REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2872-09. RESOLUCION No. 332-09.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA 08: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: JOSE RAMON BARRIOS ALVARES
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO


En el día de hoy, sabado Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil nueve, siendo las Tres y Veinte (3:20PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal 31 del Ministerio Publico expuso: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por el funcionario Reinaldo Fernández, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto mientras realizaba labores de patrullaje por la avenida la Limpia, siendo las 09:30 horas de la noche, logró avistar a un ciudadano que se identificó como JOSE RAMON BARRIOS ALVARES, mayor de edad, quien le manifestó que dos sujetos con las siguientes características: el Primero de tez clara, contextura delgada, de 1.75 metros de altura de 18 años de edad aproximadamente, vestido con una gorra de color blanca, suéter tipo chemise de color blanco, pantalón tipo jean de color oscuro y zapatos deportivos de color blanco, y el Segundo de tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de altura, de 23 años de edad aproximadamente, vestido con un suéter tipo chemis de rallas negas y celeste, pantalón tipo jeans de color oscuro, y zapatos deportivos de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego de color negra y lo despojaron de sus pertenencias, tales como un teléfono celular y 100 bolívares fuertes en efectivo y de igual forma le señaló que los mismos corrían a una calle aledaña, de inmediato reportó a las unidades de apoyo y realizando un recorrido por el área, logró darle alcance a los sujetos antes señalados a los pocos metros, se le realizó la inspección corporal a los dos sujetos encontrándole al adolescente que se presenta en este acto, en el cinto del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de juguete de material plástico (facsímile) con las siguientes características: color negra, troquelada con las siglas POLICE-77, made in China y en su empuñadura forrada con cinta de color negro, la cual fue reconocida por el ciudadano JOSE RAMON (victima), quedando identificado el sujeto que portaba el facsímile como IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad No. 23.748.597 de 16 años de edad, quedando aprehendido con la imposición de sus derechos constitucionales, y en consecuencia procedo en este acto igualmente a imputarlo formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALBARES por lo que solicito como medida cautelar la Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 581° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se tramite la presente causa por el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 ejusdem, en razón de que esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el mencionado artículo y a su vez, están dadas las condiciones de flagrancia que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es siendo aprehendidos con objetos que hacen presumir con certeza que se trata de los autores del hecho, asimismo solicito copia simple del acta es todo”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana YASMIRA CASTILLO VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.749.834, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensora Pública Especializada No. 08, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.748.597, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-03-93, estado civil soltero, hijo de ALFREDO LUIS PAVON Y YASMIRA CASTILLO VASQUEZ, ocupación no estudia ni trabaja, residenciado en el Urb.Villa Baralt, Avenida Principal 2da. Etapa, ccalle 8, casa No. 1036, telefono: 0426-7674277 (telefono del progenitor), 0416-2213954 (vecina Justin Palencia). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz grande ancha, boca mediana, labios grandes, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela blanca, pantalón jean color negro y gomas blancas con rayas azules. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al Adolescente Imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALVARES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que NO DESEABA DECLARAR. De igual modo estando en este acto presente la Representante Legal del adolescente ciudadana YASMIRA CASTILLO VASQUEZ, la Juez le pregunta si deseba exponer en este acto a fin de que conste en actas, la que manifiesta que no desea exponer en esta audiencia. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa considera que estamos en presencia de un delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el arma utilizada por mi defendido evidentemente inspiró un gran temor en la victima, pero no había un peligro o daño inminente a la vida, por lo que solicito el otorgamiento de una medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio dos acta policial de fecha 25 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio tres denuncia común realizada por JOSE RAMON BARRIOS ALVARES ante funcionarios en fecha 25 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente Victima, 3.- al folio cuatro Acta de Notificación de Derechos de Adolescente realizada por la Comisaría Puma Oeste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA 4.- al folio cinco Acta de Inspección Técnica al sitio realizada por el funcionario Mayor (PR) 0156 Reinaldo Gutiérrez, donde narra el lugar donde ocurrieron los hechos. Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ve comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado el día de hoy por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALVARES, compartiendo esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico el dia de hoy, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificado lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales, siendo una de ellos la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer en el lapso de ley, para que fije la Audiencia Oral y Privada, en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el mencionado articulo 557 en su ultimo aparte concantenado con el articulo 581 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, ejusdem, es aplicable la misma, de igual modo tal y como lo indica el articulo 581 ya referido, existe la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad de los delito imputado y de la posible pena a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico. Difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, ya que se considera insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado, por lo cual se declara Sin Lugar su pedimento, de igual modo esta juzgadora en cuanto a lo indicado por la Defensa Publica en relación a que el tipo penal es de ROBO GENERICO, disiente de tal consideración por considerar que la calificación dada por el Ministerio Publico se ajusta a derecho ya que se deriva de las actuaciones policiales recavadas de manera inicial y consignadas en este acto, que el hecho del cual fue victima JOSE RAMON BARRIOS ALBARRES fue presuntamente cometido por dos personas, supuestamente una de ellas el adolescente imputado, con el uso de una arma y mediante amenazas a la vida, por lo a juicio del Tribunal el supuesto establecido en el articulo 458 del Codigo Penal se adecua a los hechos presuntamente cometidos por el imputado. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente ya identificado, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, así como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA al Adolescente Imputado 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.748.597, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10-03-93, estado civil soltero, hijo de ALFREDO LUIS PAVON Y YASMIRA CASTILLO VASQUEZ, ocupación no estudia ni trabaja, residenciado en el Urb. Villa Baralt, Avenida Principal 2da. Etapa, calle 8, casa No. 1036, teléfono: 0426-7674277 (teléfono del progenitor), 0416-2213954 (vecina Justin Palencia) por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON BARRIOS ALBARRES. Según articulo 557 y 581 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente yTERCERO: Se acuerda la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda una vez transcurrido el lapso de ley. CUARTO Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica en relación a que el tipo penal es de ROBO GENERICO, disiente de tal consideración por considerar que la calificación dada por el Ministerio Publico se ajusta a derecho ya que se deriva de las actuaciones policiales recavadas de manera inicial y consignadas en este acto, que el hecho del cual fue victima JOSE RAMON BARRIOS ALBARRES fue presuntamente cometido por dos personas, supuestamente una de ellas el adolescente imputado, con el uso de una arma y mediante amenazas a la vida, por lo a juicio del Tribunal el supuesto establecido en el articulo 458 del Codigo Penal se adecua a los hechos presuntamente cometidos por el imputado. QUINTO: Declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Cautelar a imponer según el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, ya que se considera insuficiente la aplicación de alguna de ella a los fines de garantizar la comparecencia al proceso del adolescente hoy imputado. SEXTO Se comisiona al Jefe de Traslado de la Unidad Especial de Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado del adolescente imputado antes mencionado, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso del mismo a dicho Centro, quien quedará recluido a la orden de este Juzgado SEPTIMO Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicitada por el Ministerio Publico y a la Defensa Publica. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como que tantos el adolescente como su representante legal manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 332-09. Terminó siendo las Tres y Treinta y cinco (3:35) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,