REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2998-09. DECISION Nº 365-09.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER CUBA TORO
SECRETARIO (S): ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA JESUS ENRIQUE LOSADA

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, siendo las (4:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario (e) Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. BLANCA RUEDA, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, los ciudadanos YVAN ISRAEL MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.736.971 y SOLANGEL JOSEFINA SEQUERA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.425.903 en su carácter de representantes legales del adolescente imputado, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. ALEXANDER CUBA TORO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: Urb. San Tarcisio, Av. 80C, Casa No. 90B-14, sector La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-0163145. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. BLANCA RUEDA, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Jesús Enrique Losada quien fue aprehendido el día 17-09-2009, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la noche, cuando los oficiales de seguridad comunitaria del sector Corito de Haticos por Arriba adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, solicitaron apoyo policial debido a que observaron un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas: VBA-97F, con un aire acondicionado en el maletero presuntamente proveniente de un hecho punible, por lo que procedieron a entrevistarse con el ciudadano FERNANDO REVERON, quien labora como bedel de la mencionada Unidad Educativa quien les manifestó que de esa Institución fue hurtado un aire acondicionado marca Panasonic, de color blanco y que había observado a dos ciudadanos montarlos en un vehículo con dichas características tomando en sentido hacia el oeste, por lo cual al momento de transitar por la avenida principal de Sur América, frente a la instalaciones del IMAU, observaron el referido vehículo percatándose que en su parte trasera tenían en mencionado artefacto eléctrico indicándole que se detuvieran logrando detenerse frente al deposito de licores Zulia, descendiendo del mismo el ciudadano adulto WILFRIDO BALDOVINO y el adolescente (SE OMITE), incautando en la maleta del vehículo en aire acondicionado marca Panasonic, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, así mismo le solicito haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, acta de Denuncia verbal y acta de especificaciones de vehículo, acta de entrevista del ciudadano FERNANDO REVEROL y acta de entrega a la sala de evidencias, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-08-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo Yvan Meza Hernández y de Solangel Sequera Montilla, estudiante del Colegio La Milagrosa en parasistemas 7 y 8 grados, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel canela, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana gruesa, no presenta tatuaje, pero presenta cicatriz en la mano derecha por la parte de la muñeca, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela color marrón, jeans negro, gomas color azules y blancas. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER CUBA TORO, quien expone: “Esta Defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico y escuchada la solicitud realizada por el mismo, se adhiere a dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho, todo en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del peligro de fuga u obstaculización del debido proceso, asimismo, solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2009, que obra en el folio 04 y 5 de la causa, se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo junto con otra persona adulta, luego de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, cuando los oficiales de seguridad comunitaria del sector Corito de Haticos por Arriba adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, solicitaron apoyo policial debido a que observaron un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU, placas: VBA-97F, con un aire acondicionado en el maletero presuntamente proveniente de un hecho punible, por lo que procedieron a entrevistarse con el ciudadano FERNANDO REVERON, quien labora como bedel de la mencionada Unidad Educativa quien les manifestó que de esa Institución fue hurtado un aire acondicionado marca Panasonic, de color blanco y que había observado a dos ciudadanos montarlos en un vehículo con dichas características tomando en sentido hacia el oeste, por lo cual al momento de transitar por la avenida principal de Sur América, frente a la instalaciones del IMAU, observaron el referido vehículo percatándose que en su parte trasera tenían el mencionado artefacto eléctrico indicándole que se detuvieran logrando detenerse frente al deposito de licores Zulia, descendiendo del mismo el ciudadano adulto WILFRIDO BALDOVINO y el adolescente (SE OMITE), incautando en la maleta del vehículo en aire acondicionado marca Panasonic, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente, se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Unidad Educativa Jesús Enrique Losada. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Jesús Enrique Losada, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional las acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los el delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención se produjo en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludidas, la denuncia interpuesta por la ciudadana VENTO ANGELA, observable en el folio 7 de la causa, de la que se extrae fundamentalmente, que cuando la misma llegó el día 17 del presente mes y año a su oficina, ubicada en el liceo Jesús Enrique Losada, se percató de que personas desconocidas, habían roto la protección del aire acondicionado, para poder así penetrar a la oficina de la cual sustrajeron varios bienes muebles, entre ellos, un aire acondicionado grande, marca Panasonic; así mismo, otro elemento de convicción lo constituye el acta de entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO REVEROL, que se observa en el folio 8 del expediente, de la que se extrae fundamentalmente, que dicho ciudadano observó el momento en que dos ciudadanos montaron el aire acondicionado sustraído del lugar en el que labora, lo metieron en un vehículo Chevrolet, Malubú, dando cuenta a la autoridad policial, la cual detuvo a los sujetos. Así mismo, en el folio 9 de la causa, cursa acta de entrega de evidencias, referida al Aire Acondicionado, marca Panasonic, recuperado al momento de la aprehensión del adolescente conjuntamente con una persona adulta. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima, que en este caso, se trata de una Unidad Educativa, por lo que debe entenderse que afecta a todos los alumnos del mismo, se estima que produce gran daño social, razón por la cual, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar, establecida en el literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentes en sala, y “C” la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, comenzando a partir del día lunes 21 de Septiembre de 2009, medidas éstas que se imponen al adolescente, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a sus Representantes Legales, presentes en este Despacho Judicial, los ciudadanos Yvan Meza Hernández y Solangel Sequera Montilla. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento des las referida medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 04:30 PM horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 365-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA RUEDA.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ALEXANDER CUBA TORO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,





LOS REPRESENTANTES LEGALES,


YVAN MEZA HERNANDEZ Y SOLANGELSEQUERA MONTILLA,

EL SECRETARIA (E),

ABG. RICARDO MORALES
MMA/Ingrid
Causa: 2C-2998-09.