REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON
Maracaibo, miércoles 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MILAGROSA, COMPAÑÍA ANONIMA (IAGROMICA), domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1997, bajo el No. 42 Tomo 64 A.
APODERADO JUDICIAL: NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.600.886, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.87, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 719
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el abogado NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.600886, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA MILAGROSA, COMPAÑÍA ANONIMA (IAGROMICA) domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1997, bajo el No. 42 Tomo 64 A, a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 247-09 de fecha 08 de julio de 2009 en la que acordó el procedimiento de RESCATE, sobre un lote de tierras denominado FUNDO MONTE VERDE.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 17 de Septiembre de 2009 acudió ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón el abogado NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No V-7.600.886, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROPECUARIA LA MILAGROSA, COMPAÑÍA ANONIMA (IAGROMICA) domiciliada y establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con Solicitud de MEDIDA CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No. 247-09 de fecha 08 de julio de 2009 en la que acordó el procedimiento de RESCATE, sobre un lote de tierras denominado Fundo MONTE VERDE.
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha 28 de abril de 2009, en el diario PANORAMA, página 10 del cuerpo de deportes fue publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) un cartel de notificación dirigido a quien tuviera interés legítimo, personal y directo sobre un lote de terreno denominado FUNDO MENTE VERDE, ubicado en el sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con un área de TRESCIENTAS DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (318 Has, con 5242 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Fundo el Rincón y lote de terreno que es o fue de Javier Urdaneta; Este: vía de penetración y Lote de Terreno que es o fue de Humberto Bracho; y Oeste: lote de terreno que es o fue de Olga Negrette, Emilio Ver, Alvaro Urdaneta y Elio Antonio Parra.
En dicho cartel se indica que cursa por ante ese Instituto Expediente Administrativo de Rescate de Tierras, iniciado mediante auto de apertura de fecha15 de abril de 2009, en Expediente signado con el No. 09-03-05-02-0000-03- RE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la notificación en referencia tenía la finalidad de que los interesados comparecieran ante ese Despacho y expusieran las razones que les asiste en la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente alega el recurrente que su representada, única y exclusiva propietaria de Fundo Monte Verde, citado en la notificación referida, legítimamente adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 18, por aporte a capital que le hiciera el accionista JOSE FRANCISCO ROSALES GUERRERO, compareció por ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 20 de mayo de 2009, y consignó escrito constante de diez (10) páginas, contentivo de sus alegatos y defensa y medios de prueba que soportan sus alegatos, a objeto que los mismos fueran debidamente providenciados, evacuados apreciadas sus resultas al momento de adoptar la decisión administrativa correspondiente en el procedimiento administrativo incoado (sic).
Alega además que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS , sin mediar acto de sustanciación ninguno, pretiriendo la instrucción de los medios de prueba promovidos tempestivamente por su representada, en manifestada y grosera violación de su garantía constitucional al debido proceso administrativo, en fecha 8 de julio de 2009, en sesión No. 247/09 de su Directorio, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 362, dictó el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, mediante el cual acordó “rescatar” el lote de terreno denominado Fundo Monte Verde, propiedad de mi representada, instando a la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, a sustanciar los procedimientos respectivos para la regularización de los ocupantes, pisatarios, y/o cualquier otra persona que “se vayan a incorporar a la recuperación del mismo” (sic). De conformidad con lo previsto en los artículos 13,14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Continua el recurrente, que durante la instrucción del procedimiento administrativo de rescate de tierras referido, se incurrieron en vicios de procedimientos que afectaron graves y ostensiblemente el derecho de defensa de su representada.
Así mismo solicita medida cautelar, afirmando que importa la eventual desposesión jurídica de su representada de la posesión legitima que viene ejerciendo sobre las 318 Has, aproximadamente que integran el Fundo “Monte Verde”, autorizando a terceras personas a ingresar a esos predios con el riesgo de destruir las mejoras y bienhechurias ejecutadas en esas tierras.
Solicita a este Tribunal Superior se traslade y constituya en los predios del Fundo Monte Verde, ya identificado para que constate la existencia de cultivos y de semovientes afectos a la explotación agrícola y pecuaria que se desarrolla en ese fundo y acuerde cautelarmente la suspensión de efectos del acto administrativo.
Para finalizar solicita que sea declarada con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 8 de julio de 2009, en sesión No. 247/09, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 362, mediante el cual acordó “rescatar” el lote de terreno denominado Fundo Monte Verde.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
“…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
De igual manera, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, constituyendo una premisa fundamental la aplicación de los artículos 171 y 173 ejusdem, de manera indivisible. En igual sentido, establece el artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”
De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.
Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:
Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión No 247-09, punto de cuenta 362, de fecha 08 de julio de 2009, consistente del Rescate del lote de terreno denominado ”FUNDO MONTE VERDE”, ubicado en el Sector 5 y 6,. Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad, en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Así las cosas este juzgador evidencia que rielan del folio No 15 al 23 la copia simple del acto de la resolución del directorio donde decretan el Rescate del lote de terreno denominado “”FUNDO MONTE VERDE”, ubicado en el Sector 5 y 6,. Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; correspondiente al Expediente con nomenclatura No.09-03-05-02-0000-03RE, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola los derechos establecidos en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Observa este juzgado que las denuncias rielan desde los folios 09 al 11 en los que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Así las cosas este juzgador, evidencia que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa, por tanto no pueden ser valorados dichos documentos por este Juzgado Superior Agrario. ASÍ SE DECLARA.
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar
Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: 1) Documento Poder General otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE RODRIGUEZ ROSALES. ASÍ SE DECLARA
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:
“…Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:
…Omisis…
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
…Omisis…
6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.
…Omisis…
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas del documento de Acta Constitutiva que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano, anteriormente identificado. Entonces en vista de que los documentos no fueron consignados en actas, con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral , 6 y 9 del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras, en razón de no haberse acompañado los documentos originales o copias certificadas del documento de compra venta del fundo Monte Verde indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.886, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No.22.870, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MILAGROSA, COMPAÑÍA ANONIMA (AGROMICA), domiciliada y debidamente registrada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión No 247-09 de fecha 08 de julio de 2009 en la que acordó el Rescate sobre un lote de tierras denominado Fundo Monte Verde.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario, en Maracaibo a los 30 días del mes de Septiembre de 2009.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
En la misma fecha siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30 A.M), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 282.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp: 719
JRAA/MLMP/marileth
|