REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de septiembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2360-08 DECISION Nº 350-09

Visto el escrito que obra en el folio 01 de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 08 ABG. FRANCYS PEROZO, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas de causa (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de BLANCA RUIZ y OTROS, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de sus defendido, de cada 15 días a cada 60 días, ya que su defendido tiene más de un año presentándose y en virtud de que trabaja, en ocasiones se la hace imposible cumplir con las mismas.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 03 de enero de 2008, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este Tribunal, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario e impuso al adolescente imputado, la medida cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en fecha 13-03-08, se acordó la constitución de una fianza, y se sustituyó la medida cautelar contenida en el literal “A”, por las medidas cautelares previstas en los literales “C”, “D”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado ante este despacho cada treinta (15) días.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud de extensión de lapso de presentaciones de su defendido, en el hecho de que éste tiene más de un año presentándose y que a veces incumple sus presentaciones por razones de trabajo.

En este sentido, toda vez que la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado de autos, de alguna manera le restringe su libertad, así mismos, tomándose en cuenta que tal como se aprecia de constancia de trabajo que cursa en el folios 2 de la causa, suscrita por el Coordinador Laboral de la empresa DIPICC,CA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), se encuentra actualmente cumpliendo una actividad productiva, igualmente, que tal como se aprecia de planilla de reporte de presentaciones emitida por el sistema de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal, el adolescente imputado han con bastante cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal cada quince días, siendo que hasta la presente fecha, no se ha presentado acto conclusivo alguno en contra del mismos, tomándose en cuenta además el principio de afirmación de libertad del cual nos habla el artículo 9 de la norma adjetiva penal, según el cual las disposiciones que restringen la libertad u otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, los cuales son de interpretación restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo que está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, el cual trata del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 264 del mismo instrumento normativo, este Tribunal, considera que tal como lo solicita la defensa, en el presente caso se justifica el AMPLIARSE o EXTENDERSE el lapso de presentaciones del adolescente de autos de cada quince días a cada sesenta días, de modo que la libertad del mismo se vea restringida en el menor grado posible y que dichas presentaciones afecten en lo menor posible su actividad laboral.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCYS PEROZO, en su carácter de defensora pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en la cual solicita de este Tribunal se extienda el lapso de presentaciones de su defendido a cada 60 días y en tal sentido se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada quince días a cada sesenta días, comenzándose las presentaciones cada sesenta días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigentes las medidas cautelares contenidas en los literales “D”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas por este Tribunal al adolescente.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal 31 del Ministerio Público y al adolescente imputado de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. KEILY SCANDILA

MEMA
CAUSA N° 2C-2621-08

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 350-09, y se libró oficio Nº____________.

Conste Sria.
Abg. KEILY SCANDILA