REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 2C-2726-09 DECISIÓN N°: 363-09

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes; se procedió de seguida de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural del Hatillo, titular de la cedula de identidad (se omite), nacido en fecha 11/06/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Elida Josefina Villalobos Valbuena y José Dos Reis, residenciado en (se omite).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

De acuerdo a la eventual acusación presentada por el Ministerio Público los hechos que se le imputan al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), sucedieron en fecha 09 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, cuando los funcionarios TSU DETECTIVE FREDDY FERNADNEZ, Inspector Jefe HELI SAUL COLINA, Inspector CARLOS CHUECOS, Agente DEIVIS CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Maracaibo, realizaban labores de investigaciones de campo, relacionado con los delitos Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por la Vía la Concepción, Sector Las Mercedes, frente a la ferretería Las Mercedes, Vía Pública, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando observaron en circulación un vehículo automotor tipo Moto, Marca FYM, Modelo 150, Color Negro, SIN MATRICULAS, abordado por dos ciudadanos quienes al notar la presencia Policial mostraron actitud nerviosa, motivo por el cual le indicaron los funcionarios al chofer, que detuviera la marcha y se aparcara a su derecha, quien acató la orden y luego de identificarse los funcionarios como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, le solicitaron a los dos sujetos sus identificaciones, identificándose el primero como CARLOS DANIEL CASTILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 14/12/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Sector Las Mercedes, calle y casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V. 19.906.675, y su acompañante como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 11/06/1991, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en la Vía La Concepción, Kilómetro 14, Avenida Principal, casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V. 21.015.478. Seguidamente procedieron los funcionarios a verificar por el sistema de información Policial SIPOL, los datos aportados por los citados adolescentes por el enlace ONIDEX, y el vehículo automotor, en cuestión por el serial de carrocería, el cual presenta en su estructura el siguiente serial, LE8PCKL2771002761, siendo atendidos por el funcionarios MANUEL LEON; adscrito a la sala de Comunicaciones, quien manifestó que dichos adolescentes registran por el enlace CICPC ONIDEX, por los datos suministrados y el referido serial presenta SOLICITUD por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Maracaibo, por el delito ROBO DE MOTO de fecha 21/08/08, según Expediente H.-929-252, y por el enlace CICPC-INTTT. Seguidamente los funcionarios les solicitaron a los adolescentes los documentos que los acreditaran como propietarios del vehículo automotor, manifestando los mismos, no tener ningún documentos que los acreditaran como propietarios del mismo, procediendo los funcionarios a practicar sus aprehensiones cumpliendo las formalidades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK JEFREY FEREIRA HERNANDEZ.

En tal sentido el delito que se le atribuye al adolescente ya identificado en autos, es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como probable sanción la privación de libertad, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso que se le sigue al adolescente de autos.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta que antecede celebrada en esta misma fecha, lo siguiente:

“…De seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 07 ABG. MIRILENA ARIZA, quien expone: "Luego de establecer una conversación con mi representado y manifestándome, que esta arrepentido de lo que hizo y desea un acuerdo conciliatorio con la víctima, bien sea económico o de otra forma que manifieste la víctima, para reparar el daño causado, es todo". Seguidamente la Juez del despacho habiendo escuchado la propuesta de la defensa, actuando de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la ley especial, explicó nuevamente a la víctima en que consiste la figura de la conciliación. Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadano FRANK FEREIRA, quien expuso: “Le solicito al imputado me de la cantidad de dinero necesario para reparar mi moto, la cual es aproximadamente de mil quinientos bolívares (1.500Bs.), para por lo menos ponerla a rodar, por cuanto la misma se encuentra muy deteriorada, por cuanto la caja esta dañada y los cronómetros no funcionan, y otras cosas que también están deterioradas producto de lo que sufrió la misma, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien libremente expuso: “Doy de ofrecimiento lo pedido por la víctima y me comprometo con el Tribunal en traer la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500Bs), dentro del lapso de un (01) mes cuando me corresponda presentarme nuevamente, es todo". Nuevamente se le concede la palabra al Representante de Ministerio Público, quien expuso: “No tengo oposición con relación al ofrecimiento realizado por el imputado de autos, y pido se le conceda la palabra a la víctima para que manifieste si esta de acuerdo o no, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima FRANK FEREIRA, quien manifestó: "Estoy conforme con lo ofrecido por el imputado, es todo”

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, se rechaza la acusación presentada el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, dada la conciliación a la cual llegaron las partes en esta audiencia y en su lugar acuerda Homologar la conciliación propuesta, ya que se observó total conformidad de la víctima en aceptar el reparo económico ofrecido por el joven adulto por los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, como una forma de ser resarcido el daño que se le ocasionó por la acción desplegada por el mismo y el Tribunal observa que el delito que se le imputa al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), encuadra en un tipo penal, que de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comportan como probable sanción, la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación entre las partes, de conformidad con el articulo 564 Ejusdem, circunstancia que se traduce en el fundamento de hecho y de derecho de esta decisión.

SEGUNDO: Se Suspende el Proceso a Prueba hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2009, hasta que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cedula de identidad V-21.015.478, demuestre al Tribunal haber cumplido con las obligaciones que de seguida se le imponen: 1.- Presentar constancia de trabajo; 2.- Cancelar la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500Bs), a la víctima de autos, en la fecha indicada anteriormente en dinero en efectivo.

TERCERO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30AM)

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTES
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO(S),


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 363-09.

EL SECRETARIO(S),
MEMA/dimas.-
CAUSA N° 2C-2726-09