REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2979-09. DECISION: 337-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
VICTIMA: JIMMY ENRIQUE FUENMAYOR ROSALES.
SECRETARIA (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN.

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Septiembre de 2009, siendo las (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Dr. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Se deja constancia que el adolescente no se encuentra acompañado de representante legal en este acto, ya que este Tribunal no logró comunicarse vía telefónica por el número aportado por el adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Especializado Nº 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY ENRIQUE FUENMAYOR ROSALES, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer 01-09-2009 siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban labores de investigación de campo, en la circunvalación N° 02 por el sector Cumbres de Maracaibo, de esta ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica del numero 0414-6394474, del Ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien labora para la empresa de ubicación satelital de vehículos automotores, de nombre LOJAK informándole que habían recibido denuncia de un cliente de la empresa sobre el robo de un vehículo con las siguientes características, maraca Toyota, modelo, SKY, clase automóvil, tipo sedan color azul, placas XZJ-496, y que luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del mismo, el cual se encontraba circulando por la avenida La Limpia, en las inmediaciones del centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, motivo por el cual, los funcionarios policiales se trasladaron a la mencionada dirección, procediendo a realizar un recorrido por el sector, donde lograron localizar el mencionado vehículo, el cual iba en marcha tripulado por dos personas, saliendo del estacionamiento trasero del referido centro comercial, específicamente en la parte posterior, por lo que, los funcionarios actuantes interceptaron el vehículo, se identificaron como funcionarios del respectivo cuerpo investigativo y le solicitaron que se detuvieran y descendieran del vehículo, obedeciendo éstos la orden, bajándose del vehículo dos sujetos con las mismas características fisonómicas, que aporta el ciudadano victima en la denuncia N° I-331-002 interpuesta en fecha 01-09-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, en donde igualmente consta que tres personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehículo antes descrito, de un teléfono celular marca StarComp, modelo CDM-8915MV, color gris y negro, y que le habían exigido la cantidad de 7.000 mil bolívares fuertes, con el propósito de hacerle entrega de los objetos de los cuales habían sido despojados, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes le practican la respectiva revisión corporal de ley a los sujetos, logrando incautar en el bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón del ciudadano WILFREDO VARGAS un teléfono celular marca StarComp, modelo CDM-8915MV, color gris y negro, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), un teléfono celular maraca ZTE modelo C332, asimismo, verifican en el Sistema de Información Policial y constatan que el referido vehículo ciertamente presenta una solicitud según expediente I-331.022, de fecha 01-09-2009, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, son aprehendidos y trasladados a la respectiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en posesión del vehículo del cual fue despojado la victima y por haber recuperado el teléfono celular del que también fue despojado, además de evidenciarse en actas que hay una concordancia entre las características fisonómicas del adolescente con las características aportadas por el ciudadano victima en su denuncia. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan tales como: denuncia, documentos de propiedad del vehículo, actas de investigación, inspección técnica del sitio, inspección técnica del vehículo, experticia de reconocimiento y avaluó real, registro de cadena de custodia y evidencias físicas, y registro de recepción de entrega de vehículo recuperado; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-01-1992, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Miguel Briceño y Cruz Santiago de Briceño, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello marrón oscuro, ojos marrones, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande ancha, labios gruesos, boca grande, presenta cicatriz pequeña en la frente, y tatuaje en el pie derecho; se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franelilla negra de rayas blanca con letras “PUMA” en la parte delantera de la misma, y Jean de color azul, y gomas blancas, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “La defensa solicita con fundamento al 243 del Código orgánico procesal Penal, se aparte este Tribunal de detención preventiva que solicita la fiscal del Ministerio Público, pues, toda vez, que esta norma establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, asimismo, son garantías fundamentales del proceso penal juvenil la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privación de libertad y que éste Tribunal de control Jurisdiccional del estado de la acción punitiva del mismo, debe tener como elementos de convicción los que trae la fiscalía a esta audiencia, de las actas se desprende que la precalificación fiscal esta mal adecuada por que flagrantemente a mi defendido solamente se le puede imputar el aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y de robo, mas no el robo agravado por cuanto no se le puede demostrar con el solo dicho de la víctima que riela en el folio (03) del expediente, donde explican que fueron tres personas, una mujer y dos hombres, y que fue robado el día de ayer 01-09-09, a las 5:00 de la tarde, con fundamento en lo antes expuesto, solicito se le decrete al adolescente medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPMNA mientras se adelanta la investigación fiscal, asimismo, solicito se decrete el cese de la aprehensión policial al adolescente, el traslado hasta su residencia, por no encontrase presente en este acto al representante legal de mi defendido, y asimismo, solicito se me expida copias simples de todas las acatas que conforman el presente expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que obra desde el folio (18) al (20) de la presente causa, dichos funcionarios dejan constancia, que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose en labores de investigación de campo, en la circunvalación N° 02 por el sector Cumbres de Maracaibo, de esta ciudad, recibieron una llamada telefónica del numero 0414-6394474, del Ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien labora para la empresa de ubicación satelital de vehículos automotores, de nombre LOJAK, quien les informó que habían recibido una denuncia de un cliente de la empresa sobre el robo de un vehículo con las siguientes características, marca Toyota, modelo, SKY, clase automóvil, tipo sedan color azul, placas XZJ-496, y que luego de activar su sistema de rastreo lograron la ubicación del vehículo, el cual se encontraba circulando por la avenida La Limpia, en las inmediaciones del centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, motivo por lo que, los funcionarios policiales se trasladaron a la mencionada dirección, procediendo a realizar un recorrido por el sector, donde lograron localizar el mencionado vehículo, el cual iba en marcha tripulado por dos personas, saliendo del estacionamiento trasero del referido centro comercial, específicamente en la parte posterior, por lo que, los funcionarios actuantes interceptaron el vehículo, se identificaron como funcionarios del respectivo cuerpo investigativo y le solicitaron que se detuvieran y descendieran del vehículo, obedeciendo éstos la orden, bajándose del vehículo dos sujetos jóvenes de contextura delgada, uno de piel morena portando como vestimenta un pantalón de jeans y un suéter a rayas de colores blanco y marrón, y el segundo de piel blanca, portando como vestimenta un pantalón de jeans y un suéter de color naranja con beige, con una gorra de color blanco y gris, por lo que, los funcionarios policiales procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal de ley, logrando incautar en el bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón del ciudadano que quedó identificado como WILFREDO VARGAS, un teléfono celular marca StarComp, modelo CDM-8915MV, color gris y negro, y al adolescente que dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), un teléfono celular maraca ZTE modelo C332, asimismo, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema de Información Policial, constatando que el referido vehículo ciertamente presenta una solicitud según expediente I-331.022, de fecha 01-09-2009, por el delito de Robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, fueron aprehendidos y trasladados a la respectiva sede policial. Ahora bien, de los antes expuesto, este Tribunal concluye que la aprehensión del adolescente imputado, se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal SE APARTA de la calificación jurídica dada a los delitos imputados por el Ministerio Público al adolescente imputado, esto es, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY ENRIQUE FUENMAYOR ROSALES, considerando esta Juzgadora que los hechos en cuestión encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así, aun cuando de la denuncia de la víctima, puede concluirse que ésta fue objeto de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en actas no hay ningún elemento de convicción recabado hasta ahora, que vincule al adolescente con tales hechos, pues en criterio de esta juzgadora, la simple tenencia o posesión por parte del adolescente, del vehículo que le fue robado a la víctima, no es suficiente para vincularlo con el Robo del mismo, siendo que por lo que respecta al Robo Agravado del cual fue objeto la víctima, cabe destacar que dicho bien, no le fue incautado al adolescente, sino a la persona que fue detenida conjuntamente con su persona. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de Nuestra Ley Especial este Tribunal el Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, y ACOGE la solicitud efectuada por la Defensa Pública, en tal sentido se impone al adolescente de autos las Medidas Cautelares Contenidas en el artículo 582 en sus literales “C”, “D” y “F”, ya que esta Juzgadora considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY ENRIQUE BRICEÑO SANTIAGO, lo que se concluye del contenido del acta de investigación policial que obra en los folios (18 al 20) de fecha 01 de Septiembre de 2009, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del adolescente de autos antes aludido, la cual se da aquí por reproducida. Así mismo por lo atinente a los elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuenta con el acta de de investigación policial en referencia, la Denuncia verbal N° I-331.022 realizada por el ciudadano JIMMY ENRIQUE FUENMAYOR ROSALES, de la cual se desprende que el mismo fue sometido por tres personas desconocidas, portando armas de fuego y fue despojado de su vehículo Marca Toyota, modelo Sky, año 1993, color azul, tipo sedan, placas XZJ-496, que corrobora lo expuesto en el acta de investigación policial, así como copias simples de documentos de propiedad del mencionado vehículo que cursa en el folio 5 del expediente, acta de inspección técnica del vehículo que cursa en el folio 21 de la causa, experticia de reconocimiento y avalúo real del referido vehículo, observable en el folio 31 de este asunto penal, registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta en el folio 33 de la causa. Por lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el delito imputado al adolescente, afecta el derecho a la propiedad de la víctima, produce gran daño social, lo que hace que esta Juzgadora considere que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “C” obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán de mañana Jueves Tres (03) de Septiembre del presente año, “D” prohibición de salir del estado Zulia, sin que lo autorice el Tribunal y “F” la prohibición de acercarse la victima en el presente caso, entiéndase el ciudadano JIMMY ENRIQUE FUENMAYOR ROSALES. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal con apoyo de los organismos policiales, al no estar presentes los mismos en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA N° 04



ABOG. LUISETTE JIMENEZ,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)



LA SECRETARIA (S),



ABOG. KEILY SCANDELA












MMA/lisbeth G.
CAUSA 2C-2979-09