REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2009
198° y 150°
CAUSA 2C-2981-09 DECISION Nº 339-09
LA JUEZ PROVISORIA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER FINOL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA (S): KEILY SCANDELA.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En el día de hoy, Jueves tres (03) de septiembre de 2009, siendo las (03:30PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal Maritza Villalobos titular de la cedula de identidad 12.774.780, igualmente se encuentra presente el Abog. ALEXANDER FINOL, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, quien fuera debidamente juramentado antes de este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) VILLALOBOS por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia, el día 02-09-2009, Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Francisco, quienes recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que un sujeto apodado el “CHUQUI”, se encontraba en la adyacencias del Deposito de licores Rodríguez, ubicado en la avenida principal del Barrio Carabobo del Municipio San Francisco Estado Zulia, portando una pistola de color negro motivo por lo cual los funcionarios policiales se trasladaron al sitio antes referido logrando avistar a un sujeto que al notar la presencia policial intento huir, motivo por el cual los Funcionarios lo persiguen y logran capturarlo en la entrada de una residencia sin numero ubicada del lado izquierdo del deposito antes mencionado, antes esta circunstancia le practican la respectiva revisión corporal de ley, localizando en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego calibre 9 milímetro, sin marca ni serial visible, elaborada en material sintético y metal de color negro, con sus respectiva cacerina, contentiva esta de 12 balas del mismo calibre de las cuales 7 de estas corresponden a la marca CAVIM, tres a la marca luger y dos a la marca CBC, por lo cual es aprehendido es trasladado a la respectiva sede judicial, igualmente ciudadana juez hago de su conocimiento que el referido adolescente fue presentado antes este digno tribunal el día 31 de agosto de 2009 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “B” y “C”de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 9:00 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 9:00 de la mañana y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez Natural de 48 horas, establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1991 de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE) hijo de Maritza Villalobos y Rafael Cardazo, sin oficio actual residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,75 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos miel claro, piel blanca, orejas medianas, cejas pobladas arqueadas, nariz mediana, sin tatuajes ni cicatrices visibles; se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido en le una bermuda negro con anaranjado, y una franela de rallas celeste con marrón presente acto de la siguiente manera: suéter de color blanco, con rayas azules y verde, bermudas color azul, y unas cholas azules. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo como a eso de las seis de la mañana, llegaron la policía y entraron y empezaron revisar todo, encontraron un armamento al esposo de mi tía, mi papá llevo la constancia y también a él se lo llevaron preso, a mi no me agarraron nunca en la calle, tengo testigos cuando me sacaron de mi casa, es todo. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Ciudadana Juez estamos en presencia de un vulgar montaje mi, defendido no fue aprehendido en la calle cerca del deposito de licores Rodríguez, ya que su aprehensión se produjo dentro de su residencia y en dicho procedimiento policial fueron aprehendidos igualmente 4 adultos, los Funcionarios del CICPC Sub-Delegación San Francisco estaban exigiéndole a los familiares de los 5 detenidos, la cantidad de 160.000 bolívares fuertes, motivo por el cual fueron denunciados horas después de la detención de los 5 detenidos, por ante la Fiscalia 25º del Ministerio Publico, por Corrupción y en la noche de ayer por instrucción de la Fiscalia General de la República se traslado a dicho Organismo Policial la Fiscal Auxiliar 25º y el Fiscal Titular 46º, y elaboraron un informe en contra de dichos Funcionarios actuantes con el propósito de imputarles delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, sin embargo no tomaron cartas en el asunto respecto a los detenidos, los adultos fueron presentados en el día de hoy por la Fiscalia del Ministerio Público y solicitaron la libertad plena de esas 4 personas detenidas adultas, por el Tribunal Undécimo de Control, en la causa signada bajo el Nº 11C-17568-09, simplemente Ciudadana Juez por ser el Ministerio Público único e indivisible y tratándose de los mismos hechos y del mismo procedimiento policial, causa sorpresa a la defensa el contenido del acta policial por el cual es presentado mi defendido y en el presente acto procesal, dicho procedimiento va en contra del mejor criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala que en materia de porte de arma no es suficiente prueba para demostrar la responsabilidad penal la manifestaciones de los funcionarios actuantes y se requiere la presencia de testigos instrumentales, si usted revisa detalladamente los autos ciudadana Juez podrá constatar que allí se realizo el procedimiento policial en contra de mi defendido en un sitio publico y poblado, es decir los funcionarios policiales actuantes fácilmente pudieron utilizar dos testigos instrumentales que avalaran su actuación, por lo tanto tratándose de un vulgar montaje, solicito respetuosamente tome cartas en el asunto, y antes de decidir pudiese constatar con los fiscales anteriormente señalados lo manifestado por la defensa, con el objeto que decrete la libertad plena de mi representado, ya que este es un procedimiento Judicial que sin testigos no va tener ningún destino para demostrar la culpabilidad de mi defendido, mas por el contrario los ciudadanos Daimaris Villalobos, Maigualida Villalobos y Angy Díaz, vecinas del sector donde se practico el procedimiento policial, pueden manifestar antes el Ministerio Público que mi defendido fue detenido en su residencia y que no le fue incautada ningún arma de fuego y que estamos en presencia de un vulgar montaje. Finalmente, si usted declara sin lugar la solicitud de libertad plena de mi defendido, me adhiero en este acto a la solicitud fiscal, de que mi defendido se le conceda las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c”• del a5rticulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente así mismo solicito copias simples de presente acta y de toda la causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que aún cuando la presentación del adolescente de autos, se está realizando fuera del lapso de las 24 horas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, en este caso no ha habido violación de garantías constitucionales previstas a favor del imputado, así mismo, que para decidir en esta causa, se debe tomar en cuenta lo que obra en las actas procesales, siendo que lo señalado por la defensa, deberá ser esclarecido en la investigación que se realice en este caso. Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 02 de septiembre de 2009, que obra en el folio 03 y vuelto de la causa, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco, en virtud de que, siendo las 09:00 horas de la mañana, éstos funcionarios recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien les informó informando que un ciudadano conocido por el sector como EL CHUQUl, se encontraba adyacente al depósito de licores Rodríguez, ubicado en la avenida principal del barrio Carabobo, del Municipio San Francisco, portando una pistola de color negro, informando a la superioridad, motivo por el cual de manera inmediata se trasladan hacia la avenida Principal del Barrio Carabobo, Municipio San Francisco, donde avistaron frente al Depósito de Licores Rodríguez, un sujeto, de contextura delgada, de piel blanca, que al notar la presencia de la comisión policial emprendió una veloz huida, logrando capturarlo a la entrada de una residencia sin número, ubicada del lado izquierdo del depósito de licores, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a realizarle una revisión personal, localizándole en el cinto del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego correspondiente al calibre 9mm, sin marca ni serial visible, elaborada en material sintético y metal de color negro, con su respectiva cacerina, contentiva esta a su vez de 12 balas del mismo calibre de las cuales siete de estas corresponden a la marca Cavim, tres a la marca Luger y dos a la marca CBC, procediendo a realizar la detención del mismo, según lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedo identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, lo antes planteado, permite a esta juzgadora concluir que la aprehensión del adolescente, se produjo, en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica, como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y a fin de esclarecer los hechos narrados por el adolescente y su defensa. SEGUNDO: Este Tribunal, tal como antes expusiere ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), éste órgano jurisdiccional las acuerda, toda vez que se estima que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existe fundados elementos para estimar que el adolescente pudo participar en ese hecho, al respecto se cuenta con el acta policial antes aludida, que se da aquí por reproducida, donde se dejo constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce su aprehensión y en especial, del hecho de que el mismo al momento de su detención se encontraba en posesión de un arma de fuego, así mismo en el folio 06 del expediente obra registro de cadena de custodia del arma incautada en este procedimiento, en el folio 09 y vuelto, se aprecia RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL del arma tipo pistola, calibre 9mm, que presuntamente el adolescente estaba portando, siendo que, por atentar el delito que se le imputa al adolescente contra EL ESTADO VENEZOLANO y por tanto contra la comunidad en general, por la magnitud del daño causado por ese delito, existe el peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, en el presente caso, la medida de detención preventiva puede evitarse con la aplicación de una menos gravosa y en virtud de que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “B”: la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presente en este Tribunal, “C”: El deber del adolescente de presentarse cada Quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día viernes cuatro (04) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del adolescente a su representante legal presente en este despacho judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas del precitado Código, invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:15 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 339-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ALEXANDER FINOL
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
MARITZA VILLALOBOS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
LA SECRETARIA (e),
ABG. KEILY SCANDELA.
MMA/FT.-*
Causa: 2C-2981-09.-