REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 30 de septiembre de 2009
198° y 149°
Visto que en fecha 28 de septiembre de 2009 el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, Inpreabogado bajo el Nro. 19.540, solicito de conformidad a lo preceptuado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de sentencia de la decisión dictada por esta este Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana BLANCA EMERITA SÁNCHEZ DE OCANDO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo, dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual resolvió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria. La cual fue dictada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana asistida por los Profesionales del Derecho ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: GISELA MARGARITA, SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y LUIS PAZ CAIZEDO, Inpeabogado bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana BLANCA EMERITA SÁNCHEZ DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 18 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado “EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ”, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, Santa Pascua y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Renzo Urdaneta y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de Heberto Urdaneta; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja Santa Pascua.
SEGUNDO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”
I
SOLICITUD DE ACLARATORIA
El Ciudadano LUIS PAZ CAIZEDO señaló:
“…con fecha 16 de septiembre de 209(sic), este tribunal dicto sentencia definitiva en el juicio que por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpusiera mi poderista en su propio nombre y en representación de su co-herederos GISELA MARGARITA SOLVIGH, HERNAN Y YIRA GALIE OCANDO SANCHEZ, identificados en autos, expediente Nº 623 de a nomenclatura particular del archivo de este Tribulal. La sentencia definitiva ordeno el Dispositivo la notificación de las partes, En esta misma fecha mi representada se dio por notificada del fallo. De conformidad con el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, solicito al Tribunal aclaratoria del fallo en los siguientes términos: PRIMERO: En la parte motiva de la sentencia se establece que el actor recurrido en nulidad es el dictado por el Instituto Nacional de Tierras en su sesión Nº Ext. 45-07 del 18 de abril de 207 consiste en la declaratoria de tierras ociosas e incultas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominados “el obispo, los jobitos, francisqueañez.
(…) SEGUNDO: la sentencia en la parte DISPOSITVA (sic) omite el nombre de la actora BLANCA EMERITA SANCHEZ DE OCANDO, y solo señala el nombre de la abogada asistente, por la cual pido también se aclare este punto, e igualmente se indica erróneamente el numero de la providencia, que es la 45-07, y no 46-07 como se expresa. Pido que se declare con lugar la presente aclaratoria, por haber sido interpuesta en la oportunidad establecida por la Ley…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 197 el cual establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue interpuesta por quien tiene facultad para actuar.
Se necesario, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha establecido de forma expresa como se configura la falta de ilegitimidad por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en los siguientes términos:
“…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial No. 1.081 Extraordinaria del 23 de enero de 1967).
En efecto, los mencionados artículos expresan:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Cursivas de la Sala).
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”. (Cursivas de la Sala)
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Omisis)”. (Cursivas de la Sala).
Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tienen el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejerció de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado…
Ahora bien, para actuar en sede judicial, toda persona debidamente notificada de las actuaciones procesales, debe comparecer personalmente o a través de apoderado o mandatario a ejercer sus derechos a fin de probar la cualidad e interés legitimo para recurrir, debe estar representado por abogado, o asistido de profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Abogados, y en el presente caso no consta en las actas procesales la representación que se atribuye el ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, posee el título de abogado e incluso se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, mas sin embargo dicha capacidad no lo faculta para actuar, sin que el referido poder señalado, haya sido agregado a las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.
Con base a todas la anteriores consideraciones, la solicitud realizada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, la cual se refiere a solicitar la aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual esgrime que actúa de: “…representación que consta del poder que corre en autos ante ustedes ocurro para exponer...”, no cumple con lo consagrado, en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, por lo que se observa que no consta en autos que la parte actora tenga poder debidamente autenticado o protocolizado por ante las oficinas competentes para actuar, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; por ello que luego de analizadas las actas procesales, en el expediente 623 de la nomenclatura llevada por este Superior, pudo evidenciarse la inexistencia del instrumento poder mencionado en su escrito de solicitud de aclaratoria, por lo tanto es forzoso concluir que el referido ciudadano no posee la representación que se atribuye y así lo considera el Tribunal, y es improcedente su solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 19.540, respecto a la sentencia de esta Sala Nº 273 del 16 de septiembre de 2008.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los nueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 281. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
MARIA LUISA MUÑOZ
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