REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2009.
199° y 150°


DECISION N° 69-09
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 16-09-09, por el DR. MANUEL ZULETA VALBUENA , en su carácter de Juez Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-384-09, seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Calidad de Autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

La presente inhibición ha sido planteada por el Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
En fecha miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2009, mediante acta de inhibición, el DR. MANUEL ZULETA VALBUENA, se apartó del conocimiento de la causa N° 1As-384-09, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de Autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:
Yo, MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29052, y quien actuando mi carácter de Juez Profesional titular de instancia penal, hoy asumiendo las funciones como Juez suplente de la honorable sala de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ME INHIBO y separo del conocimiento del presente asunto penal, signado con el N° 1As-384-09, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en Calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de los (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) niños toda vez que de la revisión del contenido de las actas que integran la causa, se observa la actuación del ciudadano abogado JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA, quien tiene la legitimación ad-causem como defensor privado del referido adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por cuanto compartí profesionalmente la noble función liberal del ejercicio del derecho en el área penal por un periodo de diez (10) años (1990-1999) como abogado asociado en el bufete de abogados Ley y Justicia propiedad del mencionado abogado JESUS VERGARA PEÑA, generándose con ello un fuerte lazo de amistad desde hace aproximadamente Diecinueve (19) años, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional como órgano subjetivo, lo procedente en derecho sobre la base de la total rectitud y objetiva administración de justicia y del principio de imparcialidad que debe tener todo Juez en las causas sometidas a su conocimiento, lo prudente y sensato es separarme e Inhibirme del presente asunto penal y se constituya la sala con la designación de otro juez distinto de quien suscribe la presente acta de Inhibición. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009.

III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido, las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Juez Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. MANUEL ZULETA VALBUENA, señala en el acta de inhibición respectiva que, le unen lazos de amistad con el Dr. JESUS VERGARA PEÑA, quien actúa como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la causa 1As-384-09, por haberse desempeñado como abogado asociado en el bufete “Ley y Justicia” propiedad del Dr. JESUS VERGARA PEÑA desde el año 1990 hasta el año 1999.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez, el cual preceptúa lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las parte amistad o enemistad manifiesta; (Omissis).”.

De la citada norma legal, se desprende que un Juez penal sosteniendo amistad con una de las partes en el proceso, debe desprenderse inmediatamente de seguirla sustanciando, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia subjetiva del Juez.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez y no a solicitud de una parte que espera lograr la exclusión de éste del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso bajo estudio, este Tribunal de alzada evidencia tal y como lo señala el Juez Profesional en su acta de inhibición presentada en fecha dieciséis de septiembre del presente año, que por desempeñarse como abogado asociado en el bufete “Ley y Justicia” propiedad del Abogado JESUS VERGARA PEÑA, por el periodo de diez (10) años, se generó un fuerte lazo de amistad entre el Juez profesional que plantea la inhibición y el abogado que ejerce la defensa técnica en la causa signada bajo el No. 1As-384-09 seguida en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), amistad ésta que, según lo indica el Juez profesional Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, se ha mantenido por un periodo aproximado de diecinueve (19) años, lo cual, hace que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestra ley adjetiva Penal, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no exista duda de su actuación jurisdiccional como órgano subjetivo.

Ciertamente de tal manifestación formulada por el juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales que permiten al apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido, a su conocimiento siendo tales circunstancias de amistad razones que han creado lazos fraternales suficientes para impedirle al jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que lo inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien decide considera, que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

De lo anteriormente narrado, se considera entonces, que la inhibición producida por el ciudadano Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien decide, que en el presente asunto lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, en su carácter de Juez Profesional suplente de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa N° 1As-384-09, seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos en calidad de autor, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente incidencia de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
(Ponente)


LA SECRETARIA (S),

Abog. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 69-09 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación,


LA SECRETARIA (S),

Abog. DIGLENYS MARRUFO CHACIN


Causa N° 1As-384-09
MGdeG/act.-