REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 2C-2508-08 DECISION N° 083-09

Visto que en fecha 17 de Septiembre de 2009, fue recibida por este despacho, procedente de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, copia certificada del acta de defunción del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), observable en el folio cincuenta y seis (56) de la causa, quien de acuerdo a lo allí expuesto, falleció el día ocho (08) de Junio de 2008, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30AM), en el Hospital General del Sur, ubicado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la edad de 15 años, y era titular de la cédula de identidad Nº 20.582.596.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, teniendo certeza este Despacho Judicial que el imputado de la presente causa el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha fallecido, es por lo cual concluye el Tribunal que de acuerdo al artículo 48, numeral 1, la acción penal en esta causa se ha extinguido por la muerte del imputado y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por LA MUERTE DEL IMPUTADO, y en consecuencia pasa de seguidas de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, a el dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, en fecha 16/08/1993, titular de la cedula de identidad Nº V-20.582.596, de 15 años de edad, hijo de Luz Arévalo y Edixon Aguiar, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, es una invasión, en la otra calle queda el Abasto el Pelón, son nuevos por ahí no saben casi su dirección, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono: 0426-9611377.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio 17 al 22 de la causa, en fecha 02 de Junio de 2008, siendo las 03:25 horas de la tarde aproximadamente, cuando los oficiales ALBERTO PEROZO, placa Nº 4555 y ENDER PRIETO, placa Nº 1081, adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado San Francisco, se encontraban de servicio de patrullaje, a borda de las unidades tipo moto CM-200 y CM-195, como circuito Nº 21, cuando al desplazarse por el Bario Nuevo Amanecer a la altura de la avenida 198, a tres casa del Colegio Rita Elena Araujo, jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, observaron un grupo aproximado de cinco (05) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y uno de ellos quien vestía para el momento de suéter de color azul con rayas horizontales blancas, bermuda de color azul, emprendió una veloz huida, entrando en una residencia de color celeste ubicada en una esquina diagonal al abasto con denominación social “GOKU”, casa sin numero, lugar donde los oficiales le dieron alcance y al darle la voz de alto, arrojando el sujeto al suelo, inmediatamente procedieron los oficiales actuantes a realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando incautar en el cinto de la bermuda del lado derecho un arma de fuego tipo Pistola, Marca STAR, Color Plateado, Calibre 22, Serial 1104741, Cacha de material sintético de color marrón con su respectivo proveedor calibre 22, de material metálico contentivo de cinco (05) municiones calibre 22 en su estado original y en el bolsito en adelante del lado derecho de la bermuda incautar la cantidad de Mil Noventa bolívares fuerte (1090 BsF) todo esto en presencia del ciudadano JOHAN MANUEL BARBOZA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, quedando identificado el sujeto aprehendido como KENNEDI JOSE AREVALO PACHECO, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer calle Nº 193, diagonal al colegio Rita Elena Araujo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal, toda vez que de los hechos antes narrados, se desprende que el imputado llevaba oculto en el cinto de la bermuda del lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, para el cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía documento que le permitiera cargarla consigo.

Ahora bien, en razón de que tal como antes se indicara, en actas se evidencia una copia certificada del acta de defunción del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), falleció el día ocho (08) de Junio de 2008, el cual es un documento que le da certeza a este Tribunal del hecho de la muerte del imputado, la cual es una causa de extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, en el presente caso, lo procedente en derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, por la MUERTE del imputado y en consecuencia la extinción de la acción penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OFICIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en armonía con el artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 1, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL SECRETARIO(S)



ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas de notificación las cuales se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio Nº 2265-09 y se registró la anterior decisión bajo el Nº 83-09

EL SECRETARIO (S)

MEMA/dimas.-