REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2782-09
JUEZ PROFESIONAL (E): ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 31°: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: MARIA BEJARANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ROSAURA PATIÑO SILVA
SECRETARIA: ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
REPRESENTANTE LEGAL: INGRID ROMAY
En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, siendo las Doce y veinte minutos de la Tarde (12:20 pm), previo lapso de espera para lograr la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por los ABG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico y de Fiscales Auxiliares Trigésimo Primero del Ministerio Publico, respectivamente, Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los articulo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSAURA PATIÑO SILVA. Constituido el Tribunal Primero de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del adolescente por la Juez Temporal ABOGMARIA JOSE ABREU BRACHO y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA; la Defensa Privada, ABOG. MARIA BEJARANO en su carácter de defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal la ciudadana INGRID ROMAY VELARDE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.389.104. Asimismo este Tribunal deja constancia que la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA en su condición de victima no se encuentra presente en la sala de este Despacho y quien está debidamente notificada según consta en los folios 86 y 87. Seguidamente este Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 26-05-09 en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio no estudio, Trabajaba de Ayudante de Mecánica, titular de la Cédula de Identidad N 20.986.743, hijo de INGRID COROMOTO ROMAY y ANTONIO NEMESIO MARTINEZ, residenciado Barrio La Polar, avenida 48L, casa 180-45, como a tres cuadras después de la Prefectura, a tres cuadras Farmacia Oscalito, Municipio San Francisco, teléfono: 0426-7640580 (pertenece a Ingrid Romay progenitora) y 0426-7222390 (pertenece al ciudadano Antonio Martínez progenitor). RELACIÓN DE LOS HECHOS: el día 23 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las Tres y Media de la tarde (03:30 p.m), las ciudadanas ROSAURA PATIÑO SILVA y Aracelis del Carmen Villa Diego se encontraban laborando en la Panadería “LA POPULAR” ubicada en la Calle 167 con Avenida 51, Urbanización Popular, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando se presento de forma violenta el Imputado IDENTIDAD OMITIDA En compañía del adulto ANGELO BENITO FIGUEROA MACHADO y otra persona por identificar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a las ciudadanas ROSAURA PATIÑO SILVA y Aracelis del Carmen Villa Diego, así mismo a la clientela que se encontraba comprando en el momento, logrando despojarla de dinero en efectivo, mercancía y celular; acto seguido procedieron a salir huyendo del lugar, siendo observados por todas las personas que se encontraban en el lugar, quienes inmediatamente se comunican vía telefónica con la Policia del Municipio San Francisco. Es así como interviene la Funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO Placa 293, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en el momento que realizaba labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio 24 de Julio, Calle 175 con Avenida 49, fue informada por medio de la Central de Comunicaciones del referido Organismo Policial a la cual está adscrita que, en la Avenida 51 con Calle 167, Urbanización La Popular, específicamente en la Panadería “LA POPULAR”, Municipio San Francisco Estado Zulia, se había cometido un Robo, procediendo la Funcionaria actuante a dirigirse al referido lugar, donde fue informada por la ciudadana ROSAURA PATINO SILVA que, momentos antes tres ciudadanos habían robado en la identificada Panadería, así como a varias personas que se encontraban comprando en dicho establecimiento Comercial, procediendo la Funcionaria actuante a reportar por medio de la Central de Comunicaciones del Organismo Policial a la cual está adscrita, las características fisonómicas aportada por la ciudadana ROSAURA PATINO SILVA de los ciudadanos autores del robo, así mismo a realizar patrullaje preventivo por las adyacencias del indicado lugar, cuando recibió un reporte del Oficial ALARCON GERARDO Placa 271 igualmente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, informando que tenia restringido a dos ciudadanos con las características antes mencionadas en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle 172, Municipio San Francisco Estado Zulia, procediendo la Funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO Placa 293, a trasladarse al indicado sitio en compañía de la denunciante ciudadana ROSAURA PATINO SILVA, donde le manifestó a los Funcionarios actuantes que, los ciudadanos restringidos eran los autores del hecho punible denunciado, procediendo los Funcionarios actuantes a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 20.986.743 y ANGELO BENITO FIGUEROA MACHADO, logrando la recuperación de los siguientes objetos debidamente descritos en la Actuación Policial: Una (01) Caja y Cuatro (04) media Cajas de Cigarros Marca VICEROY, y la cantidad de 53.50 bolívares fuertes en billetes y monedas de diferente denominación, incautados al adolescente Miguel Ángel Martínez Romay al momento de la aprehensión, OFREZCO LOS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:Testimonios de los Funcionarios Sub-Inspectores AGUILAR RICARDO Placa 460 y FULCADO VLADIMIR Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscribe: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (Revisión Técnica de Papel Moneda) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº PSF-EO-00100-2009, de fecha 07 de Mayo de 2009; y 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº PSF-EO-0101-2009, de fecha 07 de mayo 2009. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los Funcionarios Expertos expongan sobre las Experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos, donde se deja constancia de la existencia y características, así como los resultados obtenidos. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Testimonio de la Funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO Placa 293, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe ACTA POLICIAL Nº 46.981-2009, de fecha 23 de Abril de 2009, en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias incautas en el procedimiento policial. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la funcionaria exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el Imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, así como las características e identificación de las evidencias incautadas en procedimiento policial al momento de la aprehensión del mismo. Testimonios del Funcionario Oficiales ALARCON GERARDO Placa 271, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el Imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, así como las características e identificación de las evidencias incautadas en procedimiento policial al momento de la aprehensión del mismo. Testimonio del Funcionario Oficial RODOLFO VILORIA Placa 180, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, quien suscribe: 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0619-2009, de fecha 12 de Mayo de 2009, realizada en la Urbanización Popular, Calle 167 con Avenida 51, específicamente en la Panadería “LA POPULAR”, Municipio San Francisco Estado Zulia; y 2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0620-2009, de fecha 12 de Mayo de 2009, realizada en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle 170C con Avenida 48M, Municipio San Francisco Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible cometido por el Imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, en perjuicio la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, y en el lugar donde se produjo la aprehensión del identificado imputado. Testimonio de la Ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, portadora de la cedula de identidad numero V-7.936.907, de 47 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que sucedieran el hecho punible en fecha 23/04/2009 cometidos en su perjuicio. Testimonio de la Ciudadana ARACELIS DEL CARMEN VILLADIEGO, portadora de la cédula de identidad V-15.453.525, 24 años de edad, Nacionalidad Venezolana, estado civil Soltera, Profesión u Oficio del Obrera, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la ciudadana, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que tuvo conocimiento del hecho punible ocurrido en fecha 23/04/2009, cometido por el Imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL Nº 46.981-2009, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por la Funcionaria Oficial YANIRA CRISTANCHO Placa 293, adscrita a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el Imputado IDENTIDAD OMITIDA así como las características e identificación de las evidencias incautadas en procedimiento policial al momento de la aprehensión del mismo; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios actuantes. ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0619-2009, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el Oficial RODOLFO VILORIA Placa 180, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, realizada en la Urbanización Popular, Calle 167 con Avenida 51, específicamente en la Panadería “LA POPULAR”, Municipio San Francisco Estado Zulia, Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho punible cometido por el Imputado IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA; conjuntamente con los testimonios de los funcionarios actuantes. ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0620-2009, de fecha 12 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Oficial RODOLFO VILORIA Placa 180, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Estado Zulia, realizada en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle 170C con Avenida 48M, Municipio San Francisco Estado Zulia, Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con los testimonios de los funcionarios actuantes. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (Revisión Técnica de Papel Moneda) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº PSF-EO-00100-2009, de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspectores AGUILAR RICARDO Placa 460 y FULCADO VLADIMIR Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada a la cantidad de Treinta y Seis (36) Piezas de Papel Moneda Venezolana (Bolívares Fuertes), Total en efectivo: Cincuenta y Tres Bolívares, con cinco céntimos fuertes (53,5 Bs F); Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde se deja constancia de la existencia y características, así como los resultados obtenidos, conjuntamente con los testimonios de los Funcionarios Expertos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº PSF-EO-0101-2009, de fecha 07 de mayo 2009, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspectores AGUILAR RICARDO Placa 460 y FULCADO VLADIMIR Placa 482, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte Investigativos (Experticia), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, practicada a: 01.- Una (01) Cajetilla de Cigarrillos, elaborada en papel aluminizado, con los colores blanco, gris, dorado, y azul, Marca Viceroy, contentiva en su interior de Veinte (20) cigarrillos con filtro, la misma esta envuelta y sellada con papel transparente, se observa en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia; 02.- Cuatro (04) Cajetillas de Cigarrillos, elaborada en papel aluminizado, con los colores blanco, gris, dorado, y azul, Marca Viceroy, contentiva en su interior de Diez (10) cigarrillos con filtro, la misma esta envuelta y sellada con papel transparente, se observa en regular estado de uso y conservación para el momento de la experticia. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, donde se deja constancia de la existencia y características, así como los resultados obtenidos, conjuntamente con los testimonios de los Funcionarios Expertos. DENUNCIA VERBAL N° D-0834-2009, de fecha 23 de Abril del 2009, presentada ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco Estado Zulia, por la Ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, portadora de la cedula de identidad numero V-7.936.907, Esta prueba es necesaria y pertinente a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual expone de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrió el hecho punible cometido por el Imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROMAY en fecha 23/04/2009, en su perjuicio. solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello solicito Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, y/o PANADERIA LA POPULAR; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima. Se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS para El adolescentes, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, y que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para la víctima y testigos, lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. MARIA BEJARANO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Defensa solicita que lar presente causa se aperture a Juicio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al Adolescente de autos, quien dijo se y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.743, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-02-92, estado civil soltero, hijo de INGRID ROMAY VELARDE Y ANTONIO MARTINEZ MONTIEL, ocupación u oficio: Trabaja en un taller como mecánico, no estudia, residenciado: Barrio La Polar, Av. 48L, casa 180-45, Municipio San Francisco del Estado Zulia a quien se le explica lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 543 de la ley especial y se le pregunta al adolescente si entiende lo que acontece en la audiencia manifestando este a viva voz que SI entiende. Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación, presentado por El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico respectivamente presentado en fecha 26 de Mayo de 2009, y ratificado en este acto en forma oral por el Fiscal Abog. Oscar Castillo en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA observando que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE DICHO ESCRITO DE ACUSACION, de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.743, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-02-92, estado civil soltero, hijo de INGRID COROMOTO ROMAY y ANTONIO NEMESIO MARTINEZ, ocupación u oficio: Trabaja en un taller como mecánico, no estudia, residenciado: Barrio La Polar, Av. 48L, casa 180-45,del Municipio San Francisco del Estado Zulia lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos allí esgrimidos por la Fiscalía, ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del adolescente mencionada en el hecho que se le imputa, dejándose constancia que la defensa no presento pruebas en al presente causa. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. La Juez con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reviste a esta Audiencia, le preguntó al adolescente si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el adolescente, respondió que “NO deseaba declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana INGRID ROMAY VELARDE como representante legal, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.389.104, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver las peticiones de las partes, procede a dar los fundamentos de hecho y derecho que conllevan a decidir de conformidad con el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo bajo la siguientes consideraciones: Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 31 del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.743, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-02-92, estado civil soltero, hijo de INGRID COROMOTO ROMAY y ANTONIO NEMESIO MARTINEZ, ocupación u oficio: Trabaja en un taller como mecánico, no estudia, residenciado: Barrio La Polar, Av. 48L, casa 180-45,del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSAURA PATIÑO SILVA , igualmente se ratifica la admisión totalmente las pruebas, tanto las Testimoniales, como las Documentales, ofrecidas por el Fiscal 31 Ministerio Publico en este acto, que parecen insertas en el escrito acusatorio, dejando constancia que la defensa no ofreció prueba siendo que la comunidad de prueba es acervo común de las partes tanto para la defensa como para el Fiscal del ministerio Publico. En relación a la medida solicitada por la Fiscal referida decretar la Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA estima esta juzgadora que la misma se hace improcedente ya que hasta la fecha el adolescente ha asistido a los actos del proceso gozando de una medida cautelares sustitutivas de libertad lo que hace presumir a esta juzgadora que su intención es permanecer a derecho y no evadirse del proceso, estimando así que las resultas del recorrido procesal penal pueden ser satisfechas sin la necesidad de aplica la medida de coerción extrema como es la privación de libertad, aun cuando la misma es aplicable a la luz del articulo 628 de la ley especial, por lo que se acuerda ratificar y mantener las medidas precautelativas que le fueran impuesta en fecha 24-04-09 y que contendidas en el articulo 582 numerales “b”,”c”,”e” y ”f” de la ley especial en los mismos términos expresados en esa oportunidad, por lo que se declara Sin lugar el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Privación Preventiva de libertad. En vista de ello se acuerda el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas instándose a la partes a que concurran en un plazo de cinco (5) días a partir de que se le remitan la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer Y ASI SE DECIDE. En consecuencia; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, , DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, en todo su contenido, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, formulado por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto dicho escrito de acusación cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en contra del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.986.743, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-02-92, estado civil soltero, hijo de INGRID COROMOTO ROMAY y ANTONIO NEMESIO MARTINEZ, ocupación u oficio: Trabaja en un taller como mecánico, no estudia, residenciado: Barrio La Polar, Av. 48L, casa 180-45,del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSAURA PATIÑO SILVA, y/o PANADERIA LA POPULAR SEGUNDO: se admiten la TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, que aparecen en el escrito acusatorio de la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que son pertinentes útiles y necesarias ya que buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente MIGUEL ANGEL MARTINEZ TERCERO: por lo que se acuerda ratificar y mantener las medidas precautelativas que le fueran impuesta en fecha 24-04-09 y que contendidas en el articulo 582 numerales “b”,”c”,”e” y ”f” de la ley especial en los mismos términos expresados en esa oportunidad, por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la Privación Preventiva de libertad. CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente mencionado por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del Departamento del Alguacilazgo le corresponda conocer. QUINTO Remitir dentro del Plazo legal establecido las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal e Juicio de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial, que por distribución le corresponda conocer de la misma por medio del Departamento de Alguacilazgo, con lo cual quedan notificadas las partes de las decisiones adoptadas en esta Audiencia Preliminar manifestando el adolescente y su representante entender lo explicado instando a las partes a concurrir en los próximos cinco días hábiles a el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Se registró la presente resolución con el No. 330-09, Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se Ordena hacer el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO. Es todo. Siendo DOCE Y CINCUENTA DE LA TARDE se da por concluido el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL (E),