REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2927-09 DECISIÓN N°: 381-09
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
Los imputados en la presente causa resultan ser:
1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de 18 años de edad, nacido el 27-08-1991, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Marybel Bermúdez y de José Hidalgo Leal, residenciado en (SE OMITE).
2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 03-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Ivonne Barrios Rojas y de Aaron Baez, residenciado en (SE OMITE).
3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, nacido el 28-06-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Elena Becerra y Jesús Barroso, residenciado en (SE OMITE).
Ahora bien, de acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico los hechos que le imputan al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), y a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) sucedieron en fecha 21-10-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se encontraba en el segundo recreo, en la Unidad Educativa Colegio Claret, ubicado en la Calle 71, entre Avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo, observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), molestando a varios alumnos de Cuarto Año, Sección “B”, en ese instante el adolescente víctima interfiere en el conflicto con la intención de evitar problemas y le manifiesta a los adolescentes imputados que por favor dejaran tranquilo a los alumnos de Cuarto Año, Sección “B”, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), procede a lanzarle a la víctima unos papeles en la cara, a su vez comienza a darle golpes, luego procede a tomarlo por el sueter, lanzándolo contra el pavimento, causándole una herida en la frente, luego cuando el adolescente víctima continúa en el piso proceden los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), comienzan a darle golpes con los pies, posteriormente el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), es ayudado por sus compañeros y lo trasladan a la dirección del plantel, dichas agresiones le ocasionaron lesiones de carácter médico grave, que sanaron en el lapso de diez días, según informe médico legal físico, de fecha 22-10-08, suscrito por el Dr. DANIEL SILVA, Experto profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez en fecha 21-11-08, el referido Médico Forense practicó nuevo examen médico legal físico al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), teniendo como resultado, lo siguiente: “Se recibe informe médico por Especialista (Oftalmológico) que valoró al lesionado el 28-10-08, presentando signos de inflamación severa, descartando proceso infeccioso y lesiones ocular, Certifica Examen visual 20/20. Se aprecia notabilidad de la herida a tres metros de distancia, presentando cicatriz, hipertrófica de tres centímetros de longitud a nivel de la región frontal derecha irregular, susceptible a corregir mediante técnicas especiales de construcción facial por cirugía plástica y reconstructiva”.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
En este orden de ideas el delito que se les atribuyen al joven adulto y a los adolescentes ya identificados en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
En tal sentido, se evidencia en acta de fecha 28-09-09 que obra desde el folio ochenta y siete (87), hasta el folio noventa y tres (93) de la Causa, lo siguiente:
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Estoy de acuerdo con las conciliación que se realizo el 17-06-2.009, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Estoy de Acuerdo con la conciliación que se realizo ese día y las condiciones establecidas, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien impuesto del contenido del artículo 49.5 Constitucional expuso: “Estoy de Acuerdo con la conciliación que se realizo ese día y las condiciones establecidas, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana AMALIA RODRÍGUEZ, en su carácter de representante legal de la víctima quien tomo la palabra y expuso: “En nombre de mi hijo y mío propio, estoy de acuerdo con la conciliación, y solicito al Tribunal apruebe el acuerdo que se realizo en el Despacho Fiscal, es todo”.
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 17 de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se les imputa al joven adulto y a los adolescentes de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.
SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba hasta el día 01-03-2010, hasta que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), demuestren haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima directa ni su familia; 2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que no se vean involucrados en hechos como este. Y se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2010, a las NUEVE y TREINTA (09:30AM) de la mañana.
TERCERO: Se deja constancia que en la audiencia celebrada en esta misma fecha, se informó a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deben ser comunicados al Fiscal y al Tribunal, así mismo, que el incumplimiento de las obligaciones pactadas dará lugar a que el Fiscal presente acusación definitiva, ello de acuerdo al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES E.
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 381-09.
EL SECRETARIO (S),