REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2877-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU
FISCAL 37 ESPECIALIZADO (AUXILIAR): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABOG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Veintinueve de Septiembre del Dos Mil Nueve, siendo las CUATRO Y DIEZ minutos de la tarde (4:10p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la DECLINATORIA emanada del Juzgado 2º de Control Signada con el Nº 2C-15.763-09, en relación a la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49, numerales 1º, 3º, y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 534, 546, 544, 542, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que se deja constancia que comparecieron el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abog. SUMY HERNANDEZ, la Adolescente MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DIAZ, previo traslado del Centro de Formación Integral La Guajira y su progenitora la ciudadana IVONNY LUZ DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.843.641, en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista la declinatoria del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presento e imputo formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su participación en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida el día 27 de Septiembre del año en curso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal que da acceso al área del penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, específicamente en el área de recepción de documentos durante la visita de familiares y amigos de los internos, cuando ingresó una ciudadana que mostró una cédula de identidad laminada a nombre de Maria de los Ángeles Medina Díaz, signada con el No. V-23.762.478, a fin de ingresar al referido recinto penitenciario, sin embargo los funcionarios se percataron de que el mismo era falso, ya que: 1.- la firma del director ubicada en la parte superior del documento esta falsificada, 2.- la huella dactilar esta impresa en tinta húmeda siendo digitalizada y 3.- la foto observada en dicho documento es escaneada, ante tal circunstancia la adolescente antes referida es aprehendida y trasladada hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro del recinto penitenciario en conjunto con el documento incautado. En consecuencia le solicito se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar diligencias de investigación, haga cesar la aprehensión policial, e imponga a la adolescente imputada de las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y e del artículo 582 de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta, tales como Acta Policial y Copia fotostática de la cédula de identidad incautada, y por ultimo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la adolescente MARIA DE LOS ANGELES MEDINA DIAZ, quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana IVONNY LUZ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.843.641, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público Especializado No. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas - Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1993, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudia en el Liceo Arístides Urdaneta 3er. Año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-23.762.478, hija de IVON DIAZ y ANGEL MEDINA (D), residenciada en Av. 32, Barrio Roberto Likert, calle Brasil, casa S/N, al entrar queda la cauchera Don Pedro, teléfono: 0426-9667348 y 0426-8675775. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura doble, de cabello negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz ancha mediana, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz en el brazo izquierdo producto de una cortada, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una blusa manga sisa con el borde del cuello en lentejuelas color plateado, jean azul oscuro, y sandalias color negro. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal IVONNY LUZ DIAZ, quien manifestó no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEAGA: quien expuso: “Escuchada como ha sido la imputación Fiscal y siendo que el delito por el cual esta siendo presentada la adolescente, como lo es el Uso De Documento Falso, no es susceptible de privación de libertad según la ley especial, solicito se haga cesar la aprehensión policial y se haga entrega de la adolescente a su representante legal presente en esta audiencia y se le impongan el resto de las medidas cautelares solicitada por la representación Fiscal. Así mismo se me expida copias simples del acta de esta audiencia de presentación, Es todo.-. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 2 Acta Policial, de fecha 27 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela destacado en la Cárcel Nacional de Sabaneta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio 03 Acta de Notificación de Derecho, de fecha 27 de Septiembre de 2009, leída a la adolescente imputada 3.- al folio 06 toma de Huellas decadactilares de la adolescente imputada 4.- Al folio 10 acta de presentación de imputada por ente el Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial en materia ordinaria donde consta la Declinatoria de las actuaciones realizada en fecha 28-09-09 en atención a la materia 5.- Copia Fotostática de Cedula de Identidad presuntamente perteneciente a la adolescente imputada Actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que la adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no esta prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “b” “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien la defensa solicita la aplicación de las mismas medidas, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de los Imputados al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal b” “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- someterse a la vigilancia o cuidado de su representante legal quien estando presente se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega de la adolescente 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3.- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos el cual es la CARCEL NACIONAL DE SABANAETA, por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su Representante legal presente el día de hoy. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario para la prosecución de esta causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima y siete del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta para la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas - Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1993, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudia en el Liceo Arístides Urdaneta 3er. Año de Bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-23.762.478, hija de IVON DIAZ y ANGEL MEDINA (D), residenciada en Av. 32, Barrio Roberto Likert, calle Brasil, casa S/N, al entrar queda la cauchera Don Pedro, teléfono: 0426-9667348 y 0426-8675775, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad contenidas en los literales b” “c” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- someterse a la vigilancia o cuidado de su representante legal quien estando presente se obliga a colaborar con el proceso y a quien se le hace entrega de la adolescente 2.- presentarse junto con sus representantes legales cada QUINCE (15) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 3.- la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos el cual es la CARCEL NACIONAL DE SABANAETA, por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega del adolescente a su Representante legal presente el dia de hoy TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima y siete del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada QUINTO Se ordena oficiar a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela destacados en la Cárcel Nacional de a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 337-09. Terminó siendo las cuatro y veinte de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. SUMY HERNANDEZ



LA DEFENSA PUBLICA,



ABOG. OMAR ARTEAGA


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE LEGAL,



IVONNY LUZ DIAZ


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2877-09
MJA/Ingrid.-