REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA N°: 1C-2867-09.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PUBLICA 09: ABOG. GYOMAR PEREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMAS: MARIELA MONTILLA y DILEIDIS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil nueve, siendo las 4:00 (PM) minutos de la tarde, en la sede de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes estando el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO, a fin de celebrar audiencia de presentación de imputado, en Representación de la víctima. Seguidamente el Fiscal 31 del Ministerio Publico expuso: “Presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Mervin Parra y Jose Carrillo adscritos a la policía regional del estado Zulia, por cuanto mientras realizaban labores de patrullaje por la avenida la limpia, siendo la una veinticinco de la tarde, de esta ciudad, cuando fueron informados por un ciudadano que andaba en un vehículo que minutos antes, mediante el uso de un arma de fuego, entraron en la tienda SUPERMART y sometiendo a los presentes, les despojaron de sus pertenencias y de dineros, procediendo a retirarse del lugar, junto a otros ciudadanos mayores de edad, y los mismos según la información iban huyendo detrás de SUPERTRAKI siendo señalados por el sujeto del vehículo como los autores del hecho, los cuales enfrentaron con el uso de arma de fuego a la comisión policial realizando varios disparos, quedando detenidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y un adulto de nombre Jesús Borrego, y es el caso que minutos antes de ese hecho el ciudadano: ARGENIS ROSALES quien labora como taxista, dejó plasmado en actas a través de entrevista que había sido sometido por los ciudadanos, quienes se embarcaron en el vehículo que conducía como taxista y en contra de su voluntad, les hizo conducirles hasta el lugar del hecho, y en consecuencia con los motivos de su aprehensión la acción de los adolescentes encuadran en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 idem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCÓN y ARGENIS ROSALES (victima de violencia privada), y el Estado Venezolano por lo que solicito la Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el articulo 581° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se tramite la presente causa por el Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 ejusdem, en razón de que esta siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el mencionado artículo y a su vez, están dadas las condiciones de flagrancia que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es siendo aprehendidos con objetos que hacen presumir con certeza que se trata de los autores del hecho, asimismo solicito copia simple del acta es todo”. El adolescente IDENTIDADA OMITIDA quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana ESILDA PEREZ COLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.613.040, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada No. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Asimismo el adolescente IDENTIDADA OMITIDA quien se encuentra acompañado por su Representante legal la ciudadana SANDRA BAUTISTA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.145.406, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada No. 09, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.251.172, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-92, estado civil soltero, hijo de IDENTIDAD OMITIDA ocupación u oficio ESTUDIÓ HASTA 3ER. Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 51, casa 126C-1-56, diagonal al Centro Médico El Pinar, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-3653832 (Adolescente). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.75 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz grande ancha, boca pequeña, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles ni cicatrices, asimismo para el momento de su presentación vestía franela roja de rayas blancas, pantalón jean color negro y gomas blancas con rayas azules, quien presenta herida en la región frontal izquierda. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana ESILDA PEREZ COLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.613.040, quien manifestó ser la progenitora del mencionado adolescente. Asi mismo se identifica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.445.004, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-10-93, estado civil soltero, hijo de GRISMALDO ALI QUINTERO RINCÓN Y SANDRA BAUTISTA LOPEZ, ocupación u oficio Estudiante de 9° grado, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 50, casa 126B-54, en la esquina queda el Ambulatorio San Sebastián a cinco casas del ambulatorio, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-6412345 (Progenitora) y 0412-5295361. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1.70 Mts, tez morena clara, cabello negro, ojos negros, nariz fina, boca pequeña, labios medianos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles y presenta cicatriz detrás de la oreja derecha y en el ombligo producto de operación de hernia, presentando Herida en menton, asimismo para el momento de su presentación vestía franela celeste tipo chemis, pantalón jean color celeste y gomas blancas con el logotipo de NIKE, Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadana SANDRA BAUTISTA titular de la cedula de identidad 13.145.406 Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los Adolescentes Imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no les perjudicaría. La Juez con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con su familia luego de su aprehensión, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respondieron que SI. De igual manera, se les preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, y de y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCÓN y ARGENIS ROSALES (victima de violencia privada), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “ i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles a cada uno si deseaban declarar, explicándoles que podían declarar en este acto y de no hacerlo el silencio no les perjudicaría, a lo cual respondieron los adolescentes cada uno por separado que NO DESEAN DECLARAR. De igual modo estando en este acto presentes las representantes legales de los adolescentes quienes son SANDRA BAUTISTA y ESILDA PEREZ COLINA, la Juez les pregunta si desean exponer en este acto a fin de que conste en actas, a que manifiestan cada una por separado que no desean exponer en esta audiencia. Seguidamente este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GYOMAR PEREZ, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 en concordancia con lo dispuesto en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto y con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, así debe analizarse otras situaciones que pueda servir de fundamento para no decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, en este orden de ideas debo manifestarle que tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa los mismos se encuentran heridos, y en criterio de la defensa no están dadas las condiciones para que se remitan a la Casa de Formación Integral Sabaneta, esto puede dar incluso pie al detrimento del derecho a la salud que les asiste, la racionalidad nos indica que deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por la representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mis representados, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, igualmente los adolescentes se encuentran estudiando el 3ero de Bachillerato, y tienen mas de 20 años habitando en esta Ciudad de Maracaibo, en las direcciones aportadas ampliamente por los adolescentes al momento de ser identificados, contando igualmente con documentos de identificación como lo es la Cédula de Identidad, con lo cual se debilita uno de los fundamentos de aplicación de la detención, como lo es la evasión del proceso, ya que los adolescentes conjuntamente con sus padres demuestran con los aspectos antes anotados su arraigo en este país, también interesa precisar que los adolescentes nunca se han visto involucrados en ningún hecho lo cual nos habla de su conducta, igualmente no se puede establecer que haya peligro para la victima por cuanto mis representados no la conocen, lo cual puede corroborarse igualmente con la declaración rendida por el mismo ante los funcionarios policiales, con lo cual mal podrían mis representados obstaculizar el proceso y mucho menos lo que tiene que ver con recabar los elementos de prueba por parte del Fiscal, finalmente debo manifestar que sus representantes quienes son personas de reconocida solvencia moral, se comprometen a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a los adolescentes, entre estas a presentarlos ante este juzgado en la fecha que usted lo indique a efectos de realizar la referida diligencia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega a sus representante legales presentes en este acto. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizada como ha sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, a los fines de resolver lo solicitado por las partes, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas que conforman la presente causa, 1.- al folio dos acta policial de fecha 22 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA 2.- al folio tres denuncia común realizada por MARIELA MONTILLA ante funcionarios en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presuntamente Victima, 3.- al folio cinco Acta de Entrevista realizada por EDWIN CHAPARRO ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue testigo, 4.- al folio siete Acta de Entrevista realizada por KRISTI RINCON ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presunta victima, 5 al folio nueve Acta de Entrevista realizada por VALDIMIR SAMPER ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue testigo, 6.- al folio once Acta de Entrevista realizada por LIZZED ALTUNAGA ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue testigo, 7.- al folio trece (13) Acta de Entrevista realizada por DILEIDIS GOMEZ ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presunta victima, 8.- al folio quince (15) Acta de Entrevista realizada por ARGENIS ROSALES ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2009, donde narra los hechos en los cuales fue presunta victima, 9.- al folio diecinueve constancia emanada de Centro Clinico ambulatorio LA ROTARIA, donde se evidencia que fue atendido el adolescente KEINER ALI QUINTERO BAUTISTA por la Medico Cirujano Angela Godoy, indicándole tratamiento respectivo, 10.- al folio veinte (20) constancia emanada de Hospital Clinico Universitario de Maracaibo, donde se evidencia que fue atendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Medico Cirujano Jesymag Arteaga, indicándole tratamiento respectivo, 11.- al folio veintidós (22), Registro de cadena de custodia de evidencias colectadas en el procedimiento 12.- folio veinticuatro (24) acta de notificación de derechos de adolescente IDENTIDAD OMITIDA 13.- folio veinticinco (25) acta de notificación de derechos de adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Actuaciones estas que conllevan a esta juzgadora a considerar que existen plurales elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ven comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos por los cuales fueron imputados el dia de hoy por el Ministerio Publico comos son COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCÓN y ARGENIS ROSALES (victima de violencia privada), y el Estado Venezolano, estimando de igual modo que concurren los supuestos de hecho que configuran la aprehensión en flagrancia de los adolescentes ya identificados lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos juridico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley en cuanto a la medida precautelativa solicitada en este acto por el Ministerio Publico como lo es la Privación Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que están cubiertos los extremos de ley pautados en el articulo 581 de la ley especial para hacer procedente la medida de Coerción extrema como lo es la Privación Preventiva de Libertad, ya que a la luz del articulo 628 numeral “a”, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes, es aplicable la misma, concatenado con el articulo 581 ejusdem, al existir la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización o destrucción de pruebas, atendiendo a la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer, en concordancia con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comisiona a la Policía Regional del Estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluido a la orden de este Juzgado, así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la detención de los adolescentes y del ingreso de los mismos a dicho centro quien quedara recluido a la orden de este Juzgado, por lo que se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, considerándose insuficientes la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar la comparecencia al proceso de los adolescentes hoy imputados, por lo cual difiere este Tribunal de lo solicitado por la defensa en este acto en cuanto a la Medida Coercitiva a imponer, declarando Sin Lugar su pedimento, no estimándose que con ello se conculque o vulnere el Derecho a la Salud de los adolescentes, ya que consta en actas su estado de salud. Asi mismo esta juzgadora considera oportuno el traslado el dia de mañana a las Ocho de la mañana de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la sede de la Medicatura Forense a fin de que el Medico Forense realice examen medico legal e indique a la brevedad posible y con la Urgencia el estado de las heridas que estos presentas y remita de manera inmediata los resultados de dicha evaluación medica para que sean agregados en actas y surtan los efectos jurídicos legales a que haya lugar, todo de conformidad con el articulo 83 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proveer copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica. Y ASI SE DECIDE En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes ya identificados, lo que hace en consecuencia aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 557 de la ley especial, asi como sus efectos jurídico procesales en cuanto a la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio especializado que le corresponda conocer, en el lapso de ley SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA a los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.251.172, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-92, estado civil soltero, hijo de OSACAR GUTIERREZ Y ESILDA PEREZ COLINA, ocupación u oficio ESTUDIÓ HASTA 3ER. Año de Bachillerato, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 51, casa 126C-1-56, diagonal al Centro Médico El Pinar, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0426-3653832 (Adolescente). IDENTIDAD OMITIDA De 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.445.004, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05-10-93, estado civil soltero, hijo de GRISMALDO ALI QUINTERO RINCÓN Y SANDRA BAUTISTA LOPEZ, ocupación u oficio Estudiante de 9° grado, residenciado en el Barrio San Sebastián, Sector La Pomona, Av. 50, casa 126B-54, en la esquina queda el Ambulatorio San Sebastián a cinco casas del ambulatorio, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0412-6412345 (Progenitora) y 0412-5295361 por considerarlos presuntamente a cada uno y por separado COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 y COAUTORES EN EL DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIELA MONTILLA, DILEIDIS GOMEZ, KRISTY RINCÓN y ARGENIS ROSALES (victima de violencia privada), y el Estado Venezolano, TERCERO: Se comisiona a la Policía Regional del estado Zulia para que efectué el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados, desde la sala de este despacho hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, Así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, participándole de la Detención del adolescente y del ingreso de los mismos a dicho Centro, quienes quedaran recluidos a la orden de este Juzgado, declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal CUARTO: Se declara Sin Lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a los adolescentes imputados, tal y como lo solicitare la defensa en este acto, por estimar la misma insuficiente para garantizar las resultas del proceso. QUINTO Se ordena el traslado el dia 24-09-2009 a las Ocho de la mañana de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la sede de la Medicatura Forense a fin de que el Medico Forense realice examen medico legal e indique a la brevedad posible y con la Urgencia el estado de las heridas que estos presentas y remita de manera inmediata los resultados de dicha evaluación medica para que sean agregados en actas y surtan los efectos jurídicos legales a que haya lugar, todo de conformidad con el articulo 83 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, y su posterior reingreso al centro de detención preventiva una vez finalizado el examen respectivo, comisionando a la Policia Regional del Estado Zulia. SEXTO: Se ordena proveer las copias de la presente acta, solicita por el Ministerio Publico y a la Defensa Publica Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asi como que tantos los adolescentes como sus representantes legales manifestaron entender la decisión que fue explicada por la Juez del Tribunal .Se anotó la presente Resolución bajo el No. 259-09. Terminó siendo las Cuatro y diecisiete (4:17) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.