REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3005-09. DECISIÓN Nº 87-09.

Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, actualmente de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (se omite), hijo de Yelitza Leon, residenciado en (se omite).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia interpuesta por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección San Francisco que obra en el folio cinco (05) de la causa, realizada en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2002, por la ciudadana YASMIRIAN MARGARITA TORRES VISBAL, en la cual expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente Manuel Alejandro Guillen León, por abuso de mi niña Maria de los Ángeles Mosquera Torres, de cuatro años de edad…”.

Así al folio catorce (14) del expediente, cursa reconocimiento practicado a la victima de autos, donde se concluyo que al examen ginecológico se aprecio: genitales externos: sin lesiones, Himen Anular bordes lisos, sin desgarro, lesiones fuera de la esfera genital sin lesiones, examen ano-rectal: estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado. Conclusión: no hay desfloración, ano-rectal: Normal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan las representantes fiscales en su solicitud, que los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no obstante en criterio de este Tribunal, los hechos antes mencionados no concuerdan en el ilícito invocado por la representación Fiscal, sino en el delito delito de actos lascivos, ya que presumiblemente el imputado, valiéndose de los medios para la comisión del hecho y aprovechándose de que la victima era una niña de 04 años, especialmente vulnerable, ejecuto sobre ella actos lascivos, vale decir tocamientos sexuales, inapropiados por la edad de la misma, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión, conclusión a la que arriba el Tribunal, en razón de que el examen ginecológico que se le practico a la victima, no arrojo lesiones que hubieran demostrado, que la misma hubiera sido penetrada genitalmente, lo que se hace necesario para que se configure el tipo penal de violación, en razón de que dicho hecho supone la realización de un acto carnal.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos investigados, es el delito de ACTOS LASCIVOS, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron entre los días 18 de Agosto de 2002, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de siete años desde el día del acaecimiento de los hechos, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES MOSQUERA TORRES.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 376 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO E. MORALES E.
MEMA/joha.-*
CAUSA N° 2C-3005-09