REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2995-09. DECISIÓN Nº 360-09
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOMINGO ALVARADO
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITOS: CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 1ª del Codigo Penal.
VICTIMA: JUAN MARCANO.
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En el día de hoy, Martes Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (e) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, de la ciudadana GISELA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N 9.734.381, en su carácter de representante legal del adolescente imputado (tia), asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. DOMINGO ALVARADO, quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: Urbanización San Miguel, Avenida 61 A, Nª 96-130, Telf.: 0414-6403154. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente GILBERTO ANDRES FERNANDEZ, por considerar que existen elementos que lo vinculan como Cómplice en la presunta comisión del Delito de Robo en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MARCANO; adolescente que fue aprehendido el día 14-09-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 5 de julio con calle 73, diagonal al banco banfoandes de esta ciudad, cuando observaron al ciudadano JUAN MARCANO, quien los llamo y les manifestó que a pocos minutos un sujeto le había arrebatado una cadena de oro de su propiedad, señalándole donde se encontraba, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se percataron de lo sucedido y observaron que el sujeto al ver su presencia huyo a pie hacia una moto de color rojo, que se encontraba estacionada a pocos metros del lugar, la cual era conducida por un adolescente, ambos emprendieron veloz huida en el referido vehículo por la avenida 5 de julio, por lo que los funcionarios comienzan a perseguirlos logrando detenerlos en la avenida 20 con calle 79, diagonal a la plaza reina Guillermina, le realizan la respectiva revisión corporal de ley lográndole incautarle al primero de los sujetos en su mano derecha una cadena de color amarillo en material presuntamente oro, de tejido grueso y aproximadamente de 59 centímetros, rota en la parte del broche, por lo cual son aprehendido el ciudadano YEN MANIUEL CHACIIN VILLALOBOS y el adolescente GILBERTO ANDRES FERNANDEZ y trasladado a la sede operativa del centro comunitario de prevención del instituto autónomo de la policía del municipio Maracaibo en conjunto con lo objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial e imponga al adolescente imputado, una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B “C” y “F” de la mencionada Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia verbal, acta de revisión de moto, acta de entrega a la sala de evidencia, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16/05/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo Águeda Fernández y de Alberto José Morales, manifestó ser mensajero, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, cejas semi pobladas, piel moreno claro, orejas regulares, nariz grande ancha, boca mediana, no presenta tatuaje, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela negra con las jeans azul, gomas blancas con negro. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó que no deseaba declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DOMINGO ALVARADO, quien expone: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito no susceptible de Privación de Libertad, según nuestra ley Especial, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su representante presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar literal “B” de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que mi defendido es un muchacho que es un adolescente que presenta una buena conducta, no tiene antecedentes policiales. Así mismo solicito copias de todas la actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial, de fecha 14-09-2009, que riela al folio 4 y su vuelto, se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicaron la aprehensión del adolescente, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 5 de julio con calle 73, diagonal al Banco Banfoandes de esta ciudad, donde observaron al ciudadano JUAN MARCANO, quien los llamó y les manifestó que a pocos minutos un sujeto le había arrebatado una cadena de oro de su propiedad, señalándole donde se encontraba, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes se percataron de lo sucedido y observaron que el sujeto al ver su presencia huyó a pie hacia una moto de color rojo, que se encontraba estacionada a pocos metros del lugar, la cual era conducida por un adolescente que posteriormente quedó identificado como GILBERO ANDRES FERNANDEZ FERNANDEZ, vale decir, el adolescente presente en sala, siendo que ambos sujetos emprendieron veloz huida en el referido vehículo por la avenida 5 de julio, logrando los funcionarios detenerlos en la avenida 20, con calle 79, diagonal a la plaza Reina Guillermina, siendo que al realizarles la respectiva revisión corporal de ley, lograron incautarle al primero de los sujetos en su mano derecha una cadena de color amarillo en material presuntamente oro, de tejido grueso y aproximadamente de 59 centímetros, rota en la parte del broche, quien quedó identificado como YEN MANUEL CHACIN VILLALOBOS y al otro sujeto, identificado como GILBERTO ANDRES FERNANDEZ, no se le localizó nada, todo lo cual generó que los funcionarios practicaran la aprehensión de los dos sujetos. Así, el acta en referencia debe concatenarse con la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANA, la cual cursa en el folio 7 del expediente, quien refiere que los hechos denunciados, sucedieron como a las 10:30 horas de la mañana del día 14 de septiembre de 2008. En este sentido, se concluye, que la aprehensión del adolescente se realizó tras el señalamiento de la víctima, a poco de haber cometido el hecho que se le imputa, y que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO en la figura de ARREBATON en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Codito Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MARCANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como es Cómplice en la presunta comisión del Delito de Robo en Figura de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Codito Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MARCANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso en su totalmente la Defensa Privada, éste Órgano Jurisdiccional acuerda las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio publico, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por el delito supra señalado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por la Fiscal, como lo son: Acta de Denuncia de fecha 14-09-2009, interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANO, ante el Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, inserta al folio (07) de la causa de la que se extrae fundamentalmente, que el día 14 de septiembre de 2009, como a las 10:30am, cuando estaba saliendo del Banco BANFOANDES, ubicado en la Av. 5 de Julio de esta ciudad de Maracaibo, se le acercó un sujeto le dijo que estaba atracado, y le arrebató su cadena de oro. Acta de Revisión de moto, de fecha 14-09-2009, inserta al folio (08), Acta de Entrega a la Sala de evidencias donde se deja constancia de la existencia de la cadena de oro presuntamente arrebatada a la víctima, inserta al folio nueve (09). Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima, se estima que se causa gran daño social, razón por la cual, esta Juzgadora, considera que existe el peligro de fuga del lo adolescente imputado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al artículo 582 de Nuestra Ley Especial, siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares, establecidas en el literales “B” “C” y ”F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: literal “b” correspondiente a la obligación de someterse a su representante legal, en este caso su mamá, la ciudadana Águeda Fernández , “c” correspondiente a la obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir del día de hoy, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y literal “f” la obligación de no acercarse a la victima, el ciudadano JUAN MARCANO. Las anteriores medidas se imponen al adolescente imputado, a los fines de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso y en aplicación de los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de la privación de libertad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda su entrega a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana GISELA FERNANDEZ. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 12:50 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 360-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY HERNANDEZ.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG.DOMINGO ALVARADO

LA REPRESENTANTE LEGAL,

GISELA FERNANDEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).




LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA



MMA/miguelángel.-
Causa: 2C-2995-09.