REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL COPP

CAUSA Nº 2C-2678-08 DECISION Nº 368-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VICTIMA: FARMACIA LAGOMAR FARMATODO C.A.
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA en la presente causa seguida en contra del joven adulto JOSUE ENRIQUE CORZO SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FARMACIA LAGOMAR FARMATODO C.A; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente constituido como se encuentra este Tribunal con la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Profesional, conjuntamente con el Secretario Suplente ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, quién procedió a verificar la presencia de las personas asistentes a este acto, constatando que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad V- 19.340.325. De seguida se da inicio al acto, el cual fue fijado en virtud de la solicitud incoada por la Defensa Privada, quien peticionó al tribunal que se le requiera al Fiscal del Ministerio Público la conclusión de la fase de investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por disposición expresa de la misma. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Ratifico el escrito interpuesto ante este Tribunal de fecha 30/06/2009, donde se solicitó la conclusión de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual pido al Tribunal se fije el lapso de TREINTA (30) DIAS para la conclusión de la investigación, en razón de que no es compleja la investigación y tomando en cuenta la magnitud del daño causado con el hecho que se le imputa a mi defendido, así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, el Juez del Tribunal le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la solicitud de Defensa Privada, esta representación solicita un plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS días para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la presente causa, en virtud de que faltan diligencia por practicar, y tomando en cuenta que en el presente caso que no amerita privación de libertad como sanción, y por lo tanto se hace viable agotar la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se requiere realizar varias diligencias en la investigación. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer joven imputado del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Solicito se fije el plazo para que se cierre la investigación, es todo”. Oído como ha sido la exposición de la defensa, del joven adulto, y del Fiscal Especializado 37 del Ministerio Público, este Tribunal en aras del beneficio que conlleva para el joven imputado la fijación de un plazo prudencial al Fiscal 37 del Ministerio Público para que culmine con la investigación, toda vez que se evidencia que en el presente caso ha trascurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado, y que de acuerdo al artículo 313 de la norma adjetiva penal, transcurrido dicho plazo, el imputado puede requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación, así mismo, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público señaló que faltan diligencias de investigación por recabar en esta causa, así mismo, que por el delito imputado al joven adulto de autos, es susceptible que este caso tenga una solución anticipada por la vía de la conciliación, de acuerdo al artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual este Tribunal, acuerda fijarle al Ministerio Público, un plazo prudencial de DOS (02) MESES, los cuales culminan el día 21-11-2009, para que concluya su investigación, debiendo el Fiscal en consecuencia al vencimiento de dicho lapso, si no hubiere prorroga legal, presentar la Acusación o en su defecto, otro acto conclusivo que pudiese conllevar a la finalización de la investigación en esta causa. Consecuencia de todo lo supra expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, RESUELVE: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del joven imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) de autos y de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, relativa a que se les acuerde un plazo prudencial de 30 días y de 90 días, respectivamente, al Ministerio Público, para que se culmine con la investigación en este caso, y se acuerda fijar al Ministerio Público, el plazo prudencial de DOS (02) MESES, los cuales vencen el día 21-11-2009, para que concluya su investigación, debiendo en consecuencia antes del vencimiento de dicho lapso, si no hubiere prórroga, presentar la acusación, u otro acto conclusivo a que hubiere lugar causa para poner fin a la investigación en esta causa. SEGUNDO: Se insta a la Defensa, para que cualquier pronunciamiento que deba realizar este despacho una vez cumplido el plazo prudencial sin que se haya presentado acto conclusivo, ejerza el debido impulso procesal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que las mismas sean agregadas a la causa principal para su constancia. CUARTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, y la Fiscalía del Ministerio Público. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal y como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Culminó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES ESTRADA


MEMA/dimas.-
Causa Nro. 2C-2678-08.-