REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2495-08 DECISION Nº 352-09
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY HERNANEZ, en sus caracteres de Fiscales Titular (E) y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual, solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento tal como lo prevé el artículo 562.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
LOS HECHOS
Señalan las solicitantes en su escrito, que los hechos en esta causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha12/05/2008, suscrita por el Oficial Técnico Primero (PR), PEDRO OCHOA, adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiestan que ese mismo día, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en funciones ordinarias de patrullaje, reciben un llamada de la Central de Comunicaciones donde les informan que en el Barrio Nazareno, al fondo de la unidad Educativa la Pringamoza, al lado de la granja la San Benitera, se encontraba un vehículo tipo camioneta de color azul estacionada desde temprana horas de la madrugada, por lo que se trasladan al lugar y encuentran una camioneta Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Azul, Placas: 140-391, serial de Carrocería: AJ71CC10170, en donde se encuentra a el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en compañía de los ciudadanos adultos Ángel Enrique Pineda Vallecillo, Jonathan Antonio Martines, quienes al observar la presencia policial emprender veloz huida, en el vehículo tipo sedan, Marca Ford, modelo: Zephr, antes mencionado, por tal motivo los referidos funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, proceden a darle seguimiento, observamos que desee la parte trasera derecha del vehículo arrojan un objeto, dándoles de inmediato los funcionarios voz de alto, accediendo el hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y los ciudadanos adultos Ángel Enrique Pineda Vellecillo, Jonathan Antonio Montes Martínez, a descender del vehículo y al momento de practicarles la respectiva Inspección Corporal no logran incautarles objetos de interés criminalisticos, acto seguido ciudadana AMALIA GONZALEZ, quien es vecina del sector llega al lugar donde fueron aprendidos los antes mencionados, y los señalan como las personas que lanzaron a su casa un manojo de llaves, las mismas al momento de ser incautadas coincidió con la camioneta estacionada, Marca chevrolet, Modelo C-10, Color: Azul, Placas: 918-XEA, Año: 1991, serial de carrocería: C1R4TMV3066797, Serial de motor 8 cilindros, la cual se encendió al probarla, por tal motivo los funcionarios adscrito al Departamento Policial Municipio Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, proceden al traslado del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y los ciudadanos adultos ÀNGEL ENRIQUE PINEDA VALLECILLO, JONATHAN ANTONIO MONTES MARTINEZ, así como lo incautado a la sede del Departamento de la Policía Regional

En este sentido, una vez aprehendido el hoy joven adulto de autos, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2008, tal como se constata de acta que cursa desde el folio 18 al 23 del expediente, oportunidad en la cual, el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, precalificó los hechos imputados al adolescente, como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiendo al imputado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en fecha 07 de mayo de 2009, tal como se constata de acta que cursa desde el folio 53 al 55 de la causa, en razón de solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal le acordó al Ministerio Público, un lapso prudencial para culminar con su investigación, fijándole 90 días para ello, los cuales vencieron el día 05-08-09, fecha en la cual, se recibió en este despacho, la solicitud de sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, donde las representantes de la Vindicta Pública peticionan a este despacho se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, figura procesal que el Ministerio Público puede solicitar al finalizar la investigación de conformidad con el contenido del artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, asiste la razón a las representantes fiscales cuando las mismas manifiestan que no existen claros indicios para ahondar en los hechos ocurridos, en virtud de que la víctima y testigos presenciales, no han podido ser ubicados y por ende no se puede determinar la participación del imputado en la comisión del delito al cual esta causa se contrae, siendo que de las actas se observa que al momento de la aprehensión del imputado, éste se encontraba a bordo de otro vehículo, que no es el que presuntamente fue hurtado o robado, cuyo detentador se pudiera decir, estaría aprovechándose del mismo.
En este sentido, siendo que de la investigación realizada en este caso, no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, ya que hasta la fecha no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos de investigación que sirva de fundamento a la acusación fiscal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar dichos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considera quién aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, ello de conformidad con el Literal "E" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público, para que prosiga con su investigación, con la advertencia que si en el lapso de un (01) año contado a partir de esta misma fecha, no se solicita la reapertura de la investigación, deberá remitir a este despacho la causa original, a los fines de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la misma, de conformidad con el artículo 562 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al joven imputado, previstas en los literales "B" y "C" del artículo 582 de nuestra ley especial.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 173, 174, 175 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 555, 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. KEILY SCANDILA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, dializarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 352-09, y se libró oficio Nº 2217-09.

Conste Sria.
Abg. KEILY SCANDILA

MEMA
CAUSA N° 2C-2495-08