REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-2308-07 DECISION Nº 373-09
JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIO: ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
FISCAL: ABG. OSCAR CASTILLO, Fiscal 31 (T) del Ministerio Público
VICTIMA: DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 09º: ABG. GYOMAR PEREZ COBO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de septiembre de 2009, siendo las 11:15 horas de la mañana, previo lapso de espera fecha y hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en actas. Se constituyó el Tribunal siendo las (11:42am) de la mañana en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía del Secretario Abog. RICARDO MORALES ESTRADA, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (T) del Ministerio Público ABG. OSCAR CASTILLO, el adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadano JAVIER SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.581, asistido por su Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, la victima DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.738.226, acompañado de su representante legal ciudadano MARIBEL COROMOTO PIRELA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.770.949. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra de la adolescente acusado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte al imputado que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguida la Defensa Pública solicita el Derecho de palabra, la cual expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que si bien es cierto mi defendido y su representante legal, manifestaron su deseo de conciliar con la víctima, es el caso que mi representado se encuentra laborando como Gamusero y su representante legal se encuentre sin trabajo, razón por lo cual se desiste de la conciliación en este proceso, manifestándome el mismo acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO, Fiscal Nº 31º del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del veintitrés (23) al veintiocho (28) ambos inclusive del presente expediente; solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto el mismo se encuentra en libertad, cualquiera de las medidas cautelar contenidas en el artículo 582, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento al adolescente del motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo se le explica que en el caso de acogerse a éste procedimiento, deberá hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el tribunal decida sobre la admisión o no de la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 30-06-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, profesión estudiante, hijo de Yuney García y de Javier Segundo Suarez, residenciado en (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Solicito se le de el derecho de palabra a mi representado, por cuanto el mismo me ha manifestó su deseo de acogerse a la institución de la Admisión de hechos, y nuevamente me conceda el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, la juez del despacho, deja constancia que no se promueve la conciliación, en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de nuestra ley especial, en razón de lo señaló por la defensa al inicio de la audiencia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la víctima, quien no hizo usote ese derecho. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNAS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LA ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputa al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”. De seguida el Tribunal le cede el Derecho de palabra al Representante del Adolescente de Autos: “En un principio quería llegar a un acuerdo, pero con la situación económica que tengo ahorita, no cuento con las condiciones de llegar a un acuerdo, si quisiera pero no puedo, quiero que tomen en cuenta el tiempo que duro sin darse el caso, por cuanto las citaciones se realizaban a otra dirección que no era la mía, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializado N° 09, ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “En virtud de la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito le imponga la sanción a mi defendido y por lo expuesto por el representante de mi defendido, solicito sea rebajada la sanción, según los parámetro que establece la ley especial. Así mismo, quiero que sea tomado en cuenta el deseo que tiene el representante del imputado de resarcir el daño causado pero en virtud de la situación económica que presente mi representante del imputado es por lo cual no se da la conciliación, solicito se le cambie la sanción por servicios a la Comunidad a diferencia de la solicitada por el representante legal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida de forma libre, sin coacción, ni apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en calidad de COAUTOR, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente acusado como sanción la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 625, POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al acusado la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: Se acuerda mantener la medida cautelar que actualmente pesa sobre el adolescente, de presentaciones ante el Tribunal contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir cada treinta (30) días, de tal manera que se garantice el cumplimiento de la fase de ejecución de esta sentencia. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 373-09. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. GYOMAR PEREZ COBO
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,
JAVIER SEGUNDO SUAREZ
LA VICTIMA,
DANIEL ANGEL ANTUNEZ PIRELA
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
MARIBEL PIRELA VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-2308-07.