Maracaibo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
DECISION Nº 2C-2915-09__________________________SENTENCIA Nº 45-09
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2009, el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, así como las pruebas propuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes admitió los hechos que se le imputaron, por lo que de acuerdo al artículo 578, literal “f” eiusdem, se procedió a imponer de inmediato la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del mismo instrumento normativo y dentro del lapso previsto en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nacido en fecha 01-06-1996, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), estudiante, hijo de Esther Martínez y Carlos Pirela, residenciado en (SE OMITE).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal.
VICTIMA: ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Nº 08 (s) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio 22 al 29 del expediente, los hechos que se le imputan al adolescente de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
El día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA se encontraba trabajando como taxista de la LINEA SERVI-TAXIS EXPRESS, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placas AB670IV, al desplazarse por la Circunvalación N° 2, a la altura del Hospital Madre Rafor, fue abordado por un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 170 metros de estatura, ojos azules, vestido de jean azul, franela beige con rayas, gorra color negro, resultado éste ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien le solicito sus servicios como taxista, quien se montó en el asiento delantero del vehículo, instante en el cual se embarcaron dos ciudadanos más en la parte del asiento de atrás del automotor en referencia, indicando el adolescente que los llevara para los apartamentos Las Acacias, siendo que cuando llegan al sitio indicado, le dijeron al taxista que se estacionara frente al bloque 14, sacando el adolescente imputado un cuchillo, manifestándole a la víctima que eso era un atraco, que se quedara tranquilo, por que si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, procediendo a revisar a la víctima quien forcejeó con ellos, siendo despojado de su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo, y otro celular que tenía en el tablero del vehiculo. Así, el adolescente y los sujetos se bajaron del carro y salieron corriendo, la víctima el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA los siguió, logrando capturar al adolescente imputado de autos, quien tenía el cuchillo, cuando intentaba saltar una cerca, siendo que inmediatamente salieron varios vecinos y ayudaron a la víctima a someterlo y encerraron al adolescente en un estacionamiento hasta que llego la Policía.
Es así, como interviene Oficial Segundo N° 4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quien se encontraba de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, cuando fue reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM) informando que pasara hasta las Residencias Las Acacias, específicamente frente al bloque 14, ya que al parecer en el lugar se estaba llevando a cabo un robo, al llegar el funcionario al sitio indicado, observó a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, bajó rápidamente de la unidad y se entrevistó con el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA, quién le manifestó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), en compañía de dos ciudadanos, lo habían despojado de sus pertenencias, presentándose al sitio en apoyo la Unidad PR-895, conducida por el OFICIAL JOSÉ BOCARANDA, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal al referido Adolescente, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto delantero del pantalón, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE MESA, PUNTA PUNZO PENETRANTE TIPO CIERRA, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, de igual forma se realizó inspección ocular al sitio, logrando incautar a escasos metros del lugar, una Caja para celular, contentiva de un TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC68I5, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES, seguidamente le informaron al Adolescente de su resguardo, basándose en lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de inmediato fue impuesto de sus derechos Constitucionales como lo establecen los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quedando plenamente identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
Así, para sustentar su acusación la Fiscal del Ministerio Público presentó en contra de los prenombrados adolescentes como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio del 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO # 4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Puma Oeste, de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos, destacando que la misma la motivó el señalamiento que hiciere contra su persona la víctima de autos, quien le manifestó al funcionario policial que éste en compañía dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias tales como: Dinero en efectivo y dos teléfonos celulares, siendo que él como pudo con la ayuda de los vecinos del sector lograron aprehender al adolescente, logrando los otros dos ciudadanos, huir del lugar.
DENUNCIA VERBAL ESCRITA, de fecha 27 julio del 2009, interpuesta en la Comisaría Policial Puma Oeste de la Policía Regional por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA, quien indicó que en esa misma fecha, como a las 11:00 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba trabajando como Taxista de la línea SERVÍ-TAXIS EXPRESS, en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK AZUL, PLACAS AB670IV, cuando se desplazaba por la Circunvalación N° 2, a la altura de del Hospital Madre Ranfor, le metió la mano un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 170 metros de estatura, ojos azules, quien vestiía jean azul, franela beíge con rayas, gorra color negro, por lo que se detuvo y en ese momento el sujeto se montó en el asiento de adelante y dos ciudadanos en la parte del asiento de atrás, los cuales no logró ver muy bien, le dijeron que los llevara para los Apartamentos Las Acacias, y cuando llegaron a los apartamentos, le dijeron que se estacionara frente al bloque 14, momento en el que el sujeto que iba en el asiento delantero, le sacó un cuchillo y le dijo que eso era un atraco, que se quedara tranquilo por que si no lo mataban, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, lo revisaron, y en el forcejeo con los sujetos, lograron llevarse su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo, y otro celular que tenía en el tablero del vehículo, los sujetos se bajaron del carro y salieron corriendo, él se le pegó atrás al que le sacó el cuchillo, el cual intentó saltar una cerca, lo agarró por un píe, salieron varios vecinos y lo ayudaron a someterlo, lo encerramos en un estacionamiento, hasta que llego la Policía.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el OFICIAL (PR) N° 0036 JOSÉ BOCARANDA, practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente de autos, donde se logró incautar una caja para celular, contentiva de un TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKÍA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC6815, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES.
ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Nº 0703 de fecha 31 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR EDICSON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO a: Un (01) utensilio denominado como cuchillo, consistente en una hoja de metal delgada, con una longitud visible de 11,5cm, con filo aserrado y eje agudo, hoja que se acopla con una empuñadura de madera, el cual es empleado en labores domésticas para cortes de alimentos y atípicamente empleado como arma cortante puede acusar lesiones de ese tipo, cuyo carácter y gravedad dependerá de las zonas orgánicas comprometidas y la violencia empleada.
ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE AVALUÓ REAL N° 0702, de fecha 31 de julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR EDICSON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia y avalúo real a una caja elaborada en cartón color verde, contentiva de un artefacto denominado teléfono, tipo celular, marca Nokia, modelo 1235, color negro, con las inscripciones alfanuméricas SN: 25013395889, ESN HEX: FACC6815, CODIGO: 0546690098027V, con dos accesorios complementarios, como son cargador marca Nokia y un dispositivo manos libres, al cual se le acordó un valor de 50Bs.
ACTA DE DICTAMEN DE AVALUÓ PRUDENCIAL, de fecha 31 de julio de 2009, practicada por los funcionarios INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y OFICIAL MAYOR EDICSON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizan la referida experticia de los objetos denunciados como robados y no recuperados.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron tal como los narró la representación fiscal en su acusación, es decir de la siguiente manera:
El día 27 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA se encontraba trabajando como taxista de la LINEA SERVI-TAXIS EXPRESS, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placas AB670IV, al desplazarse por la Circunvalación N° 2, a la altura del Hospital Madre Rafor, fue abordado por un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, de 170 metros de estatura, ojos azules, vestido de jean azul, franela beige con rayas, gorra color negro, resultado éste ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien le solicito sus servicios como taxista, quien se montó en el asiento delantero del vehículo, instante en el cual se embarcaron dos ciudadanos más en la parte del asiento de atrás del automotor en referencia, indicando el adolescente que los llevara para los apartamentos Las Acacias, siendo que cuando llegan al sitio indicado, le dijeron al taxista que se estacionara frente al bloque 14, sacando el adolescente imputado un cuchillo, manifestándole a la víctima que eso era un atraco, que se quedara tranquilo, por que si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, procediendo a revisar a la víctima quien forcejeó con ellos, siendo despojado de su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo, y otro celular que tenía en el tablero del vehiculo. Así, el adolescente y los sujetos se bajaron del carro y salieron corriendo, la víctima el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA los siguió, logrando capturar al adolescente imputado de autos, quien tenía el cuchillo, cuando intentaba saltar una cerca, siendo que inmediatamente salieron varios vecinos y ayudaron a la víctima a someterlo y encerraron al adolescente en un estacionamiento hasta que llego la Policía.
Es así, como interviene Oficial Segundo N° 4290 FRANKLIN HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quien se encontraba de servicio de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, cuando fue reportado por la Central de Comunicaciones (CECOM) informando que pasara hasta las Residencias Las Acacias, específicamente frente al bloque 14, ya que al parecer en el lugar se estaba llevando a cabo un robo, al llegar el funcionario al sitio indicado, observó a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, bajó rápidamente de la unidad y se entrevistó con el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA, quién le manifestó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), en compañía de dos ciudadanos, lo habían despojado de sus pertenencias, presentándose al sitio en apoyo la Unidad PR-895, conducida por el OFICIAL JOSÉ BOCARANDA, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal al referido Adolescente, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto delantero del pantalón, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), DE MESA, PUNTA PUNZO PENETRANTE TIPO CIERRA, CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, de igual forma se realizó inspección ocular al sitio, logrando incautar a escasos metros del lugar, una Caja para celular, contentiva de un TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC68I5, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES, seguidamente le informaron al Adolescente de su resguardo, basándose en lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de inmediato fue impuesto de sus derechos Constitucionales como lo establecen los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quedando plenamente identificado como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el adolescente de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra y lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, que el día 27 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA se encontraba trabajando como taxista de la LINEA SERVI-TAXIS EXPRESS, en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placas AB670IV, al desplazarse por la Circunvalación N° 2, a la altura del Hospital Madre Rafor, fue abordado por un ciudadano que resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien le solicitó sus servicios como taxista, se montó en el asiento delantero del vehículo, mientras se embarcaron dos ciudadanos más en la parte del asiento de atrás, indicándole el adolescente a la víctima, que los llevara para los apartamentos Las Acacias, donde al llegar, al estacionarse frente al bloque 14, el adolescente imputado sacó un cuchillo, manifestándole a la víctima que eso era un atraco, que se quedara tranquilo, por que si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, procediendo a revisar a la víctima quien forcejeó con ellos, siendo despojado de su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo y otro celular que tenía en el tablero del vehiculo, bajándose posteriormente el adolescente y los sujetos del carro, logrando el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA capturar al adolescente imputado de autos, quien tenía el cuchillo, cuando intentaba saltar una cerca, al cual con la ayuda de varios vecinos, logra someter, para luego encerrarlo en un estacionamiento hasta que llegó la Policía, a quien informó la víctima de lo sucedido, procediendo el funcionario aprehensor a realizarle una inspección corporal al adolescente, al cual le incautan un cuchillo, así mismo tras una inspección ocular, se logró incautar cercano al lugar de la detención, una caja para celular, contentiva de un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC68I5, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del adolescente acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante".
Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Por su parte el artículo 83 establece:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.
En este sentido, se concluye, que en el presente caso, la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el adolescente de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se les imputa, cuando éste reunido con otras dos personas no identificadas, el día 27 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, abordó un vehículo taxi, que era conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA, en la Circunvalación N° 2, a la altura del Hospital Madre Rafor y al llegar a los apartamentos Las Acacias, específicamente en al frente del bloque 14, sacó un cuchillo, manifestándole a la víctima que eso era un atraco, que se quedara tranquilo, por que si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, procediendo a revisar a la víctima quien forcejeó con ellos, siendo despojado de su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo y otro celular que tenía en el tablero del vehiculo, para luego bajarse del vehículo junto con los otros dos sujetos no identificados e huir del lugar, siendo capturado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA con la ayuda de varios vecinos y encerrado en un estacionamiento hasta que llegó la Policía, quien practicó su detención luego de ser informada por la víctima de lo sucedido y de incautarle al adolescente al realizarle una inspección corporal, un cuchillo y muy cerca del lugar, tras una inspección ocular, una caja para celular, contentiva de un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC68I5, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que el acusado adecuo su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al haber empleado violencia física en contra de la víctima cuando la sometió con un cuchillo, la amenazó de muerte diciéndole que se quedara tranquilo por que sino lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, para conjuntamente con otras dos personas no identificadas, despojarla como en efecto lo hicieren, de bienes de su propiedad recuperados y no recuperados, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ya que actuó acompañado de otras dos personas no identificadas para ejecutar su acción y adicionalmente efectuó directamente la acción propia del delito mismo, vale decir, ejercer violencia física contra las víctima mientras la amenazaba sometiéndola con un cuchillo que portaba y amenazándola con matarla.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458 y 455, relacionados con el artículo 83 del Código Penal.
Finalmente, por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de varios bienes de su propiedad, específicamente dos celulares y dinero en efectivo y se puso en riesgo su derecho a su integridad física, cuando fue sometida un cuchillo por parte del adolescente, quien dirigió amenazas de muerte contra ésta, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día 27 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, abordó un vehículo taxi, que era conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ AGOSTA, en la Circunvalación N° 2, a la altura del Hospital Madre Rafor y al llegar a los apartamentos Las Acacias, específicamente en al frente del bloque 14, sacó un cuchillo, manifestándole a la víctima que eso era un atraco, que se quedara tranquilo, por que si no lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, que el carro no se lo robarían, procediendo a revisar a la víctima quien forcejeó con ellos, siendo despojado de su celular personal, doscientos bolívares fuertes en efectivo y otro celular que tenía en el tablero del vehiculo, para luego bajarse del vehículo junto con los otros dos sujetos no identificados e huir del lugar, siendo capturado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA con la ayuda de varios vecinos y encerrado en un estacionamiento hasta que llegó la Policía, quien practicó su detención luego de ser informada por la víctima de lo sucedido y de incautarle al adolescente al realizarle una inspección corporal, un cuchillo y muy cerca del lugar, tras una inspección ocular, una caja para celular, contentiva de un TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 1325, COLOR NEGRO, SERIAL FACC68I5, SIN BATERÍA, CON UN CARGADOR DE LA MISMA MARCA y UN MANOS LIBRES, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora, que el acusado adecuo su conducta a la acción configurativa del ilícito que se le atribuye, al haber empleado violencia física en contra de la víctima cuando la sometió con un cuchillo, la amenazó de muerte diciéndole que se quedara tranquilo por que sino lo mataba, que le entregara el dinero y sus pertenencias, para conjuntamente con otras dos personas no identificadas, despojarla como en efecto lo hicieren, de bienes de su propiedad recuperados y no recuperados, tales como dos teléfonos celulares y dinero en efectivo.
Es así, que todo lo supra expuesto, permite concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA, al tener la conducta desplegada por el adolescente acusado una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectaron los bienes jurídicos tutelados por las normas que contemplan dichos delitos, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando ésta fue despojada de bienes de su propiedad, entre ellos dos teléfonos celulares, uno de los cuales que fue recuperado y dinero en efectivo no recuperado, por parte del adolescente acusado quien actuó acompañado de dos personas no identificadas, el cual sometió con un cuchillo a la víctima, la amenazó de muerte y le requirió que le entregara lo que tenía, con lo que adicionalmente se puso en riesgo el derecho a la integridad física de la víctima al haber mediado en la ejecución del hecho un arma blanca cuchillo, el cual es idóneo para lesionar.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia de la víctima, donde claramente se relatan los hechos de los que fue objeto, el acta policial en la que exponen las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, destacando que allí consta que el adolescente al momento de su aprehensión, estaba en poder de un arma blanca cuchillo, vale decir el arma utilizada para someter a la víctima y amenazarla de muerte, y muy cerca del lugar de la aprehensión, fue localizada una caja contentiva de un teléfono celular (uno de los bienes de los cuales había sido despojada la víctima), así como el reconocimiento legal practicado a dicha arma y objetos recuperados y no recuperados, ha quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el adolescente acusado causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras dos personas no identificadas, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, y adicionalmente puso en riesgo el derecho a la integridad física de ésta cuando la sometió con un arma blanca cuchillo y la amenazó de muerte.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del adolescente de haber empleado directamente un arma de blanca para someter a la víctima y amenazar a de muerte a fin de despojarla, como en efecto lo hiciere acompañado de dos personas no identificadas, de bienes de su propiedad, específicamente dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de dicho ilícito, afectando el derecho a la propiedad de la víctima.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a los adolescentes, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que el Ministerio Público solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción para el adolescente, se le impusiera la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO AÑOS.
La defensa por su parte, solicitó que el Tribunal se apartase de dicha solicitud e impusiera a su defendido la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, en razón de que éste es la primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por el Representante Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otras dos personas no identificadas, lo que les aseguraba lograr su objetivo, empleo un arma blanca cuchillo para someter a la víctima, la amenazó de matarla si no se quedaba quieto, logrando despojarla con la ayuda de los coautores del hecho que no fueron identificados, de bienes de su propiedad, específicamente dos teléfonos celulares y dinero en efectivo, de lo cual únicamente fue recuperado un teléfono celular, afectado en consecuencia el derecho a la propiedad de la víctima y poniendo su derecho a su integridad física e riesgo cuando utilizó un cuchillo para someterla, motivo por el cual, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, se considera que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuadas para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este órgano de control como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, teniendo plena información acerca del proceso en el cual ha estado inmerso.
En consecuencia, la asistencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, previa información de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por éste, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa la conducta procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos atribuidos, que es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del adolescente de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al adolescente.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al adolescente, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima al haber sido despojada de bienes de su propiedad, se puso en riesgo su derecho a la integridad física cuando fue sometida por el adolescente con una arma blanca cuchillo, con la cual la amenazó de muerte, el acusado se aseguró las resultas de su actuación al actuar además de armado con un arma blanca cuchillo, acompañado de otras dos personas no identificadas, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, atendiéndose la edad del mismo y que debe entenderse que éste es primera vez que incurre en hechos de esta naturaleza, pues en actas no se evidencia lo contrario, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción a imponer en la mitad de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al adolescente, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir atendiendo a la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, máxime si se toma en cuenta que por la edad del adolescente, 16 años, al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), antes identificado, por ser culpable, coautor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ ACOSTA.
SEGUNDO: Buscando una sanción que sea idónea y proporcional al hecho cometido, quedando demostrada la responsabilidad del adolescente antes mencionado, con la admisión de los hechos que le fueron imputados en la acusación debidamente admitida por este Tribunal, tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo esta la sanción peticionada por la Vindicta Publica y determinada por el Tribunal como la más idónea para alcanzar el fin educativo de la misma y proporcional con el daño causado. En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa relativo a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad para su defendido, ya que considera ésta Juzgadora que estamos ante la presencia un delito grave, susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de analizarse las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para quien hoy aquí decide, con tal medida se logra el objeto de la sanción, resultando proporcional la misma con relación a los hechos admitidos, tal como antes se estableció en la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, una vez definitivamente firme la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO E. MORALES ESTRADA
MEMA
CAUSA N° 2C-2915-09
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 45-09.
Conste Srio.
Abg. RICARDO MORALES E.
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