REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2997-09 DECISION Nº 362-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA Nº 4: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO E. MORALES E.

En el día de hoy, Miércoles dieciséis (16) de Septiembre de 2009, siendo la una y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente ABG. RICARDO E. MORALES E, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana MAYLEE BEATRIZ FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.142, así mismo se encuentra presente la defensa Publica Nº 4, DRA. LUISETTE JIMENEZ, previa Aceptación de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 15 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 13:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal del área que da acceso al Centro de Cumplimiento de Condena de la Región Occidental Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, cuando ingresó una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos (se omite), cédula de identidad Nº V-19.428.720, pudiendo observar los funcionarios que dicho documento era presuntamente falso, pues presentaba características diferentes a las que presenta normalmente la cedula de identidad, tales como: 1.- la firma del director esta ubicada en la parte supertiro del documento. 2.- la huella dactilar esta impresa en tinta húmeda. 3.- La foto de dicho documento es escaneada, por lo que procedieron la realizar llamada telefónica la ONIDEX OROPE, a fin de verificar los datos, resultando que el numero de cedula antes referido registra el nombre de la ciudadana DIVEANA CAROLINA UZCATEGUI CAMPOS, por lo que aprehenden a la adolescente y la trasladan hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recito penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondientes al caso. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B, C y E de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito de no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, reseña dactilar y copia fotostática de la cedula de identidad presentada por la adolescente, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) FERNANDEZ, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento (SE OMITE), titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE), de 15 años, hija de Maylee Beatriz Fernández Vilchez y Juan Carlos Negrón, manifiesta estudiante de Cuarto Año de Bachillerato en la Unidad Educativa Privada Pinito, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones oscuros, cejas finas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz grande, boca pequeña labios gruesas, presenta cicatrices de la lechicna en la frente y una producto de quemadura en la brazo izquierdo, no presenta tatuaje, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franela cuello tortuga color azul turquesa, jean azul y sandalias plateadas, Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Analizadas las presente actas, esta defensa considera que lo solicitado por el Ministerio Público se encuentra ajustado en derecho, en relación, que se decrete Procedimiento ordinario y a las Medidas Cautelares solicitadas en la presente causa, así mismo ciudadana Juez por cuanto en este acto se encuentra el Representante Legal de Mi defendida, le solicito que se le haga entrega a la misma y le explique cada una de los Literales contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el cese de la aprehensión judicial que hay en su contra, y solicito copia simple de las Actas que conforman la presente causa y de la Presente acta de Presentación. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que la misma fue aprehendida por Efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la puerta principal que da acceso al área del Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, luego de que la misma mostró como documento una cédula de identidad con el nombre de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) Fernández, Nº 19.428.720, pudiendo observar los funcionarios que dicho documento era presuntamente falso, pues presentaba características diferentes a las que presenta normalmente la cedula de identidad, tales como: 1.- la firma del director esta ubicada en la parte supertiro del documento. 2.- la huella dactilar esta impresa en tinta húmeda. 3.- La foto de dicho documento es escaneada, por lo que procedieron la realizar llamada telefónica la ONIDEX OROPE, a fin de verificar los datos, resultando que el numero de cédula antes referido registra el nombre de la ciudadana DIVEANA CAROLINA UZCATEGUI CAMPOS, por lo que aprehenden a la adolescente. En tal sentido, se concluye que la aprehensión de la adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) FERNANDEZ, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “E” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse la cual registra a nombre de otra persona, observable al folio 7, cuya original se aprecien el folio 8 del expediente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente imputada, el cual afecta al Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala MAYLEE BEATRIZ FERANDEZ VILCHEZ. “C”: Presentarse cada 08 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 17 de Septiembre de 2009, y “E”: Prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos, entiéndase, Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta. Las referidas medidas se imponen a la adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:55 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 362-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA Nº 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
LA REPRESENTANTE

MAYLEE FERNANDEZ VILCHEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.

MMA/Ingrid
Causa: 2C-2997-09