REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2993-09. DECISION: 358-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DOUGLAS PARRA, MARIA BEJARANA y JESÚS ALMARZA
VICTIMA: ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ.
SECRETARIA (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Septiembre de 2009, siendo las Cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Abog. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada No. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; del adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien se encuentra acompañado por su representante legal IVAN RAMÓN HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 7.756.300, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio DOUGLAS PARRA, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.695.713, Inpre N° 135.035, MARIA BEJARANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.932.302, Inpre N° 124.105 y JESÚS ALMARZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.354.143, Inpre N° 115.726, con domicilio procesal en la Avenida 1B, calle 97, Edificio Jugo, Local 02, al lado de la Contraloría del Estado Zulia, todos debidamente Juramentados como lo establece la Ley, antes de la realización del presente acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Especializada Nº 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ; adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 13-09-09 siendo aproximadamente las 6 de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Ciudadana, quienes se encontraban de comisión en materia de seguridad ciudadana en el Sector Prolongación Circunvalación N° 02, a la altura del elevado de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, cuando lograron avistar un vehículo tipo autobús color blanco, placas 62L-GBG, y a un grupo de personas las cuales les señalaron que se detuvieran acercándose a ellos el ciudadano ATILIO VELÁZQUEZ, quien le informó a los funcionarios actuantes que venia como pasajero en el vehículo antes descrito y que dos sujetos portando armas de fuego, habían intentado despojar al ciudadano ORLANDO MENDEZ de un reloj y un teléfono celular de su propiedad, los cuales habían sido heridos de bala por éste, ante tal circunstancia los funcionarios se entrevistan con el ciudadano ORLANDO MENDEZ y éste les entrego un arma de fuego con las siguientes características, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, fabricación Austria, calibre 9MM, pavón negro, serial de armazón GYM911, empuñadora de material sintético, con un cargador y 19 cartuchos calibre 9MM, sin percutir, así como también, les hizo entrega del respectivo permiso de Porte de Arma, signado con el N° 68199, emanado de la Dirección de Armamento de la FAN (DARFA), a nombre del ciudadano Orlando Méndez, igualmente, los funcionarios recavaron en el sitio del suceso un arma de fuego tipo Pistola, calibre 3.80 MM, marca BRYCO, serial no visible, pavón color gris oscuro, y una concha calibre 9MM, con la cual el ciudadano JESMIL DE LA ROSA y el adolescente (SE OMITE) intentaron despojar de sus partencias al ciudadano ORLANDO MENDEZ, por lo cual los funcionarios realizan las diligencias pertinentes para trasladar a los heridos ciudadano JESMIL DE LA ROSA y el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al Hospital mas cercano y posteriormente trasladan al adolescente hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los objetos incautados. Asimismo, consta en actas el acta de entrevista del ciudadano victima ORLANDO MENDEZ y a los testigos presénciales, Jonatan González, Atilio Velásquez y Luis Pulgar quienes señalan al adolescente en este acto se presenta e imputa como el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los parámetros del Procedimiento Especial de Flagrancia de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas que exige la Ley, por haber sido aprehendido en momentos de haberse cometido el hecho, por haberse recuperado el arma de fuego con el cual fue amenazada la victima, y por contarse con el señalamiento específico del ciudadano victima y de los testigos presénciales Jonatan González, Atilio Velásquez y Luis Pulgar hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos atañe, asimismo, solicito imponga ala adolescente de la medida cautelar de Prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la Privación de Libertad como sanción, conforme al parágrafo segundo literal a, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que, existe una presunción razonable de que el adolescente imputado evada el proceso y no comparezca al juicio en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como Acta de Investigación Penal, acta de entrevista de ciudadano victima Orlando José Méndez Acosta, Acta de entrevista del ciudadano Jonatan González, Acta de entrevista del ciudadano Atilio Junior Velásquez Osorio, Acta de entrevista del ciudadano Luis Alberto Pulgar Morillo, constancia de recolección de arma de fuego, constancia de retención de vehículo y radiografías practicadas al imputado, y por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-05-1994, soltero, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Iván Ramón Hernández y Rosa Coromoto Cáceres, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas, cejas semi-pobladas, nariz mediana, boca mediana y labios medianos, no presenta cicatriz visible ni tatuajes, se deja constancia que presenta herida por arma de fuego en el costado izquierdo, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Franela Blanca, Pantalón de Jean de color negro sin zapatos, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, y de forma libre, sin coacción, ni apremio y sin rendir juramento alguno expuso lo siguiente: “El chamo que estaba conmigo, yo lo conocía hace un mes, a él le dicen ‘El Caracas’, y me dijo que lo acompañara a buscar un teléfono que iba a arreglar, yo fui lo acompañe, y nos montamos en un bus de ruta 6, y me dijo pone cuidado que ya nos vamos a bajar, y yo cuando veo que el saca una pistola y apunta al señor, y el señor, de la misma agarro y saco una pistola y comenzaron a forcejear con la pistola, y yo me tire al suelo, y le hace un disparo al chamo que estaba conmigo, y con las mismas agarró se voltio, y me disparó a mi, y yo quede inconsciente y me desperté en el hospital, y de allí me llevaron al Core 3, y después me trajeron para acá, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. DUOGLAS PARRA, quien expuso:”Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita le sean impuestas a mi defendido las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado que de las actas y de la propia declaración de la supuesta victima se desprende serias contradicciones en cuanto a los hechos acontecidos ya que la supuesta victima manifiesta en su declaración que el sujeto que supuestamente saco el arma de fuego e incluso lo sometió con la misma ocasionado con esto un forcejeo entre ambos resultado herido en el área occipital superior izquierda a la altura del oído el individuo que portaba el arma de fuego, manifestando la victima que con ese mismo disparo hirió a mi defendido he aquí de donde nace la contradicción ya que en las descripciones de las dos personas involucradas en el hecho, la persona que portaba el arma de fuego y la cual fiel herida en la cabeza es mucho mas alta en estatura que mi defendido el cual fue herido en el área abdominal inferior y el cual manifestó a este Tribunal que el ciudadano efectuó dos percusiones una para herir al que portaba el arma de fuego y otra para herirlo a él, el cual se encontraba desarmado e incluso desamparado en el piso del autobús quedando evidentemente demostrado que no hubo proporcionalidad en los medios utilizados, es por todo, esto que esta defensa ratifica que sea impuestas las medidas solicitadas anteriormente y de igual forma este Tribunal inste al Ministerio Público a aperturar una investigación con relación a un hecho que nació en dicho acontecimiento como lo es, el Intento de Homicidio en grado de Frustración por parte del Ciudadano Orlando Méndez, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que obra al folio (02 y vuelto) de la causa, de fecha 13-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, se desprende que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las seis de la tarde, del día 13-09-2009, cuando dichos funcionarios se encontraban de comisión en materia de Seguridad Ciudadana, en el Sector denominado Prolongación Circunvalación N° 02, a la altura del elevado de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, cuando avistaron un autobús de color blanco, de transporte público, y un grupo de personas que les hicieron señas para que se detuvieran, acercándose un ciudadano de nombre ATILIO JUNIOR VELASQUEZ OSORIO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.779.072, el cual les informó que venia de pasajero en el autobús y que dos sujetos habían intentado atracar a uno de los pasajeros, y habían sido heridos de balas por éste, por lo que procedieron a abordar la situación identificándose un ciudadano con el nombre de Orlando José Méndez Acosta, quien les hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9, pavón negro, serial de armazón GYM911, con un cargador y diecinueve (19) cartuchos 9MM sin percutir, así como el permiso de porte de arma de fuego signado con el N° 68199, emanado de la Dirección de Armamento de la F.A.N (DARFA), a nombre del referido ciudadano, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a recolectar del sitio del suceso un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 MM, marca BRYCO, serial no visible, pavón de color gris, y una (01) concha calibre 9MM, solicitando los funcionarios policiales una ambulancia perteneciente al Servicio de Emergencias del 171, para trasladar a los ciudadanos que habían resultado heridos, quienes corresponden a los nombres de JESMIL RAFAEL DE LA ROSA CASTRO, de 27 años de edad e IVAN JOSÉ HERNPANDEZ CACERES, de 15 años de edad, es decir el adolescente imputado, siendo trasladados hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, al servicio de emergencia y posteriormente dados de alta, y trasladados hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, y puestos a la orden del Ministerio Público. Es así que dicha acta policial debe ser concatenada con el acta de entrevista observable en el folio 05 de la causa, rendida en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, por el ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, de la que se extrae fundamentalmente, que aproximadamente a las 5:00pm de ese mismo día, mientras estaba a bordo de un bus que cubre la ruta de Ruta 6, un sujeto armado le intentó despojar su reloj y teléfono celular, siendo que él sujeto que portaba el arma cargó el arma, por lo que debió dispararle, hiriéndolo en la cabeza y al otro sujeto que estaba con él, en el abdomen. En tal sentido, todo lo supra señalado lleva a estimar a esta Juzgadora que la aprehensión del adolescente se realizó a poco de haber cometido los hechos que se les imputan, y que precalifica el Tribunal, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su entrevista, ésta fue sometida violentamente por un sujeto que portaba un arma de fuego y el adolescente imputado que lo acompañaba, quienes intentaron despojarlo de bienes de su propiedad. CUARTO: Este Tribunal, tomando en cuenta que el adolescente imputado se encuentra actualmente herido de bala, a los fines de garantizar su derecho a su salud, y en aplicación del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, se aparta de la solicitud fiscal, referida a que se decrete en contra del adolescente imputado, la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de nuestra ley especial, y en su lugar, le impone al adolescente (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), la medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÉNDEZ. Sobre la medida cautelar antes indicada, se tiene que en el presente caso se encuentran llenos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presentes para que pueda imponerse cualquier medida cautelar. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida y se da aquí por reproducida; por otra parte, al folio (05) Acta de Entrevista tomada al ciudadano ORLANDO JOSE MENDEZ ACOSTA, quien es la victima en el presente caso, de la cual se desprende que “el día 13-09-09 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se embarcó en una unidad autobusera que cubre la ruta 6, cuando a la altura del Hospital Universitario de Maracaibo, se montaron dos sujetos, uno flaco, blanco de estatura mediana y otro gordito moreno, quienes vestían franelas por fuera, y cuando iban a la altura de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, cuando el gordito estaba mirandome el celular y se movio un asiento mas adelante, pegandose al otro muchacho de contextura delgada, y el gordito se mete la mano en la cintura y saca una pistola y yo lo estoy observando con el rabo del ojo, cuando saca lña pistola hiera una señora que iba alli con un bebe, y me apunta a mi con el arma y me dice “dame el reloj y el celular”, mientras esto pasaba el flaco le jalaba la acartera a la señora que estab un asiento mas adelante, yo como pude desenfunde mi arma tratando de que el no me disparara, me levante con el antebrazo empujándolo, cuando el falquito se da cuenta que yo estoy forcejeando con el tipo, y se viene encima de mi, yo los fui empujando por el pasillo del autobús, cuando el gordito que cargaba la pistola, la monta y es cuando yo en resguardo de mi integridad y la de los pasajeros, efectue un disparo el cual impacta al gordito, a la altura de la cabeza, por detrás de la oreja y a su vez al flaquito a la altura de la costilla, el gordito cae fuera del autobús y el falquitro se sienta adolorido en uno de los asientos”. De igual forma riela inserta al folio (06) Acta de entrevista realizada por el ciudadano JONATAN JOSE GONZÁLEZ, de la cual se desprende entre otras cosas que el dia 13-09-09 como a las cinco o seis de la tarde, subió la pasarela que nueva antes de llegar a humanidades, y se percató del forcejeo que había dentro de autobús, y se detuvo, escuchando un disparo y uno de los tipos se cae y el otro se sienta en una de las butacas también herido, enterándose luego que un señor había frustrado un atraco. Asimismo, al folio (07) riela acta de entrevista realizada por el ciudadano ATILIO VELASQUEZ, quien manifestó que se encontraba en el autobús de la ruta 6, cuando observó que se levantó un muchacho de contextura gruesa y otro tipo de contextura gruesa, cuando uno de ellos saco una pistola y golpea a la señora que llevaba un niño cargado ocasionándole una herida en la cabeza, y de inmediato va donde el señor que tenia el celular, y le dice que era un atraco, que le entregara el celular y el reloj, entonces el señor saco un arma y se pone a forcejear con los dos, entonces el balandro monta la pistola, es cuando el señor al que iban a atracar hizo un disparo hiriendolos a ambos, a uno en la barriga y a otro en la cabeza. Aunado a la Constancia medica que riela inserta al folio (10), suscrita por la Dra. Jesimar Arteaga, medico Cirujano del Hospital Universitario de Maracaibo, donde dejan constancia que el adolescente Ivan Hernández fue atendido, por presentar herida por proyectil de arma de fuego, en el flanco izquierdo. Igualmente, a los folios (11), riela constancia de retención del arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, fabricación austria, calibre 9, pavón negro, serial de armazón GYM911, y empuñadora de plástico, al folio (13) Constancia de Retención del vehículo marca mercedes benz, modelo marco polo, color blanco, con franjas de color rojo, uso colectivo, tipo autobús, placas 62L-GBG. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como el concurso de varias personas. No obstante todo lo antes planteado, toda vez que los presupuestos que justifican una medida de privación de libertad en contra del adolescente, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, que a su vez pueda garantizar el derecho a la salud del adolescente imputado, es por lo cual se impone al adolescente imputado, la medida de ARRESTO DOMICIARIO, contenida en literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su lugar de residencia, donde deberá permanecer con custodia policial permanente. En tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su representado una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y su traslado hasta su lugar de residencia con el apoyo de los organismos policiales. Líbrese ofidios respectivos. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. SUMY CAROLINA HERNPANDEZ LÓPEZ.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOUGLAS PARRA, ABOG. MARIA BEJARANA
ABOG. JESUS ALMARZA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
,
EL REPRESENTANTE LEGAL,
IVAN RAMÒN HERNANDEZ
LA SECRETARIA (E),
ABOG. KEILY SCANDELA
MEMA/lisbeth G.
CAUSA 2C-2993-09