REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
198° y 149°
Causa: 1C-2532-08 Decisión: No. 380 -09
En fecha 25 de Septiembre del 2009 la fiscalia 37 del Ministerio Publico, presento solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lapso fijado por este Tribunal para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Este Tribunal en estricta observancia del contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley especial, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Mayo del 2008, fue presentada ante este Tribunal la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por haber agredido a funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia mientras realizaban un procedimiento frente a las instalaciones de del anexo femenino de la cárcel nacional en fecha 01 de Mayo del 2008, decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “c”, a los fines de garantizar su comparecencia en el acto, acordándose igualmente el procedimiento Ordinario a fin de que la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público siguiese la investigación penal en contra de la Adolescente referida. Consta de actas que en fecha 12 de mayo de este año en curso, se realizo la audiencia oral a prevista en el articulo 313 del Codigo Organico Procesal Penal.
Ahora bien el delito por el cual fue presentada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue el tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y contenido en el Libro Segundo II Titulo III Capitulo VII del Código Penal relativo a los delitos contra la Cosa Publica, en virtud de la conducta presuntamente desplegada por la imputada el día de los hechos. El Código Penal establece:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (negrillas del Tribunal).
El auto Grisanti Aveledo hace algunas consideraciones cuenta a la naturaleza jurídica de este delito:
“… en la resistencia el agente se opone a una resolución tomada libremente por el funcionario al que impide, en todo o en parte, el cumplimiento del acto funcional objeto de dicha resolución.”
…
“… el objeto jurídico o interés social protegido por medio de la incriminación de esta conducta es, directamente, la libertad del miembro del congreso o del funcionario publico que debe ser amparada de la agresión de los particulares y de manera mediata la libertad del Estado mismo que se vale de aquellos para alcanzar sus objetivos…” (Manual de Derecho Penal, Parte Especial Hernando Grisanti Aveledo)
Asi mismo el autor Alfredo Massi citado por Grisanti Aveledo, respecto de este tipo penal considera:
“… el funcionario no ha sido perturbado en la resolución adoptada. Únicamente acaece. Que el cumplimiento de la misma se desconoce o rechaza violentamente por quien le debe acatamiento”. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial Hernando Grisanti Aveledo)
La comisión de este delito afecta no solo la integridad física del funcionario a quien se dirige la acción dañosa con el fin de impedir el cumplimiento de la función propia de su cargo, sino también la investidura del Estado que acompaña a todo funcionario publico, la cual es atacada directamente a través de la persona que le representa, y por ende tal agresión vulnera el deber de obediencia a la autoridad, que tiene todo ciudadano, es por ello que este tipo delictual ha sido incluido dentro del capitulo relativo los delitos contra La Cosa Publica, a fin de sancionar a quien irrespete al Estado Venezolano.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal reza
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta o la victima, podrán requerir al juez o la jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza debera fijar una audiencia realizarse dentro de los diez dias siguientes, para oír al Ministerio Público al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “ (negrillas del tribunal).
Este artículo transcrito, es aplicable en esta jurisdicción especial por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a normas supletorias de la ley especial se refiere.
Ahora bien estima quien aquí decide que si bien es cierto, se realizo la audiencia Oral a que se contre el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal normativa legal no puede ser aplicada al caso en estudio ya que el mismo versa sobre un delito cometido en contra de la Cosa Publica, por lo que en consecuencia al haber una prohibición expresa de la Ley, no le esta dado al órgano judicial fijar un plazo para que la vindicta publica finiquite la investigación y presente un acto conclusivo, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las via jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo.
Ahora bien como quiera que fue interpuesta la prorroga de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Vindicta Publica, cuyo contenido pende directamente del articulo 313 ya citado, este Tribunal considera que al no ser aplicable al caso de marras la normativa establecida en el referido articulo 313, igualmente y por vía de consecuencia no debe ser aplicado el articulo 314 referido, ya que los efectos jurídicos allí contenidos no obran para los delitos cometidos, entre otros, contra la Cosa Publica, por lo que se estima procedente declarar INADMISIBLE, en cuanto a derecho se refiere, la prorroga presentada por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, ya que dicho Despacho Fiscal cuenta con el tiempo necesario para la culminación de manera oportuna de la investigación, y siguiendo las pautas del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este legitimado este Tribunal, en respuesta de la solicitud fiscal, para acordar o negar un lapso perentorio para la terminación de la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE en cuanto a derecho se refiere, la prorroga presentada de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, ya que dicho Despacho Fiscal cuenta con el tiempo necesario para la culminación de manera oportuna de la investigación, y siguiendo las pautas del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que este legitimado este Tribunal, en respuesta de la solicitud fiscal, para acordar o negar un lapso perentorio para la terminación de la misma, toda vez que se considera que el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado al caso en estudio, ya que este versa sobre un delito contra de la COSA PUBLICA como es la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presuntamente cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA existiendo una prohibición expresa de la Ley para ello, ya que el interés del legislador es que las causas en las cuales se ven afectados los intereses del Estado, sean investigadas y se logre el objetivo del proceso penal el cual es la obtención de la verdad por las via jurídicas tal y como lo pauta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitar tal actuación fiscal al transcurso del tiempo. Y ASI SEDECIDE.
Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones a la Fiscalia 37° del Ministerio Publico.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el No. 380 -09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año
LA SECRETARIA,
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Causa No. 1C-2532-08
MJAB/mjab