REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 2C- 2904-09 DECISION Nº 383-09

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, Fiscal 31º (A) del Ministerio Público.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA Nº 08 (S): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (tras cambio de calificacción jurídicas de los hechos del Tribunal).
VICTIMA: MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA OCANDO SANDOVAL.
SECRETARIO SUPLENTE: ABG. RICARDO MORALES.

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. 2C-2904-09, seguida en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL. Constituido el Tribunal por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, la ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, conjuntamente con su progenitor el ciudadano AELJANDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.508.948, acompañado por su Defensor Público Nº 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, se deja constancia que se encuentra presente las ciudadanas víctimas MARIA ELENA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° 15.281.979 y ELIANA OCANDO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 20.379.597, víctimas en el presente caso, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, así como su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse a cabo en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos. Así mismo se le advierte al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), que de conformidad con el artículo 577 eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo se informó al imputado que en caso se querer admitir los hechos, deberá hacerlo luego de escuchar al Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, así como de las pruebas propuestas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHA PERALTA, el cual expuso: “Solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a las víctimas antes de hacer mi exposición y posteriormente se me conceda el derecho de palabra nuevamente, es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ELENA SANDOVAL, titular de la cedula de Identidad N° 15.281.979, la cual expuso: “Ese día eran muchos muchachos los que se atravesaron en el micro cuando estaba lloviendo y se subieron muchos, y otros quedaron abajo, yo no lo vi a él dentro de los muchachos que se subieron al micro, cuando sucede eso nos bajamos en la prefectura, entramos al barrio Los Pescadores en la Unidad Policial y fue cuando vimos al muchacho con la gorra, cuando agarraron al muchacho con la gorra él manifiesta que se la consiguió, como cargaba la gorra de mi hijo supusimos que era uno de los muchachos, entre la tribulación yo le dije a la policía que era él, porque cargaba la gorra de mi hijo, ahora viéndolo bien de cerca, él no estaba entre los muchachos que se montaron en el microbús, entre la tribulación los llantos y los nervios, es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la víctima ELIANA OCANDO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 20.379.597, la cual expuso: “Cuando a él lo metieron en la patrulla, él estaba diciendo que él no era, porque pasaron un grupo de muchacho con cosas que habían robado, que dentro de esas cosas se le habían caído una gorra, y él se la colocó, pero que no era él, es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FREDDY OCHA PERALTA, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, en contra del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL. En este sentido, el ciudadano Fiscal realizo una exposición de los hechos acontecidos en fecha 15/07/09 y señaló los fundamentos en que basó su acusación, la cual corre inserta desde el folio Veintitrés (23) al Treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, así como las pruebas promovidas en el mencionado escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal que se imponga al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, modificando su solicitud inicial, la cual era de TRES AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo, del articulo 628 de Nuestra Ley Especial, por todo lo antes expuesto solicitó al Tribunal se sancionara al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), con la Medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ratificando las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por ultimo consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real de la evidencia incautada. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las garantías fundamentales establecidas en nuestra ley especial y del precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se les hace del conocimiento del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y se les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le pregunta al imputado de autos si había entendido lo que se le explicó y que si quería declarar, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado. Se le identificó de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (SE OMITE), venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha el 12-08-1991, hijo de Yudeimi Salas y Wilmer Villasmil, residenciado en (SE OMITE), quien al concedérsele el derecho de palabra de conformidad con el artículo 577 de nuestra ley especial, señaló: “No voy a declarar, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien pidió se escuchara a su defendido, quien piensa acogerse al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS y se le concediera nuevamente el derecho de palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que la misma cumple con todos y cada unos de los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en virtud de lo expuesto por las víctimas al inicio del presente acto, los hechos allí narrados, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no encuadran en la calificación jurídica dada a los mismo por parte del la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, sino el en delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVA. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Vindicta Pública, ya que este tribunal las considera útiles, pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos que se discuten en esta causa, al guardan íntima relación con los mismos, y estimarse que a través de ellas podrán alcanzarse los fines de este proceso, cual es establecer la verdad de los hechos en un eventual juicio que se lleve a cabo en el mismo. Seguidamente este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le explica al acusado que este es el momento procesal para que admita los hechos, que en caso de admitir los mismos está renunciando a la presunción de inocencia de la cual goza actualmente, así como al derecho de que se le realice un juicio justo, así mismo que si admite los hechos, debe hacerlo de forma voluntariamente, libre, sin coacción alguna. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) previa imposición del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien de forma libre, sin coacción alguna y en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Si Admito los hechos y pido se me imponga la sanción que me corresponde, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. JUAN DE DIOS POLANCO quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el Joven Adulto, solicito al Tribunal se proceda a imponer de forma inmediata la sanción, tal y como lo establece el artículo 573, literal g en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se proceda a imponer la sanción y solicito copia simple de la presente Acta. Es todo”. TERCERCO: En vista de que el Joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) se acogió de forma pura y simple, libre y espontánea y sin presión de ninguna naturaleza al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta figura una forma alternativa a la prosecución del proceso, garantía ésta que le brinda el Estado al imputado, para que el órgano jurisdiccional proceda de inmediato a imponerle la sanción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “f” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, se pasa a sentenciar por el procedimiento por admisión de los hechos, y se declara penalmente responsable al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por ser culpable, autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVA. CUARTO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en actas, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de Nuestra Ley Especial, se le impone como sanción la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, dejando constancia el Tribunal, que en el presente caso no es procedente la rebaja del tiempo de la sanción prevista en el artículo 583 eusdem, dado que en la sanción que se impuso al joven adulto, no fue la privación de libertad. QUINTO: Por cuanto la sanción que se impuso al joven acusado, no amerita que el mismo se encuentre privado de libertad, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, se SUSTITUYE la medida que actualmente pesa sobre el mismo, vale decir, la medida de DETENCION PARA GARANTIZAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “C” del artículo 582, eusdem, a los fines de garantizar que éste de cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia, debiendo en consecuencia el mismo presentarse ante este Tribunal cada treinta días. Se deja constancia que se explicó al acusado que si incumple la anterior medida, la misma puede ser revocada, de oficio o a solicitud de parte, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el EGRESO del mencionado joven de la Casa de Formación Integral Sabaneta y se acuerda su LIBERTAD INMEDITA, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Líbrese oficio respectivo a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la sentencia. SEPTIMO: Se acuerda otorgarle las copias solicitas por las partes de la presente audiencia. Se informa a las partes que la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, se realizará en el término establecido en el articulo 605 de la ley Especial. Finalizo el acto siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LAS VICTIMAS


ELIANA OCANDO. MARIA SANDOVAL.

EL JOVEN ACUSADO, SU PROGENITOR


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). ALEJANDRO JIMENEZ.


EL DEFENSOR PUBLICO N° 08,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES.


Causa Nº 2C-2904-09
MEMA/Joha.-*