REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


CAUSA 2C-3.001-09 DECISION Nº 372-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 08: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: MARCOS MOLINA


En el día de hoy, Martes Veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado de su representante legal, el ciudadano ROBERTO GUTIERREZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.791.967, quien refiere ser su tío. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, contestando que NO. En este estado, el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que asista al adolescente en la presente causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 8º ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS MOLINA, quien fue aprehendido siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio el funcionario EDGAR MATOS OFICIAL 2DO, a bordo de la unidad PR-881 de la Policía Regional del Estado Zulia, por la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, recibió un reporte de radio por parte del Jefe de la Comisaría Puma Norte Comisario José Morales, quien le indica que se trasladara hasta el Barrio Los Pescadores, calle Z, que había recibido una llamada telefónica informándoles que se encontraban desvalijando un vehículo, motivo por el cual se trasladó al sitio, donde al llegar avistaron cuatro sujetos revisando un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, de color negro, placas No. 788-VBW, quienes al ver la unida policial optaron por darse veloz huida, introduciéndose en una residencia de material de zinc sin numero, por lo que procedieron a solicitarle permiso a la propietaria de la residencia , entró y avistó cuatro sujetos a los cuatro sujetos en la sala y en el suelo se encontraba Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color niquelada, con cañón de color negro, con empuñadura y cacha de madera, marca Ruger, calibre 16mm, sin serial visible, se le indicó a los sujetos que se encontraban detenidos donde uno de ellos manifestó ser menor de edad, procediendo a su detención quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) de 16 años, sin documentación personal, por lo que solicito Ciudadana Juez se siga la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de NATIVIDAD GUTIERREZ MONTIEL y de EDELBERTO GALINDO, no estudia y trabaja de con su tío en la 72 vendiendo películas, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas delgadas, piel moreno, orejas medianas, nariz medianas, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices y presenta tatuaje en la pierna derecha. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido en el presente acto de la siguiente manera, jeans azul, franela color verde, gomas marca NIKE blancas. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó su deseo de declarar en consecuencia expuso: “A mi no me encontraron en esa casa, yo iba hacia la casa de mi novia y en ese momento llegaron dos motorizados y me agarraron y me empezaron a decir vulgaridades, yo me asusto y el funcionario me toco y dijo está asustado y me empezaron a golpear, me montaron en la moto, después me llevaron donde estaba la camioneta y estaba una patrulla donde tenían tres muchachos montado, me montaron allí con ellos y de allí me llevaron al comando, y me decían que yo estaba involucrado. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogaron al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 08 ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “De la revisión de la actas se desprende que no hay una denuncia formal y solamente esta el Acta Policial y el dicho de los funcionarios lo cual no son indicios suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido en la comisión del hecho punible, razón por la cual esta defensa técnica solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido, presente en este acto, solicito nulidad de las actas que conforman la causa e igualmente solicito copia simple del Acta de Presentación y de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la Nulidad Absoluta de las actas solicitada por la Defensa del Adolescente, este Tribunal en primer lugar, observa que la petición de la defensa resulta ser infundada, al no invocarse norma legal alguna en la cual se basa la misma, siendo que tampoco se indica cuales serían lo derechos que se le han violado al imputado o cuales las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que no fueron cumplidas. Es así, que este Tribunal, deja constancia, que en el presente caso, no se observa violación de derechos legales previstos a favor del imputado, que pudieran dar lugar a que sea decretada la nulidad de las actuaciones, siendo que por lo que respecta a las formas procesales, este Tribunal, considera que la actuación referida a la detención del adolescente imputado, estuvo ajustada a las formas contenidas en la norma adjetiva penal vigente, ya que en el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en se produjo su aprehensión, se dejó constancia que los funcionarios policiales, se trasladaron hasta el Barrio Los Pescadores, calle Z, en razón de que habían tenido conocimiento de que presuntamente en ese lugar, estaba siendo desvalijado un vehículo automotor, y cuando llegaron al lugar, observaron a varios sujetos, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, ingresando a una residencia, por lo que los funcionarios, conforme al artículo 210 de la norma adjetiva penal, y con la autorización de la propietaria de la residencia, ingresaron a la residencia, donde fueron aprehendidas, tres personas adultas y el adolescente de autos. Así, en criterio de este Tribunal, dado que los funcionarios policiales tenían conocimiento de la presunta comisión de un delito de desvalijamiento de vehículo, al haber estado persiguiendo a los presuntos imputados de ese hecho, cuando ingresan a la residencia donde fue efectuada la aprehensión del adolescente imputados y las otras personas adultas, lo hicieron conforme a la norma prevista en el precitado artículo, en su numeral 2, que los facultaba para ingresar a la residencia, aún sin contar con una orden judicial, pues se trataba de la aprehensión de los presuntos autores de los hechos cuya noticia criminis habían obtenido. Por otra parte, este Tribunal deja constancia que no es determinante la circunstancia de que en este caso no exista una denuncia, para que se configure el ilícito penal de desvalijamiento de vehículo, que se le imputa al adolescente, máxime si se toma en cuenta, que el vehículo involucrado en estos hechos, registró por el sistema de comunicaciones policiales, como denunciado por ROBO. Consecuencia de todo lo supra expuesto, es por lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actas, peticionada por la Defensa. SEGUNDO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente imputado en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado, de fecha 21 de septiembre de 2009, que cursa en el folio 3 y vuelto de la causa, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Comisaría Puma Norte, se refiere que la aprehensión del adolescente la realizaron en esa misma fecha, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, luego de que éstos recibieron un reporte de radio por parte del Jefe de la Comisaría Puma Norte, Comisario José Morales, quien les indicó que se trasladaran hasta el Barrio Los Pescadores, calle Z, ya que habían había recibido una llamada telefónica, informándoles que se encontraban desvalijando un vehículo, siendo que la llegar los funcionarios al sitio, avistaron a cuatro sujetos revisando un vehículo con las siguientes características: Marca Dodge, de color negro, placas No. 788-VBW, quienes al ver la unida policial, optaron por darse veloz huída, introduciéndose en una residencia de material de zinc, sin numero, por lo que procedieron a solicitarle permiso a la propietaria de la residencia, siendo que al entrar avistaron cuatro sujetos a los cuatro sujetos en la sala y en el suelo se encontraba Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color niquelada, con cañón de color negro, con empuñadura y cacha de madera, marca Ruger, calibre 16mm, sin serial visible, por lo que se le indicó a los sujetos que se encontraban detenidos, manifestando uno de ellos, ser menor de edad, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de 16 años, vale decir, el adolescente imputado. Es así, que lo antes narrado, lleva a esta juzgadora a concluir que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS MOLINA. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS MOLINA, haciendo la salvedad que el mismo puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente el adolescente de autos, empleó su fuerza física, para causar un daño o sufrimiento a la víctima. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez, en todo caso que se acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, vale decir, ante los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS MOLINA, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito antes indicado. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo cual consta en el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, que obra al folio 3 y vuelto de la causa, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, antes aludida, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado con la cadena de custodia observable en el folio 8 de la causa, y con el Registro de Recepción de Vehículo, observable en el folio 9 de la causa, de la que se desprende que el vehículo involucrado en esta causa, prescinde de algunas de sus partes. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, o de obstaculización de la verdad, ya que el delito que se le imputa al adolescente afecta el derecho a la propiedad de la víctima, se concluye que dicho delito, produce gran daño social, razón por la cual, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al adolescente, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la aplicación de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber del adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día miércoles (23) del presente mes y año. Consecuencia de lo antes planteado, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, de que se acuerde a su defendido su LIBERTAD INMEDIATA. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:50 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 372-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.










EL FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 08,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

ROBERTO GUTIERREZ MONTIEL

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
MMA/Ingrid
Causa: 2C-3.001-09.-