra naranja, de jeans negro y de cotiza, este fue el que me corto con el pico de botella en el brazo izquierdo, el otro era moreno, de pelo corto, vestía de camisa camuflajeada y de gorra verde, fue el que me dio con el revólver en la cara, otro era alto, doble, blanquito, vestía de camisa beige, con un collar blanco fue el que me tiro un punta pie pero no logro pegármelo, los demás no los pude ver bien eran como siete u ocho". QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué motivo fue agredido físicamente por los autores del hecho? CONTESTO: "La verdad que no se porque ni si quiera lo conozco".
ACTA DE DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 21 de Noviembre de 2007, realizada ante la Policía Municipal de San Francisco, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ MARQUEZ, quien expuso: "Hace como trece días aproximadamente, como a las 03:00 de la madrugada estaba parado en la esquina de Zumaque en el Barrio El Callao, cuando unos chamos se le fueron encima a DANIEL yo le grite que se viniera para irnos y me monte en el carro, cuan estoy echando de retroceso DANIEL quiso montarse en el carro pero un chamo de gorra verde le dio a DANIEL con la cacha de un revólver en la cara, fue cuando el chamo de gorra naranja agarro un pico de botella y le iba a cortar la cara a DANIEL pero el metió el brazo y fue donde le corto, de allí los chamos se fueron pero en eso venían unos oficiales caminando y yo le dije que habían agredido a mi amigo y los oficiales junto con DANIEL se fueron en la patrulla y por la una esquina a pocos metro del lugar donde ocurrió el problema los agarraron y se los trajeron detenido, de allí los oficiales llevaron a DANIEL al hospital y de allí nos vinimos hasta la sede de POLISUR para declarar."
EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE Nº 8805, practicado por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Forense IV, en fecha 05 de Diciembre de 2007 al ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA, el cual arrojo lo siguiente: 1.-"Herida suturada en cara posterior tercio próximo de brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud. 2.- Edema traumático en región naso-geniana derecha. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto cortante la de el aparte uno y por objeto contundente la del aparte dos, de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones medica y privado de sus ocupaciones habituales".


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que el día 10 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ANGEL, se encontraba en compañía de unos primos, en el Centro Deportivo Zumaque, ubicado en la vía hacia Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se estaba realizando una feria, cuando decidió salir del lugar para buscar a unos amigos y fue agredido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de otros sujetos mayores de edad, portando arma de fuego y pico de botella, ocasionándole con los golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante le ocasionaron herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, siendo que el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, logra escapar y corre hacia donde estaban sus amigos y salen a buscar apoyo policial.

Es así como interviene el oficial JOHAN COY, placa 373, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por el Barrio el Callao, calle 171, con avenida 491, quien atendió el llamado del ciudadano ANTUEZ PIRELA DANIEL ANGEL, quién le informó que dos ciudadanos lo habían agredido físicamente con arma de fuego en la cara y en el brazo izquierdo con un pico de botella, señalando a los mismos a pocos metros del sitio, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al lugar como apoyo el Oficial CORRALES JESÚS, placa 372 en la Unidad PSF-084, procedieron a restringirlos quedando identificados como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, estado civil soltero, oficio no definido, residenciado en el Barrio La Polar, calle 185 con avenida 48R, y el ciudadano NEGRETT NEGRETT HENDERSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 19.988.292, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio La Polar, calle 185 con avenida 48R, sin aportar más datos filiatorios.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaría, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno los hechos expuestos por la Vindicta Pública en su acusación, sino que por el contrario admitió los mismo.
En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, con la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción presentados por la Fiscalía en contra del adolescente de autos, para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron como supra se expuso, es decir, resumidamente, el día 10 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ANGEL, se encontraba en compañía de unos primos, en el Centro Deportivo Zumaque, ubicado en la vía hacia Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se estaba realizando una feria, cuando decidió salir del lugar para buscar a unos amigos, fue agredido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de otros sujetos mayores de edad, portando arma de fuego y pico de botella, ocasionándole con los golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante le ocasionaron herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, siendo que el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, logra escapar y corre hacia donde estaban sus amigos y salen a buscar apoyo policial, resultando finalmente detenidas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano NEGRETT NEGRETT HENDERSON ENRIQUE, luego de haber sido señalados por la víctima, como los sujetos que lo habían agredido, causándole una lesión la cual era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones y privaba de sus ocupaciones habituales a la víctima.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría del adolescente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA y lleva a que se concluya que la conducta desplegada por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sea merecedora de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 413 del Código Penal, el cual dispone:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

El artículo 416 eusdem establece:

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de la acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al adolescente, la cual se haya representada por la conducta desplegada por el adolescente acusado, de haber causado un daño físico a la víctima, al haberle ocasionado un sufrimiento físico cuando acompañado de otros sujetos mayores de edad, portando arma de fuego y pico de botella, le produjo con golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante una herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, la cual era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones y privaba de sus ocupaciones habituales a la víctima.
En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el adolescente acusado es CO-AUTOR del delito imputado, pues ejecutado la acción propia del hecho que se le imputa, vale decir, causó un sufrimiento físico, en perjuicio de la salud del ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA.

Así mismo, se debe concluir que en este caso exista la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por el adolescente, encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 413, 416 y 83 del Código Penal.

Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia pues en este caso, se vio afectado el derecho a la integridad física de la víctima cuando ésta sufrió la lesión que ya se indicó, la cual era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, requirió de asistencia médica y la privaba de sus ocupaciones habituales, lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pueda verse justificada, quitándole su antijuricidad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de las indicadas normas, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado que el día 10 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ANGEL, se encontraba en compañía de unos primos, en el Centro Deportivo Zumaque, ubicado en la vía hacia Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se estaba realizando una feria, cuando decidió salir del lugar para buscar a unos amigos, fue agredido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de otros sujetos mayores de edad, portando arma de fuego y pico de botella, ocasionándole con los golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante, una herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, siendo que el ciudadano ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, logra escapar y corre hacia donde estaban sus amigos y salen a buscar apoyo policial, resultando finalmente detenidas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano NEGRETT NEGRETT HENDERSON ENRIQUE, luego de haber sido señalados por la víctima, como los sujetos que lo habían agredido causándole una lesión la cual era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones y privaba de sus ocupaciones habituales a la víctima.

Lo anterior, permite concluir que en este caso se configuró el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputó, tal como supra se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica, lo que se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los mismos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la representación Fiscal en su contra para sustentar su acusación, ha quedado totalmente demostrada la participación del adolescente antes mencionado en el hecho delictivo configurativo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA, en calidad de COAUTOR, lo que también fue suficientemente explicado supra al haberse tratado la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal y se da aquí por reproducido.

En cuanto al literal “c” concerniente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó daño, en virtud de que la acción que realizó atentó contra la integridad física de la víctima, razón por la cual, la conducta asumida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constituye un ilícito penal representado por acciones negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber actuado conjuntamente con otras dos personas adultas, portando arma de fuego y pico de botella, en contra de la víctima ANTUNEZ PIRELA DANIEL ÁNGEL, ocasionándole con golpes de puño, un edema traumático en región naso geniana derecha y con un objeto cortante, una herida en cara posterior tercio próximo del brazo izquierdo, de cinco centímetros de longitud, lesión que se determinó a través de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima, era de carácter médico leve, debía sanar en el lapso de ocho días, salvo complicaciones y privaba de sus ocupaciones habituales a la misma, lo que lo hace penalmente responsable por ello.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente de autos, la medida de LIBERTAD ASISTIDA con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO. La defensa por su parte, solicitó se le impusiera a su defendido la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y se aplicara la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el adolescente de autos, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Defensa, a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, y tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de ellas, dado que en el presente caso se observó la voluntad del acusado y de su representante de llegar a una conciliación con la víctima, de tal manera que se pudiera resarcir a la misma el daño que se le causó con la conducta desplegada por el adolescente de autos, lo que no se concretó dado que en los actuales momentos su representante legal no cuenta con los medios económicos para ello, considerándose que los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenida en el artículo 625 de nuestra ley especial, supone la realización de tareas de interés general por parte del adolescente de manera gratuita, en criterio de esta juzgadora, dicha medida es adecuada para este caso en concreto pues con ella se logra que la víctima indirecta de todo delito, que es la sociedad, se vea de alguna manera resarcida por el daño social causado por el delito cometido por el adolescente de autos, ello atendiendo además, la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones solicitadas por la defensa, bajo la forma indicada en la audiencia preliminar celebrada.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con un alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, la asistencia del acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos atribuidos, la cual es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción, ya que causas ajenas a su voluntad, le impiden conciliar con la víctima directa del hecho cometido y repararle el daño que se le ocasionó.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Ahora bien, hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se vio afectada la integridad física de la víctima y hubo la intención del adolescente y su representante de resarcirla por el daño que se le causó, no lográndose la conciliación por falta de medios económicos, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al adolescente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES.

Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, de rebajar la sanción a imponer, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, comporta una rebaja de la sanción en los casos de admisión de hechos de una tercera parte a la mitad, solo en aquellos casos en los que sancione con privación de libertad, lo que no se produjo en este caso.

En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente de autos atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idóneas para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que el adolescente reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que estando aún en proceso de desarrollo de su personalidad, con el apoyo de su familia y especialistas, adquiera valores que lo aparten definitivamente del sistema penal, para que una vez cumplida la sanción, ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, máxime si se toma en cuenta que prontamente responderá penalmente como adulto.

DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara coautor, culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ÁNGEL ANTUNEZ PIRELA.

SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 625 eiusdem, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Defensa y determinada por el Tribunal como la más idónea y proporcional en este caso.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese bajo el Nº 46-09.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (s)



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2308-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 46-09 del libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

Conste Srio (s).
ABG. RICARDO E. MORALES E.