REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2873-09
JUEZ (E): DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31 ESPECIALIZADO: ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOEL LOPEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
VICTIMA: LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Sábado Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Nueve, siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (4:40p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por su presunta participación en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal, por cuanto conforme a la actuación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Francisco del Estado Zulia, la misma en fecha 24 de los corrientes, formuló denuncia acerca del Robo de su bebe, explicando con detalle, los por menores del caso, alegando haber dado a luz recientemente y haberle sido despojado de su bebe, en consecuencia, el organismo investigador, habiendo obtenido de parte del ciudadano FIGUEROA BAEZ WILSON, información acerca de la conducta de la adolescente recientemente, y habiendo ella, acudido a la sede policial se le ordena la practica de un examen médico legal, el cual determina que se trata de una mujer que no ha parido y en consecuencia manifestó que todo lo expuesto en su denuncia, era falso, por lo que se procedió a su aprehensión al evidenciarse la comisión del delito mencionado y como consecuencia de ello se solicita, de autorice que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, y se imponga a la adolescente la medida cautelar del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal, ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.041.677, quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABOG. JOEL LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-18.121.380, Inpreabogado No. 140.310, quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal es en la Avenida Sabaneta, Vereda 1, casa 4, teléfono: 0424-6397757. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1991, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: no estudia ni trabaja, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-20.282.302, hija de EMILIA ROSA VILLARREAL y JOSE ANTONIO RAMIREZ, residenciada en Barrio El Callao, Sector Leo Mijares, Vereda 3, Casa No. 49F-102, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-7631311 (progenitora), 0261-3255993. Seguidamente se deja constancia de las características fisionómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura Delgada, de cabello negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz semi perfilada larga, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz debajo del labio, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una Chaqueta Negra Manga Larga, pantalón negro jeans y sandalias raja dedos color gris. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y de no hacerlo su silencio no le perjudica. La juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. El tribunal Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal, su presunta participación en el delito antes mencionado, el Tribunal les preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “si entiendo lo explicado por la juez y No deseo declarar”. Así mismo se le dio el derecho de palabra a su representante legal JOSE RAMIREZ, quien manifestó no tener nada que exponer en este acto. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JOEL LOPEZ: quien expuso: “ En este acto me adhiero a la petición fiscal ya que es un delito que no es de tanta gravedad y no tiene alta la pena, por eso me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y de la Defensa Privada este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa, 1.- Al folio 3 Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano BAEZ WILSON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana YAMILTEH FIGEREDO BAEZ WILSON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, 3.- al folio 8 Examen Medico Forense practicado por la Medico Forense Hilda Ling adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde indica que la adolescente es una MUJER NO PARIDA. 4.- Folio 10 Al folio 3 Acta de Investigación de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde consta las circunstancias de modo tiempo suegra en que ocurrio la detención de la adolescente, actas estas que conllevan a este juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que la adolescente ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputada como lo es SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, calificación dada por el Ministerio Publico y compartida por esta juzgadora ya que consta en actas de investigación que la hoy adolescente presuntamente manifestó ante los funcionarios aprehensores que lo denunciado por ella en fecha 24-09-09 ante ese órgano policial (CICPC) en cuanto al Robo de su presunto hijo, era falso, siendo que los hechos descritos se adecuan al supuesto de hecho contenido en la norma penal invocada, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirlo, correspondiéndole al Ministerio Publico proseguir con la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medidas solicitada por la representación Fiscal, conforme al articulo 582 de la mencionada ley que rige la materia, en la cual solicita la medida del Literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando la presente causa en fase de investigación este Tribunal debe garantizar la comparecencia de la Imputada al proceso cuya finalidad es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es razón por la cual procede decretar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público en este acto, como son 1.- presentarse junto con su representante legal cada OCHO (08) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficiente esta medida para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal por lo que se ordena CESAR, la aprehensión policial de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se hace entrega de esta a su Representante legal presentes el dia de hoy, declarándose con lugar el pedimento Fiscal y el de la Defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. Por ultimo se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUEVE: PRIMERO: Decreta a la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo - Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1991, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: no estudia ni trabaja, Titular de la Cédula de Identidad No.- V-20.282.302, hija de EMILIA ROSA VILLARREAL y JOSE ANTONIO RAMIREZ, residenciada en Barrio El Callao, Sector Leo Mijares, Vereda 3, Casa No. 49F-102, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0426-7631311 (progenitora), 0261-3255993 la Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por el fiscal 31 del Ministerio Publico prevista en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es 1.- presentarse junto con su representante legal cada OCHO (08) DIAS por ante el Sistema Automatizado u oficina de presentaciones de imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que se estima suficientes estas medidas para garantizar la presencia de la imputada a este proceso penal y en consecuencia este Tribunal CESA la aprehensión policial de la mencionada Adolescente Imputada quien es entregada a su Representantes legal respectivo TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada QUINTO Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión del adolescente antes mencionado y de la medida acordada por este Juzgado, ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quedando constancia que manifestaron entender tanto la adolescente imputada como su progenitor de la decesión dictada y explicada por el Tribunal Se anotó la presente Resolución bajo el No. 333-09. Terminó siendo las 3:55 de la tarde Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL REPRESENTANTE FISCAL,



ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA



LA DEFENSA,



ABOG. JOEL LOPEZ




LA ADOLESCENTE IMPUTADA,



IDENTIDAD OMITIDA




EL REPRESENTANTE LEGAL,



JOSE RAMIREZ


LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.




Causa No. 1C-2873-09