REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 12 de septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2990-09 DECISION Nº 355-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO: ABOG. KEILY SCANDELA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: VANESA JUDITH SANCHEZ MORALES


En el día de hoy, sábado (12) de septiembre de 2009, siendo las (04:20 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por el Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado de su representante legal, el ciudadano ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.331, quien refiere ser su cuñado. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga al adolescente si contaba con Abogado de confianza que lo asista, contestando que NO. En este estado, el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que asista al adolescente en la presente causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública 4º ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° (T) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presentò en este acto e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES, quien fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 11-09-2009, iniciando las investigaciones relacionada de la causa penal Nª H-339.940, que se sigue de la comisión de unos de los delitos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, trasladándose el funcionario RAMON MORALES en compañía de la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES, la hoy victima, trasladándose a la siguiente dirección Barrio Maria Alejandra, Calle Principal Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines de realizar inspección técnica del Lugar, asimismo localizar e identificar el ciudadano señalado con el nombre de MARTINEZ ROJAS HENRY YOEL, una vez en el lugar la ciudadana victima mostró el sitio donde se origino el hecho, realizando la inspección técnica del sitio, posteriormente se realizaron a las calle principal de dicho barrio donde la ciudadana antes nombrada les mostró al ciudadano requerido por la comisión quien se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta indicándole a los ciudadanos que aparcara a la derecha, a los fines de realizarle una inspección corporal no encontrando ninguna inspección criminalistica identificando al sujeto de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, que fue detenido cuando conducía una motocicleta que no presento una evidencia de interés para la comisión actuante, detención realizada en virtud de denuncia interpuesta por la victima la adolescente VANESSA SANCHEZ MORALES de 17 años de edad, quien manifestó que siendo las nueve horas de la mañana su ex pareja HENRY MARTINEZ, la insulto y le dio dos cachetadas, cuando se embarcaba en una moto taxi para dirigirse a su casa persiguiéndola hasta la casa de ella donde le dio alcance y la tomo por los cabellos y le volvió a pegar en su cara es cuando interviene su mama de nombre DORALINA MORALES y sus hermanos que la trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa Rosario de Perijá, a colocar la denuncia ya que en otras ocasiones la ha agredido tanto física como verbalmente. Solicito Ciudadana Juez sea decretada su aprehensión de forma flagrante y se siga la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario, pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y se le imponga de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c” y “f”, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perija, nacido en fecha 29-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-21.038.859, de 17 años de edad, hijo de MARLENE ROJAS RODRIGUEZ y de LUIS ENRIQUE GARCIA MARTINEZ, trabaja de ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Rafael Caldera, Calle B8, a dos cuadras del Abasto La Esperanza, Villa del Rosario de Perijá, teléfono Nº 0424-664-07-05 (de su progenitor). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas pobladas, piel moreno, orejas medianas, nariz medianas, boca mediana, labios finos, no presenta cicatrices en. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido en el presente acto de la siguiente manera, jeans azul, suéter de rayas horizontales moradas y blancas. Zapato negro. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a ellos, manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por cuanto el delito por el cual esta siendo presentado no es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le imponga una Medida Cautelar Sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de Nuestra Ley Especial, y la entrega del mismo a su Representante Legal el ciudadano ALEXANDER JESUS FINOL, presente en este acto, e igualmente solicito copia simple del Acta de Presentación y de todas las actas que conforman el presente expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 5 y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa del Rosario, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 11-09-2009, luego de que éstos iniciaran las investigaciones relacionada de la causa penal Nº H-339.940, seguida en ese despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, trasladándose el funcionario RAMON MORALES en compañía de la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES, la hoy victima, a la siguiente dirección Barrio Maria Alejandra, Calle Principal Villa del Rosario del Estado Zulia, a los fines de realizar inspección técnica del lugar, asimismo localizar e identificar el ciudadano señalado con el nombre de MARTINEZ ROJAS HENRY YOEL, una vez en el lugar la ciudadana victima mostró el sitio donde se originó el hecho, realizando la inspección técnica del sitio, posteriormente se realizaron a las calle principal de dicho barrio donde la ciudadana antes nombrada les mostró al ciudadano requerido por la comisión, quien se trasladaba en un vehículo tipo motocicleta, indicándole al ciudadano que aparcara a la derecha, a los fines de realizarle una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, identificando al sujeto de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a su detención en virtud de denuncia interpuesta por la victima de autos, la adolescente VANESSA SANCHEZ MORALES de 17 años de edad, observable en el folio 02 y vuelto de la causa, quien manifestó que siendo las nueve horas de la mañana su ex pareja HENRY MARTINEZ, la insulto y le dio dos cachetadas, cuando se embarcaba en una moto taxi para dirigirse a su casa persiguiéndola hasta la casa de ella donde le dio alcance y la tomó por los cabellos y le volvió a pegar en su cara. Así al concatenar dicha acta policial, con la denuncia interpuesta por la víctima, observable en el folio dos (02) y vuelto del expediente, de la que se concluye que los hechos denunciados ocurrieron aproximadamente a las 09:00 de la mañana del día 11 de septiembre de 2009, y la aprehensión del adolescente aproximadamente a las 11:00am de ese mismo día, no puede esta Juzgadora, más que concluir, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido el hecho que se le imputa y que se precalifica como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES, haciendo la salvedad que el mismo puede variar en el transcurso del proceso, ya que presumiblemente el adolescente de autos, empleó su fuerza física, para causar un daño o sufrimiento a la víctima. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en sus literales “C” Y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por el Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso, están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser considerados por el Juez, en todo caso que se acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, vale decir, ante los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo cual consta en el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2009, que obra al folio 6 y vuelto de la causa, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, sustentado con la denuncia verbal de fecha 11 de Septiembre de 2009, realizada por la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES, apreciable en el folio 2 y vuelto de la causa. Finalmente, por lo que respecta al peligro de fuga, o de obstaculización de la verdad, ya que el delito que se le imputa al adolescente afecta el derecho a la integridad física de la víctima, así mismo, resultando ésta especialmente vulnerable, por su condición de mujer, quien se concluye físicamente se encuentra superada en fuerza por el adolescente, se concluye que dicho delito, produce gran daño social, razón por la cual, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decirse que existe peligro de fuga del adolescente. Ahora bien, tomando en consideración que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer al adolescente, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la aplicación de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber del adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Lunes (14) del presente mes y año, y “F” la prohibición de acercarse directa o por interpuestas personas a la víctima en el presente caso, la ciudadana VANESSA JUDITH SANCHEZ MORALES. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (04:50 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 355-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA Nº 04,

ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
EL REPRESENTANTE LEGAL,

ALEXANDER JESUS FINOL MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ABG. KEILY SCANDELA
MMA/Jaimar
Causa: 2C-2990-09.-