REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2875-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR): ABOG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS MARIO CHACIN y NELSON MOLINA
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSE IGNACIO PERNIA y SUPERMERCADO ACUARIO
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil nueve, siendo las Tres y cinco (3:05PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA, LUIS DELGADO UZCATEGUI, y SUPERMERCADO ACUARIO, quien fue aprehendido en momentos de cometer el delito, el día 28 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puna Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje, por la Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, informándoles que se dirigieran al Supermercado Acuario, el cual esta ubicado en la Urbanización la Rosaleda, Av. 81ª, No. 82-69, de este municipio, al llegar al sitio, avistaron a los sujetos en el techo del referido local comercial, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a perseguirlos, logrando capturar al adolescente RAFAEL ANGEL JUAREZ ACOSTA, escondido en el techo de una vivienda signada con el No. 82-90, igualmente los funcionarios policiales al realizar la respectiva revisión del sitio, lograron incautar cerca de donde fue aprehendido el adolescente un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de un solo cartucho serial cromado y cacha de madera, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, asimismo logran detener al ciudadano LUIS OTERO, quien estaba escondido en la jardinera de la vivienda signada con el No. 80-110, y se encontraba vestido con una camisa de color azul claro perteneciente a la Empresa de Vigilancia VIURCA, asimismo los funcionarios continuaron realizando la inspección ocular al sitio en referencia, logrando observar en el area del estacionamiento un ciudadano maniatado de nombre LUIS ALBERTO DELGADO UZCATEGUI, quien informó que había sido sometido y golpeado fuertemente por varios sujetos y quien lo habían despojado del arma de fuego lo cual labora como vigilante, posteriormente se apersonó al lugar el ciudadano de nombre JOSE PERNIA, quien se identificó como propietario del SUPERMERCADO ACUARIO y permitió la entrada al local Comercial a los funcionarios policiales, quienes observaron que en la parte superior del Supermercado se había realizado un boquete y a un lado del mismo se colectó una herramienta de hierro macizo la cual fue colectada como evidencia conjuntamente con el arma incautada y la camisa de la empresa de seguridad VIURCA que llevaba el ciudadano LUIS OTERO y de la cual había sido despojada LUIS DELGADO, ante tal circunstancia los funcionarios policiales trasladan al adolescente y al ciudadano adulto aprehendido a la respetiva sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo requiero imponga al adolescente imputado de manera excepcional, de una medida menos gravosa de las contenidas en los literales, b, c y f, de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, debido a la magnitud del delito y de la posible sanción a imponer, de existir peligro para la victima y fundado temor de que obstaculice el proceso. Igualmente debe considerarse que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito y de que fue recuperado el arma de fuego y el uniforme del cual fue despojado el ciudadano LUIS ALBERTO UZCATEGUI, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de la 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomándose en condenación que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en los casos en los delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, mas aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 2:30 AM del día de ayer, venciéndose las 24 horas, el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el dia de hoy a las 2:30 de la madrugada, y es por ello que debería tomarse en consideración que el Ministerio Público puede con ese procedimiento 14 horas y media contadas a partir de la 6:00 horas de la tarde de ayer, hora en la cual deja de recibir el Departamento del Alguacilazgo, hasta el día de hoy alas 8:30 horas de la mañana, hora en la cual comienza a recibir dicho departamento, aclarando que para esa hora, el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez Natural, de 48 horas establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, es conveniente que en este caso, se sopese, no solo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público no solicita una Medida de Privativa de Libertad sino una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de justicia las resultas del proceso, buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presenta como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal Escrita de los ciudadanos LUIS DELGADO y JOSE PERNIA, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, asimismo hago de su conocimiento que el adolescente imputado se encuentra a la orden del Juzgado 2do. De Control en la causa signada con el No. 2C-2749-09, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en donde estaba fijada Audiencia Preliminar para el día de hoy, por último solicito copia simple del acta es todo”. Seguidamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadana CAROLINA DEL VALLE ACOSTA CASTELLANO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.783.838, quien manifestó tener Defensores Privados siendo los Abogados MARIO CHACIN, Inpre: 87.850 manifestando su domicilio procesal es en el Colegio de Abogados, Centro Comercial Puente Cristal, Local No. 03, teléfono: 0414-6191840 y NELSON MOLINA VILCHEZ, Inpre: 47.869. Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.709.689, Inpre: No. 47.869, manifestando su domicilio procesal es en el Colegio de Abogados, Centro Comercial Puente Cristal, Local No. 03, teléfono: 0424-6422986, siendo que la Juez les pregunto a cada uno ¿acepta usted el cargo para el cual fue nombrado y Jura cumplir con las obligaciones propias del mismo? a lo que respondieron por separado “ si acepto el cargo de defensor y juro cumplir fielmente mis obligaciones, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.204.788, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-92, estado civil soltero, hijo de CAROLINA ACOSTA y RAFAEL JUAREZ (D), estudia 4 y 5 año de bachillerato en la Misión Robinson, trabaja en una compañía de construcción, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, Casa No. 40-176, al fondo del Kinder Rómulo Gallegos, teléfono: 0414-6540109 (teléfono de la mamá). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.90 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos marrones claros, nariz grande fina, boca mediana, labios gruesos, orejas grandes, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franelilla azul, bermuda color negro y cotizas negras. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA, LUIS DELGADO UZCATEGUI, y SUPERMERCADO ACUARIO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la Representante Legal del adolescente ciudadana CAROLINA DEL VALLE ACOSTA CASTELLANO, la Juez le pregunta si deseba exponer en este acto a fin de que conste en actas, la que manifiesta que no desea exponer en esta audiencia. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. MARIO CHACIN, quien expone: “Analizadas como han sido las actas del presente expediente, esta defensa solicita a la ciudadana Juez, sea desestimada contundentemente la solicitud fiscal, ya que la misma adolece y violenta derechos fundamentales que atentan y le garantizan la Ley Especial como lo es la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el representante del Ministerio Público no observó el artículo 553 del alcance de la misma Ley Especial que establece lo siguiente: El Ministerio Público debe investigar y hacer constar como los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como lo que obren el favor del adolescente sospechoso o sospechosa, en tal circunstancia, el Ministerio Público debió analizar el expediente con mucha precaución en el sentido, que nuestro Defendido fue objeto de detención o aprehensión el día 28 de Septiembre a las 2:30 de la mañana, tal como se evidencia en el folio 3 del Acta Policial, transcurriendo un lapso desde ese día y desde esa hora al día de hoy 29 de Septiembre a las 10:21 horas de la mañana, tal como se observa en la fecha de recepción de presentación del Alguacilazgo de esta sede de este Tribunal, lo cual han transcurrido 33 horas y media de los ya antes expuesto, por lo tanto esta Defensa, solicita la nulidad de las presentes actuaciones y acta policial por estar violentando y en contra versión del artículo 557 de la Ley Especial que establece que el adolescente detenido o detenido en flagrancia, será conducido de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público que dentro de las 24 horas siguientes los presentará ante el Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión, lo cual en este caso no se cumplió con exactitud la expuesto por la norma procesal adjetiva especial de los adolescentes trayendo como consecuencia una divergencia inconstitucional y acorde a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole ciudadana Juez, se le de la providencia acorde la dogmática jurídica establecida en la Constitución Nacional como en las normas procesales antes ya invocadas y se le acuerde su libertad inmediata sin restricciones y si en dado caso, se le decrete una medida cautelar de la solicitada por el Ministerio Público. Así mismo no solicitamos que no se tome en cuenta las jurisprudencias invocadas por el Ministerio Publico ya que esas son referidas a cuando los imputados son adultos y deben presentarse dentro de las 48 horas, y en este caso estamos hablando de un adolescente que lo ampara la ley especial Igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 Acta Policial, de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- (al folio 04) Acta de Denuncia rendida por LUIS ALBERTO DELGADO UZCATEGUI de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quien funge como presunta victima 3.- Al folio Acta de Denuncia rendida por JOSE IGNACIO PERNIA de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quien funge como presunta victima 4.- al folio 06 acta de inspección técnica del sitio del suceso de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- del folio (08) al (10) fijaciones fotográficas del procedimiento en el lugar de los hechos, 6.- Al folio 11, Acta de Notificación de Derechos suscrita por el adolescente imputado. 7.- folios (12) y (13) Registro de Cadena de custodia de objetos incautados, de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Codigo Penal en perjuicio del JOSE IGNACIO PERNIA y SUPERMERCADO ACUARIO delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla, encontrándose en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia esta Juzgadora considera que ocurrió un hecho punible en el cual esta presuntamente involucrada la participación del adolescente hoy imputado, estando de acuerdo con la precalificacaion dada por el Ministerio Publico. Ahora bien, realizada esta consideración no es menos cierto que ha advertido el Tribunal, amen de la solicitud de la Defensa Privada, que efectivamente el adolescente fue aprehendido el dia de ayer 28-09-09 a las 2:30 de la mañana, y fue puesto a disposición de este Tribunal a las 10:21 horas de la mañana del dia de hoy 29-09-09, es decir veintiocho horas después de haberse practicado su aprehensión por parte del cuerpo policial, lo cual a juicio de esta juzgadora decide constituye una violación al debido proceso contenido en el articulo 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se cometió un vicio de procedimiento, que afecta normas esenciales dentro del proceso penal establecidas por el legislador para garantizar la transparencia y celeridad que tienen por norte la actuación judicial y policial, y sobre los cuales se sustenta el real ejercicio de la tutela judicial efectiva establecida en articulo 26 constitucional, razón por la cual estima quien aquí decide, que tales normas no pueden ser reputadas como una formalidad no esencial, cuya inobservancia no causa perjuicio al desenvolvimiento de la labor jurisdiccional en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, estimando asi mismo que en modo alguno, el propósito de la ley especial sea subvertir el orden constitucional, sino por el contrario es el resultado de la intención del Estado de velar y proteger al débil jurídico, quien en este caso es el adolescente imputado, como destinatario de dicha ley por lo que las normas alli establecidas estan orientadas a su protección y posterior reinserción social, normas especiales estas cuyo cumplimiento debe ser tutelado por esta juzgadora con preeminencia a ese interés especialísimo del legislador, por tal motivo difiere de lo manifestado por el Ministerio Publico en relación a que el vencimiento de dicho lapso de ley debe ser tomado en cuenta de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución mas no de acuerdo a la ley especial, fundado su pretensión en criterios jurisprudenciales conocidos por el Tribunal, y en consecuencia declara SIN LUGAR el pedimento fiscal en cuanto a que se estime subsanada tal violación de lapso de ley, y en cuanto a que se le coloque alguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en consecuencia se estima de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en derecho decretar la NULIDAD únicamente de la aprehensión del hoy imputado, y en consecuencia se ordena su libertad inmediata sin restricciones haciendo cesar la detención de la que fue objeto en fecha 28-09-09, quien deberá someterse al proceso penal en calidad de imputado sin que le sea impuesta ninguna medida de Coerción personal, por estimar que de manera cierta se cometió el hecho delictual con la presunta participación del adolescente ya mencionado, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas. En cuanto a la mención del Ministerio Publico que este adolescente se encuentra sometido a otro proceso penal seguido por ante otro Tribunal, se estima que dicho alegato no es suficiente para hacer procedente la imposición de una medida asegurativa, ya que no consta en actas evidencia de tal situación jurídica a fines de ser considerado por el Tribunal. En cuanto a la prosecución del proceso se acuerda el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo solicitare el Ministerio Publico y se acuerda la remisión de la causa a tal despacho Fiscal una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Se estima que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en perjuicio del JOSE IGNACIO PERNIA y SUPERMERCADO ACUARIO estando de acuerdo con la precalificacaion dada por el Ministerio Publico. SEGUNDO Decreta para el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.204.788, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-09-92, estado civil soltero, hijo de CAROLINA ACOSTA y RAFAEL JUAREZ (D), estudia 4 y 5 año de bachillerato en la Misión Robinson, trabaja en una compañía de construcción, residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, Casa No. 40-176, al fondo del Kinder Rómulo Gallegos, teléfono: 0414-6540109 (teléfono de la mamá) de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en derecho decretar la NULIDAD ÚNICAMENTE DE SU APREHENSIÓN del hoy imputado, y en consecuencia se ordena SU LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES haciendo CESAR LA APREHENSION de la que fue objeto en fecha 28-09-09, quien deberá someterse al proceso penal en calidad de imputado sin que le sea impuesta ninguna medida de Coerción personal, por estimar que de manera cierta se cometió el hecho delictual de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA, LUIS DELGADO UZCATEGUI, y SUPERMERCADO ACUARIO, con la presunta participación del adolescente ya mencionado, TERCERO: declara SIN LUGAR el pedimento fiscal en cuanto a que se estime subsanada tal violación de lapso de ley, y en cuanto a que se le coloque alguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CUARTO Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad de las actas. QUINTO Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa Privada SEPTIMO Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Regional del Estado Zulia Comando Puma Oeste a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto los adolescentes imputados como los progenitores la decisión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 336-09. Terminó siendo las 3:30 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


DRA. MARIA JOSE ABREU
LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARIO CHACIN

NELSON MOLINA VILCHEZ


EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE LEGAL

CAROLINA ACOSTA CASTELLANO


LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA N° 1C-2875-09.
MJAB/Ingrid