REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3009-09 DECISION Nº: 377-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 08 (S): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
VICTIMA: BRUSCANIA NILEIDY HURTADO CARMONA

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, siendo las (03:45 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes ANDRES EDUARDO PORTILLO CARMONA y RICHARD MICHER COLINA COLINA, quienes figuran como imputados en este acto, acompañados por sus representantes legales ciudadanas NEVIS CARMONA, titular de la cedula de Identidad N° 9.736.099, ELBA COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.744.756, respectivamente. Se deja constancia que el Tribunal interrogó previamente a este acto a los adolescentes si contaban con Abogado de confianza que los asista, contestando que NO, y que se procedió a nombrar un Defensor Público Especializado para que los asista en la presente causa, recayendo el cargo en el Defensor Público 8º ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas procesales en compañía de sus representados. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quienes fueron aprehendidos en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, cuando la víctima informo que su primo Andrés Portillo que ingreso a su casa en compañía de su novia apoderándose de un reproductor MP4 y las llaves de su casa, informando que el mismo lo tenía el ciudadano RICHAR MICHER COLINA COLINA, por lo cual se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal, y para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial a fin de practicar algunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación y en este acto se presentan. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 06-04-1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 15 años de edad, hija de Nevis Carmona y de Brijelio Portillo, estudiante de 4° y 5º Año de Bachillerato en un Parasistema; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro lacio, ojos marrones, cejas poco pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 17-02-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Elba Colina, no conoce a su señor padre, estudiante de 4º Año de Bachillerato en el U. E. “Pérez Bolande”; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos claros, cejas poco pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 08º ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial que pesa en contra de mis defendidos, por cuanto el delito por el cual están siendo presentados no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega de los mismos a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día de ayer 23 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por la calle 198A con avenida 49F-1 de la Barrio Santa Mónica, cuando de la central de comunicaciones les informaron que en el barrio el Calleo, calle 176, avenida 49H, una ciudadana hacia espera de una unidad policial, quedando identificada esta como BRUSACAINA NILEIDY HURTADO CARMONA, la misma informo a los funcionarios que su primo de nombre ANDRES PORTILLO ingreso a su casa en compañía de su novia y bajo su autorización utilizaron una computadora pero que estos al momento de retirarse hurtaron un reproductor MP4 y las llaves de su casa , luego la prenombrada ciudadana señaló a un adolescente a pocos metros del lugar como el responsable de los hechos, quien fue identificado como (SE OMITE) de 15 años de edad, quien admitió haber hurtado el reproductor de su prima e informó que el mismo lo tenía un amigo de nombre RICHARD MICHER, por lo que se trasladan hasta la calle 175 con avenida 49J del mismo barrio, para buscar al ciudadano antes mencionado, y al llegar al sitio, exactamente frente al “Parque la 8” el adolescente señalo un ciudadano que estaba vestido de franela de color beige y Jean de color azul, quien manifestó llamarse (SE OMITE) de 16 años de edad, realizándole una inspección corporal, logrando observar dentro de cartera tenía, un reproductor MP4, de color fucsia y blanco, con base de color plateado, siendo reconocido el mismo por la víctima como el objeto hurtado. Así lo antes expuesto, debe concatenarse con lo expuesto en la denuncia que obra al folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana BRUSCANIA NILEIDY HURTADO CARMONA, quien refiere que los hechos sucedieron el mismo día de la detención del adolescente imputado, vale decir, el día 23 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en su residencia. En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se produjo a por de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal y por lo que respecta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), su aprehensión se realizó en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) siendo éstas en lo que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal, cometido en perjuicio de BRUSCANIA NILEIDY HURTADO CARMONA y en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado, En tal sentido, estamos ante un caso de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, siendo éstos en que se refiere al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO y en lo atinente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 23-09-2009, inserta al folio 4 de la causa, rendida por la víctima ciudadana BRUSCANIA NILEISY HURTADO CARMONA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, la cual corrobora lo expresado en acta policial en referencia y con la fotografía del objeto denunciado como hurtado, que se aprecia en el folio 8 de la causa. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que los delitos que se les imputan, produce gran daño al haber afectado el derecho a la propiedad de la víctima de autos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día viernes (25) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro (04:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 277-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.