REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2621-08 DECISION Nº 349-09

Visto el escrito que obra en los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Privada ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA, en su carácter de defensora privada de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de sus defendido, de cada 15 días a cada 45 días, debido a que las presentaciones de sus defendidos cada 15 días generan que los mismos tengan que faltar dos veces al mes a sus clases, siendo el caso que cuando les corresponde hacer algún evaluativo, tienen que exponerse a sus profesores, e inclusive hasta a sus compañeros de clase, porque éstos les exigen una justificación para faltar al evaluativo, generando que sufran la pena de tener que pedir permiso para presentarse ante los Tribunales.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, le impuso a los prenombrados adolescente la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse los mismos ante este despacho cada treinta (30) días y no cada quince días como lo indica la solicitante en su escrito.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud de extensión de lapso de presentaciones de sus defendidos, en el hecho de que sus defendidos deben faltar a clases dos veces al mes y la circunstancia de tener que justificar dichas inasistencias ante sus profesores y compañeros de clase.

En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados de autos, de alguna manera los restringe su libertad, así mismos, tomándose en cuenta que tal como se aprecia de constancias de estudios que cursan en los folios 3 y 4 de la causa, la primera suscrita por la Directora de la E.B.N. EVARISTO FERNANDEZ OCANDO, quien hace constar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), es alumno regular de ese instituto y cursa 9no grado, sección “D”, del año escolar 2008-2009, y la segunda, suscrita por el director del Liceo (SE OMITE), quien hace constar que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), es alumna regular de ese plantel y cursa el 1ero HDSS, sección “A”, del año escolar 2008-2009, igualmente, que tal como se aprecia de planillas de reporte de presentaciones emitidas por el sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, se aprecia que los adolescentes imputados han cumplido a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal cada treinta días, siendo que hasta la presente fecha, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra de los mismos, tomándose en cuenta el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones de los adolescentes de autos de cada mes a cada dos meses, de modo que la libertad de los mismos se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones afecten en lo menor posible su actividad escolar.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. INGRID DEL CARMEN FERNANDEZ BARBOZA en su carácter de defensora privada de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de sus defendidos a cada 45 días y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones de los prenombrados adolescentes, de cada treinta días a cada sesenta días, comenzándose las presentaciones cada sesenta días, a partir de la próxima presentación de los adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada solicitante, al Fiscal 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a los adolescentes. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. KEILY SCANDILA

MEMA
CAUSA N° 2C-2621-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 349-09, y se libró oficio Nº____________.

Conste Sria.
Abg. KEILY SCANDILA