REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3010-09 DECISION N° 376-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
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En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, siendo las (02:55 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal el ciudadano JORGE THOMAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.484.285, asistido por el ABOG. JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado Nº 140.310, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.380, Teléfono: 0424-6397757, domicilio procesal Avenida Sabaneta, Urb. Urdaneta, vereda 1, casa 4, Maracaibo, Estado Zulia, quien fuera debidamente juramentado antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, quien fue aprehendido el día de ayer 23-09-09, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Sur América, calle 154 con avenida 56, visualizando un ciudadano que conducía una motocicleta sin casco protector, indicándole que se detuviera, quien manifestó que no poseía documentos para conducir, ya que era adolescente motivo por el cual verificaron el serial de carrocería de la motocicleta, por medio de la Central de Comunicaciones y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ya que no tenía placa de identificación, dando como resultado que la misma está solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por robo de vehículo, de fecha 21-07-2009, Sub-Delegación Maracaibo, según caso Nº I191479, por lo que procedieron a la detención de dicho adolescente. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente DANIEL SEGUNDO THOMAS JIMENEZ, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: DANIEL SEGUNDO THOMAS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-04-1993, dice poseer la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de 16 años, hijo de ENELDA JIMENEZ de JORGE THOMAS CASTILLO, estudiante de 5º año de Bachillerato en el C.D. “Gonzalo Rincón Gutiérrez”, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,64 Mts, contextura mediana, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, manifestando no querer declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman el expediente y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, por ultimo solicito me expida copia simple de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 3 de la causa, de fecha 23 de Septiembre de 2009, se evidencia que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, en el Barrio Sur América, calle 154 con avenida 56, en el mismo momento en que el adolescente de autos conducía una motocicleta, marca Keeway, color negra, serial de carrocería TSYPEK0068B429929, la cual al ser verificados sus seriales de carrocería a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató de que se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por robo de vehículo, de fecha 21-07-2009, Sub-Delegación Maracaibo, según caso Nº I191479, lo que lleva a esta Juzgadora a estimar que su detención se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público y en razón de que en esta causa, pudiera llegarse a una solución anticipada por la vía de la Conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente DANIEL SEGUNDO THOMAS JIMENEZ, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa, referida a que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en el literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la defensa, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada, toda vez, que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputad. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2009, que obra al folio 03 de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y se da aquí por reproducida. Igualmente, en actas obra en el folio 5, reporte de Consulta de Vehículos, expedido por el SIIPOL, a través del cual se evidencia que el vehículo clase motocicleta, tipo paseo, año 2008, placa AA9E22G, serial motor KW162FMJ8220778, serial de carrocería TSYPEK0068B429929, se encuentra solicitada por robo, desde el 21-07-09. Siendo que se presume el peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “c” el deber del adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) del presente mes y año. Se deja constancia que la medida cautelar antes indicada, se impone al adolescente para mantenerlo vinculado al proceso, y para garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos de este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al organismo aprehensor, informado lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la anterior decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (3:05 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 374-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. JOEL RAFAEL LOPEZ PALOMARES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

DANIEL SEGUNDO THOMAS JIMENEZ


EL REPRESENTANTE LEGAL,

JORGE THOMAS CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.