REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C- 2915-09 DECISION Nº 369-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO..
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 08 (S): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
VICTIMA: ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR
En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2009, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por ser coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA. Constituido el Tribunal por la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES ESTRADA. La ciudadana Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-96, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE) estudiante, hijo de Esther Martínez y Carlos Pirela, residenciado en (SE OMITE) acompañado de su representante legal la ciudadana ESTHER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.286.532, debidamente asistido por el Defensor Publica Nº 08 (S) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO; observándose la incomparecencia de la victima, quien se encuentra debidamente notificada, tal como se evidencia del folio 46 y su vuelto. Visto que se encuentran presentes todas las partes convocadas para este acto salvo la víctima, la ciudadana Juez declara que en aras de acordar una tutela judicial efectiva al adolescente, así como para garantizarle su debido proceso, en los términos del artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, de seguidas se dará inicio al presente acto a lo cual el Representante Fiscal y la Defensa, manifestaron no oponerse. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes y al adolescente de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que los adolescentes deseen admitir los hechos, deberán hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 01/08/2009, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por ser coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA. Realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 27/07/2009, señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la causa, ambos inclusive del presente expediente. Solicitó del Tribunal que sancione al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Ofreció así mismo para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan en el escrito acusatorio. Finalmente pidió al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, indicando la pertinencia y necesidad de cada prueba y que se procediera al enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Así mismo, solicitó se le impusiera al adolescente la Prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio, motivando su solicitud. Finalmente, consigno en este acto, Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, practicadas por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, a un (01) teléfono celular marca NOKIA y a un (01) utensilio de cocina denominado como CUCHILLO, signadas con los Nros DIP-DC-Nro.0702-09 y DIP-DC-Nro.0703-09, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pone a disposición de la Defensa Publica las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Publico y ordena que sean agregadas en la causa para su constancia. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente de autos del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien en relación a los hechos que se le imputa manifestó: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Nº 8, ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: Escuchada la acusación fiscal y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 583 de la Ley especial, solicito en este acto que se le escuche declaración al adolescente a los fines de que en forma libre voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal y una vez sucedida tal admisión le solicito ciudadana juez me concede otra vez el derecho de palabra, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previsto en el artículo 570 de nuestra Ley Especial SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos, Es todo”. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 08, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, esta defensa considera ajustado a derecho que se le otorgue como sanción la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto mi defendido es la primera vez que incurre en hechos de esta naturaleza. Así mismo, consigno certificado otorgado por le Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, donde se desprender que mi defendido tiene como profesión Herrero, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pone a disposición del Representante del Ministerio Publico, las actuaciones consignadas en este acto por la Defensa y ordena que sean agregadas en la causa para su constancia. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Representante legal del Adolescente de auto quien lo solicitó, la ciudadana ESTHER MARTINEZ, quien expuso: “El considerar lo que le esta planteado la defensa, lo de la sanción, por presentación algo así, el ahorita esta viviendo una situación demasiado mal, primero el causo un daño y hay una víctima, ahora él es víctima en el sitio donde esta recluido, esa situación me ha afectado muchísimo, el hecho de que lo vallan a enjuiciar o vuelva a caer allá, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión en relación a la solicitud de la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez esta representación fiscal, ratifica su solicitud de que la sanción a imponer sea la privación de libertad en el presente caso considerando la gravedad de los hechos imputados. Es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias de que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 eusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravedad de los de los hechos que se le imputan al acusado, se le impone la sanción solicitada por el ciudadano Fiscal, vale decir la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo peticionado por la Vindicta Pública, vale decir CINCO AÑOS, los cuales se rebajan a la mitad de conformidad con el artículo 583 de nuestra ley especial por la admisión de hechos del adolescente. Ahora bien, queda establecido, que el adolescente deberá cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD. En consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa relativo a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad para su defendido, ya que considera ésta Juzgadora que estamos ante la presencia un delito grave, susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que luego de analizarse las pautas establecidas en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para quien hoy aquí decide, con tal medida se logra el objeto de la sanción, resultando proporcional la misma con relación a los hechos admitidos.SEPTIMO: Toda vez que el adolescente acusado, ha sido impuesto de la sanción de Privación de Libertad tras su admisión de los hechos, medida ésta que supone que el mismo se encuentre privado se su libertad, siendo que éste actualmente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, pero es el caso que este juzgado recientemente ha recibido diversos informes emanados de dicho centro de reclusión relativos a motines allí presentados con los internos recluidos en el mismo, algunos de los cuales, han sido reseñados por los medios de comunicación social de este estado, y finalmente, dado que en el folio 38 del expediente, cursa oficio Nº 273-08, de fecha 15/09/09, emanado de la Jefe de la prenombrada entidad, donde informó a este despacho que el adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), había dado varias declaraciones, manifestando que había sido sometido y maltratado por otros adolescentes recluidos en dicho centro, observándose desde el folio 39 al 41, declaraciones rendidas por el prenombrado adolescente en el Departamento de Psicología de dicha Casa de Formación Integral, de las que se desprende que su vida e integridad física no se encuentra garantizada en dicho centro de reclusión, es por lo cual, a los fines de resguardar la vida e integridad física del adolescente de autos, se ordena SU EGRESO de la Casa de Formación Integral Sabaneta, y su consiguiente INGRESO a la Casa de Formación Integral Cañada 1, donde permanecerá a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la presente causa, sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 para la publicación de la sentencia en su texto íntegro, con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. CÚMPLASE. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 12:45 horas de la tarde, así mismo se deja constancia que se libraron los respectivos oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO
EL ADOLESCENTE ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ESTHER MARTINEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO MORALES ESTRADA
Causa Nº 2C-2915-09
MMA/dimas.-