REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2989-09. DECISION: 354-09
JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
VICTIMA: ERICK WALTER VERSTEEG.
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, Viernes Once (11) de Septiembre de 2009, siendo la (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien no esta acompañado por sus representantes legales por cuanto el Tribunal no pudo comunicarse con los mismos ya que el adolescente no proporcionó el número telefónico de los mismos y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), este ultimo acompañado por su representante legal la ciudadana BETTY PALENCIA, Titular de la cedula de Identidad N° V-7626.911, a quienes se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Nº 06, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Especializado Nº 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su participación como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK WALTER VERSTEEG; adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, el día de ayer cuando los mismos entraron en el centro de comunicaciones S&V que se encuentra en el centro comercial caminos del doral de esta ciudad, y mediante el uso de un arma de fuego tipo facsímile, y sometiendo bajo amenaza a la victima y demás personas presentes, procedieron a despojarles de sus pertenencias, teléfonos celulares y prendas, dinero, llevándose la caja registradora del local, con dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento que estos los observan por las inmediaciones del centro comercial, y en actitud sospechosa, logrando incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) el arma de fuego tipo facsímile y a los demás jóvenes otras pertenencias, logrando los funcionarios policiales recuperar la caja registradora, abandonada por los sujetos. Procediendo a su aprehensión y a serle leídos sus derechos. De igual manera al analizar las características de la aprehensión de los adolescentes, considera esta Representación Fiscal, que lo procedente es solicitar el Procedimiento Especial por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, por estar además siendo presentados dentro de las veinticuatro horas a que se refiere la mencionada norma de la ley especial. Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a juicio, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que los adolescentes pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, asimismo si deseaban exponer algo en relación a los hechos que les están imputando, manifestando ambos su deseo de declarar, para lo cual se le solicitó al ciudadano Alguacil, que retirase a la sala contigua al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), mientras se le toma la declaración al PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-09-1993, soltero, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.745.734, hijo de Jarvis Chourio y de Roquelina Giraldo, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Barrio El valle, avenida 7, calle RS, casa N° RS-29, diagonal a Tostadas Los Chamos, Maracaibo Estado Zulia, Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,67 Mts, contextura delgada, cabello marrón corto, ojos marrones, piel morena, orejas medianas, cejas escasas, nariz ancha grande, labios gruesos boca grande, presenta cicatriz visible en la palma de la mano derecha, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemisse negra, pantalón de bermuda gris, y sandalias grises, quien en relación a los hechos, libre de coacción y sin rendir juramento alguno expuso lo siguiente: “Estábamos en un cyber yo y chivito, le pedimos media hora de Internet al tipo, a lo que terminamos le pedimos otras media hora mas, cuando el señor se paro a atender la otra computadora chivito se paro el de camisa amarilla, salio de la cabina y lo encañono con una pistolita de mentira, lo sentó le quito la cadena y el dinero que cargaba el tipo en el bolsillo de la camisa, como el chivito tiene el fémur roto me dijo a mi sal tu adelante con la pistola de mentira, y me dijo que me la llevara, cuando íbamos bajando el vigilante me pego a mi y a Oswal, le salimos corriendo al vigilante saltándonos la cerca del centro comercial y corrimos por el callejón que estaba derecho saliendo del portón, los vigilantes nos hicieron 2 tiros y cuando salimos del otro lado del callejón llegaron 2 motorizados, nos pararon nos dieron la voz de alto yo saque la pistolita de atrás de la bermuda la tire a la grama, a Oswal le quitaron los teléfonos y el cargador y de hay nos llevaron al comando motorizado, por favor que no me manden preso, yo no quise lastimar a nadie, es todo”. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal interrogan al adolescente. Seguidamente se le solicita al Alguacil que haga comparecer al adolescente que se encuentra fuera de la sala. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-01-1992, soltero, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.403.474, hijo de Oswaldo Hernández y de Betty Palencia, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Avenida 8, calle NÑ, desconoce el numero de su casa, a dos cuadras bajando del Colegio Elisa Faria, Teléfono 0261-7483932, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,62 Mts, contextura delgada, cabello marrón, ojos marrones oscuros, piel trigueña, orejas Medianas, cejas semi pobladas, nariz alargada ancha, labios gruesos, boca mediana, presenta cicatrices visibles en las manos, no presenta tatuajes, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemisse de color marrón, pantalón de bermuda gris a rayas, zapatos negros, quien en relación a los hechos que se le imputan, libre de coacción alguna y sin rendir juramento manifestó: “Estábamos los cinco muchachos jugando media hora en un cyber mientras se acababa la media hora, uno de los muchachos llamo al dueño y uno de los muchachos lo encañono, uno le quitaron el teléfono, la cadena y el efectivo al dueño y a uno que estaba hay el teléfono mas el reloj, nosotros agarramos los teléfonos que estaban vendiendo la caja fuerte, cuando nos íbamos uno de los vigilantes nos encañono, y 2 nos escapamos nos saltamos la cerca después corrimos y nos saltamos otra cerca, cuando venían los 2 motorizados nos interceptaron, nos revisaron llamaron una comisión y nos llevaron detenidos, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Seguidamente el tribunal informa al prenombrado adolescente del contenido de la declaración del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito que no se califique la detención de mis defendidos como flagrante por no encontrase llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igual forma y en vista de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 548 de la ley que regula nuestra materia, solicito se acuerde a favor de los adolescentes una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta defensora que el delito de Robo no se perfeccionó ya que por la rápida acción de los vigilantes del centro comercial fue frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por tales motivos es que solicito que el Tribunal se aparte de lo solicitado por la Fiscalía en virtud de que en materia de adolescentes la Privación de Libertad debe aplicarse solo de forma excepcional cuando la gravedad de los hechos así lo ameriten, por otro lado, la madre de uno de los adolescentes se encuentra presente en sala y adquiere ante el tribunal el compromiso de presentar a su hijo cada vez que sea requerido y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial que obra al folio (02 y vuelto) de la causa, de fecha 10-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión de los adolescentes se realizo en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 03:35 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio de patrullaje a borde de la Unidad CM-135, como circuito catorce del Comando de Protección Escolar, y cuando se desplazaban por la calle 35, específicamente por el Conjunto Residencial “Caminos del Doral”, observaron a tres sujetos, el primero quien vestía franela marrón (vale decir la vestimenta que presenta ante este Tribunal el adolescente OSWAR HERNANDEZ), el segundo vestía franela negra (vale decir la vestimenta que presenta ante este Tribunal el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)), y el tercero vestía franela amarilla, quienes al notar la presencia policial, apresuraron el paso de forma acelerada, tratando de separarse en direcciones opuestas, siendo que una vez observada esta conducta por la comisión policial, procedieron a darle la voz de alto logrando alcanzar a dos de los ciudadanos a poco metros del Centro Comercial, continuando este recorrido fue interceptado a pocos metros con la ayuda del personal de seguridad de dicho centro, el tercero de los descritos, procediendo a realizarse la inspección corporal de Ley, encontrándole al primero de los identificados por sus vestimentas, quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), dos teléfonos celulares y un cargador solar, el segundo de los nombrados quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), un facsímil tipo pistola, de color negro, con las siguientes características, marca KIEN Wells, serial N° 803074710, y al tercero, quien dijo ser y llamarse JOSE IGNACIO GONZALEZ, un teléfono celular y unas llaves, seguidamente se acercó un ciudadano quien dijo ser vigilante de seguridad del Centro Comercial Caminos del Doral de nombre YONNIS GUZMAN, quien les manifestó a los funcionarios policiales que los mencionados sujetos habían abandonado una caja registradora, la cual se encontraba en la parte interna de las escaleras que conducen al primer piso, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a dirigirse a la dirección señalada por el referido ciudadano, visualizando ciertamente una caja registradora almacenadora de dinero, haciendo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como ERICK WALTER VERGSTEEG, quien dijo ser el propietario del Centro de Comunicaciones y Conexiones S&V C.A, ubicado dentro del Centro Comercial Caminos del Doral, manifestándoles a los funcionarios policiales que había sido objeto de un robo el día de hoy, y que la caja registradora era de su propiedad, encontrando en la misma la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes (538 BFs.), discriminados de la manera siguiente: Un (01) Billete en denominación de Cien (100) Bolívares, Serial A-29937042; Dos (02) Billetes en denominación de Cincuenta (50) Bolívares, seriales: A-39057541 y A-01597374; Diez (10) Billetes en denominación de Veinte (20) Bolívares seriales: A-80168017, A-43564895, A-46342477, B-22185193, C-35720458, C-37282616, C-64482867, E-12257585, E-65999737, E-18212733; Ocho (08) Billetes en denominación de Diez (10) Bolívares, seriales: A-26331922, A-56417854, A-04058816, A-61979079, B-46972238, F-15751868, F-14679531, D-3725J194, Seis (06) Billetes en denominación de Cinco (5) Bolívares, seriales: B-84015179, B-13748407, B-21533380, A-62546486, A-42042183, B-13644760, Catorce (14) Billetes en denominación de Dos (2) Bolívares seriales: C-23899654, A-46372130, C-36579199, A-68010426, A-38262283, C-07811009, A-6807247|, A-80918668, A-67726604, A-68205488, C-24469057, B-44535780, B-82143270, A-38541152; Setenta y Dos con Cincuenta Bolívares Fuertes (72.50 BFs.), discriminados de la manera siguiente: Cuarenta y Ocho (48) Monedas de 10 Céntimos, Treinta y Ocho (38) Monedas de 1 Bolívar, Noventa y Cuatro (94) monedas de 5 Céntimos, y Cincuenta (50) monedas de 50 Céntimos; Así mismo fueron encontrados en la mencionada caja registradora de dinero la cantidad de Mil Ochenta (1.080) Bolívares en tarjetas telefónicas para celulares discriminados la manera siguiente: Una (01) Tarjeta telefónica Movilnet ÚNICA: de 60 Bolívares signada con el serial: 1295505409, Dos (02) Tarjetas telefónicas Movilnet ÚNICA: de 40 Bolívares, así como diecisiete (17) tarjetas telefónicas Movilnet Única de veinticinco (25) bolívares cada una, así como treinta y uno (31) tarjetas telefónicas Movilnet Única de quince (15) bolívares cada una, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los referidos adolescentes. En tal sentido, todo lo supra señalado lleva a estimar al Tribunal, que la aprehensión de los adolescentes se realizó, a poco de haber cometido los hechos que se les imputan, y que precalifica el Tribunal, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano. Consecuencia de todo lo supra expuestos, es por lo cual se aparata el Tribunal de la solicitud de la defensa, referida a que no se califique la flagrancia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ERICK WALTER VERSTEEG, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente de autos, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que según lo narrado por la víctima en su denuncia, la cual más adelante se relacionará, ésta fue sometida violentamente por los dos adolescentes imputados, y otras personas, quienes se valieron de una arma fascimil para intimidarlo, logrando en consecuencia despojar a la víctima de bienes de su propiedad. CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su participación COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ERICK WALTER VERSTEEG ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes sean autores o participes de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éstos son coautor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y se da aquí por reproducido. Así mismo se cuenta con el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, por otra parte, con el acta de denuncia de fecha 10-09-2009 la cual se observa en el folio cinco (04) de la causa, interpuesta por el ciudadano ERIK WALTER VERSTEEG, de la que se extrae fundamentalmente que el día 10 de septiembre de 2009, vale decir, de la aprehensión de los imputados, a eso de las 3:30 de la tarde, mientras se encontraba en las instalaciones de su local Comercial denominado Centro de Comunicaciones (COMUNICACIONES S&V), ubicado en el centro comercial Caminos del Doral, entraron dos sujetos en actitud normal, luego llegaron tres más, estuvieron media hora de internet, solicitaron media hora más, siendo que uno de los sujetos lo llamó para ayudar con la computadora, y cuando se le acercó, los demás sujetos lo sometieron, indicando que estaba atracado, obligándolo a ir al baño para terminar de revisarlo y despojarlo de todo lo que tenía, siendo que un vigilante sometió a uno de los sujetos y llegando la policía posteriormente con el procedimiento. Por otra parte se cuenta con actas de entrevistas de fecha 10 de septiembre de 2009, cursantes en los folios 5, 6, 7 y 8, rendidas por los ciudadanos JHONY GUZMAN, RUBEN QUINTERO, CARLOS GONZALEZY DARWIN VILLALOBOS, las cuales corroboran los hechos expuestos en el acta policial y denuncia antes aludidas. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como el concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. En cuando al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas del cual habla el literal “b” del mismo artículo, dado que el hecho se perpetró en un local comercial perfectamente ubicable por los imputados, existe dicho temor. Por lo atinente al riesgo grave para la víctima, contenido en el literal “c” eiusdem, por la naturaleza del delito imputado a los adolescentes, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, este Tribunal considera que existe dicho riesgo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representados una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y en razón de que este Tribunal debe hacer prevalecer el interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor de los imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto este expediente sea remitido al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
EL FISCAL 31º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SOLANGEL BORJAS,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
BETTY PALENCIA
LA SECRETARIA (E),
ABOG. KEILY SCANDELA
MEMA/lisbeth G.
CAUSA 2C-2989-09