REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2009
199° y 150°
DECISION N° 071-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra de la decisión N° 173-09, dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Publico, en relación al internamiento del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , en un Centro Penitenciario exclusivo para adultos, ordenando el ingreso del mismo a la Casa de Formación Integral Cañada Uno para cumplir la sanción de Privación de Libertad, en la causa seguida al mismo, por la comisión del de delito Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN OLIVAR BENITES.
Ahora bien, recibida la causa en fecha 24-09-09 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursorio fue interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado los recurrentes de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 07-07-09, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 11 al 18 de la incidencia de apelación), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 14-07-09, a las 03:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas (folios 01 al 10 del cuaderno de apelaciones); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 73 al 74. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a las “decisiones en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
En tal sentido, esta Sala al analizar el contenido de la decisión impugnada, observan que en la misma se resolvió una incidencia en fase de ejecución de medidas, que conlleva a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Por lo cual, el presente medio recursivo debe ser declarado admisible.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, las cuales consisten en: 1) Copia de sentencia causa 1As-366-08 de fecha 10-06-09 emanada de la Corte Superior Sección Adolescente del Estado Zulia con Ponencia de la Magistrada Dra LEANY ARAUJO RUBIO; 2) Copia del acta de Audiencia de Imposición de Cómputos de Privación de Libertad celebradas ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente en fecha 07-07-09, y donde se impuso de la sanción al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , de 18 años de edad relacionado con la causa VP11-D-2007-000229, esta Sala no obstante de no haber indicado los recurrentes la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas; se admiten las pruebas documentales por constituir su contenido un fallo emanado de esta Sala, salvo su apreciación en la definitiva respecto al caso aquí planteado, y el acta de audiencia de imposición de cómputos celebrada ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales que ya fueron consignadas con el recurso ejercido que constan en autos y por constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra de la decisión N° 173-09, dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA TERESA ALCALA RHODE y DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas en contra de la decisión N° 173-09, dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 071-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se prescinde de su notificación en virtud de haber sido publicada dentro del término de ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN.
Causa N° 1Aa-392-09
MGdeG/act.-