REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 28 de septiembre de 2009
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.281.283 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.045, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.
ACCIONADO: abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 714
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, antes identificada, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCION AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO SOBRE EL FUNDO DOÑA MARIA.
II
DE LA COMPETENCIA
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que por auto dictado en fecha 15 de septiembre del año 2009, se le da entrada, y se ADMITE ORDENANDO LA CORRESPONDIENTE SUSTANCIACION, el presente Acción de Amparo Constitucional, conforme los siguientes argumentos:
…Omissis…
Ahora bien, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones al respecto:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.
Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, Caso: José Amado Mejía Betancourt, y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: Emery Mata Millán; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede Judicial Edificio Torre Mara, planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se fijara audiencia constitucional, la cual será celebrada a las diez (10;00 a.m) de la mañana, una vez que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que optativamente presente informe o comparezca a la audiencia , en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Es oportuno acotar que según sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010), con ponencia del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“…..La falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos”
Ahora bien, quien decide por notoriedad judicial ORDENA agregar a las actas que conforman dicha Acción de Amparo Constitucional, copias certificadas del expediente 709 (medida) de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Cúmplase.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR por boleta a la parte accionante, y por oficio al Doctor FRANCISCO FOSSI, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Cúmplase.
…Omissis…
En autos consta la resulta del oficio librado al Tribunal A-quo
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre el merito de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE AMPARO
La acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.
Ahora bien, por cuanto el ordenamiento contempla una diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, y que el amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, ni como un mecanismo legal para revisar los vicios de rango legales y sub-legales, resulta necesario para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, analizar la existencia de vías ordinarias para lograr la restitución del derecho constitucional infringido o violado; el agotamiento de las mismas por parte del querellante; o en su defecto que los mismos no sean idóneos para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.)
Criterio este, reiterado por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que:
“… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
En este contexto, podría afirmarse que ha sido pacifica y reiterada la doctrina del Máximo Tribunal de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).
Y finalmente, la jurisprudencia pasa a analizar las condiciones en que opera la acción de amparo constitucional, frente a la existencia de medios judiciales, así:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia Nº 1496, del 13-08-2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos contra Ministerio de Industria y Comercio) Subrayado nuestro.
Vistos los señalamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, para lo cual, pasa al análisis de las actas que conforman el expediente, en las que se observa que si bien es cierto, que en la presente causa la parte accionante ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, no opto por las vías ordinarias tales como la regulación de competencia o recurso de apelación, para la revisión de la decisión dictada por el Aquo en fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, y que el mencionado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro cuando establece que la acción de amparo es inadmisible “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, no es menos cierto que este Juzgador observa que en el presente caso siendo que el eje constructor del Derecho del presente Amparo Constitucional es el ejercicio del Poder Cautelar de conformidad con el Articulo 207 (sic) (artículo 254) de la Ley de Tierras, el Aquo obvio abrir el contradictorio establecido en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Articulo 257 “…Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código…”
Entonces es evidente, en el caso de marras, que la Inadmisibilidad del presente Amparo contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es improcedente por cuanto a pesar de que se evidencia por Notoriedad Judicial siendo esta “… “ que existe en este Juzgado Superior una apelación de fecha 9 de Junio de 2009, realizada por el abogado Alfredo Navarro actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario N ° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Cabimas del Estado Zulia en representación de la Asociación Agropecuaria, ocupantes del fundo Doña María, con ocasión a la sustanciación de causa N° 3629, a quienes el Aquo decreto Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, no operaba la adhesión a dicha apelación hecha por el mencionado defensor agrario, por parte del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto a pesar de que dicho Instituto resulto perjudicado y tenía un interés inmediato en las resultas del juicio, la oportunidad para adherirse era ante el Aquo en virtud del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el mismo de 5 días conferido a las partes principales, y dicha oportunidad precluyó, sin que el Instituto Nacional de Tierras pudiese hacer uso de dicho recurso, por cuanto consta en las actas procesales que el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO SOBRE EL FUNDO DOÑA MARIA, mucho tiempo después del decreto de la misma el cual riela al folio Ciento Setenta y Nueve (179) de fecha 10 de Junio de 2009. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador, constata de las actas procesales, que el Juzgado presuntamente agraviante, no abrió el contradictorio establecido en el articulo 257 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una medida dentro de un procedimiento ordinario agrario, contentivo pretensión de ACCION POSESORIA AGRARIA; el cual debe ser dictado en la misma sentencia con el fin de que la parte accionada o sujeto pasivo pueda utilizar los medios ordinarios contra la decisión, tales como Regulación de Competencia prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, o la Oposición Prevista en el artículo ut supra transcrito, siendo la fijación de este lapso un requisito procesal previo para la interposición de los mismos. Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una sentencia ejecutoria y ante la falta de fijación del lapso establecido en el artículo 257, que constituyen requisitos procesales previos para la interposición de la oposición, y de la regulación de la competencia, puede colegirse que, no le es oponible la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta inadmisibilidad efectivamente constituye la regla, pero el caso de marras, se evidencia una excepción a esta. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
INTERPUESTA
La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique Castillo Soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO, sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”.
Ahora bien en fecha En fecha jueves (17) de Septiembre de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la cual, la ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expuso sus alegatos respecto al presente Amparo Constitucional en los siguientes términos:
Omissis…
En fecha, (12) de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia; a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO , sobre el fundo DOÑA MARIA, ubicado en la jurisdicción de la parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS (516 has), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de León Urribarri; Sur: Hacienda la Concha y vía de penetración Ceuta; Este: Propiedad que es o fue de la Gobernación del Estado Zulia (IDFAZULIA) y Cooperativa Lirios del Valle y Oeste: Hacienda San Miguel. A instancia de la parte accionante en acción posesoria signada bajo el nro. 3629, nomenclatura interna llevada por dicho tribunal.-
Es el caso que la decisión sobre el fundo DOÑA MARIA, decreta en su parte dispositiva:
“Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de procedimiento Civil, concurrentemente con el articulo 207, 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO; sobre el FUNDO DOÑA MARIA, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS (516), Y SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: : : Norte: lote de terreno que eso fue de león urribarri; Sur: Hacienda la Concha y vía de penetración Ceuta; Este: propiedad que es o fue de la Gobernación del Estado Zulia(IDFAZULIA) y cooperativa lirios del valle y Oeste: hacienda Santa Rosa y hacienda San Miguel en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena el desalojo de las personas ajenas al fundo en cuestión.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena su traslado y constitución sobre el fundo DOÑA MARIA, ubicado en la jurisdicción de la parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie de QUINIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS (516), Y SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: Norte: lote de terreno que eso fue de león urribarri; Sur: Hacienda la Concha y vía de penetración Ceuta; Este: propiedad que es o fue de la Gobernación del Estado Zulia(IDFAZULIA) y cooperativa lirios del valle y Oeste: hacienda Santa Rosa y hacienda San Miguel, a objeto de ejecutar las presentes Medidas antes mencionadas, para el día Trece (13) de Abril de 2009, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
TERCERO: Por consiguiente se ordena oficiar a los organismos correspondientes, a los fines solicitados. ASÍ SE DECIDE.”
Posteriormente la decisión fue ejecutada, forzosamente, al día siguiente de su decreto, esto es en fecha 13 de mayo de 2009, del acta levantada con ocasión a dicha ejecución forzosa se lee como se ordena arbitrariamente la destrucción o demolición de los ranchos de los ocupantes.
(…)
Se evidencia también que dicha decisión cautelar, presenta una grave imprecisión o error del juez por cuanto no estableció los sujetos pasivos sobre los cuales recae la decisión, resaltando el hecho que el tribunal tenia conocimiento de los mismos y estos sujetos pasivos eran denunciantes en un procedimiento de tierras ociosas e incultas que el Inti istruye (sic), de los cual hace mención expresa en la decisión el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, obstaculizando con su decisión cautelar de forma directa las funciones del INTI, actuando fuera de su competencia por cuanto el Tribunal que preside el Abog. Castillo Soto, no es contencioso-administrativo, sin embargo ordena el desalojo de las personas ajenas al fundo (no accionante) sin identificarlas a cabalidad, pero haciendo expresa mención de un procedimiento de tierras Ociosas o incultas, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se encontraba sustanciado, sin aperturar de forma inmediata y forzosamente su inconstitucional decisión, poniéndole fin al procedimiento del INTI legalmente no culminado y cabe resaltar que cuando el juez de primera instancia agraria, en la parte motiva de la decisión, fundamenta la decisión, en los presupuesto establecidos en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin siquiera aperturar el lapso de oposición ni establecer el sujeto pasivo sobre el cual recae, ya con esto se evidencia lo irregular de la presente medida cautelar.-
Así en la misma decisión lesiva el Juez, Abogado Castillo Soto, en el folio Nro. Siete (7) establece de forma expresa:
“Aunado a esto el Instituto Nacional de Tierras declaro improcedente la denuncia de declaratoria de tierras Ociosas e incultas versada sobre el fundo en cuestión siendo este Ente Administrativo el competente para dictar senda resolución.”
Por lo que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, SIEMPRE TUVO CONOCIMIENTO QUE EN EL PRESENTE CASO EXISTÍA UN PROCEDIMIENTO DE AFECTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y aun así de forma arbitraria y actuando fuera de su competencia decidió intervenir en el presente caso obstaculizando el procedimiento administrativo…
…Omissis…
…Omissis…
…con esta decisión que el Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia dicta, le violenta al Instituto Nacional de Tierras, que acciona en este acto en sede constitucional, el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49, numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia, así las cosas y tal como lo explica A. Rengel Romberg, esta es la medida funcional de la jurisdicción que puede ejercer validamente un juez en concreto.-
Como consecuencia de ello y en razón del vinculo estrecho que existen entre la competencia y el juez natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias (por el legislador) para aplicar el derecho en un caso concreto, se violento en consecuencia el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley…
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-
Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935, de fecha 20/05/2004; donde analiza el juez que actúa con manifiesta incompetencia, como una violación del numeral 3 y 4 del articulo 49 y 253 de la Constitución…
Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por se este un Ente Agrario y por tanto un ente de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y que de conformidad con lo establecido en el articulo 167 y 168, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria
De igual forma, el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso sus alegatos en la misma audiencia, exponiendo lo siguiente:
“… Con respecto a las Medidas dictadas por el Tribunal que represento, puedo decir que previo al dictamen de las mismas se hizo una Inspección extralitem a objeto de verificar los hechos de perturbación que la unidad de producción estaba afrontando en ese momento, ahora bien verificada en audiencia pública en ese momento se emplazaron a los presuntos pisatarios que aparecen en las actas y se les pregunto en ese momento si eran portadores de una providencia administrativos emitida por el Instituto Nacional de Tierras en razón de su presencia allí, y de todo quedo constancia en actas y ninguno supo informar si estaban bajo la protección de dicho instituto, acto seguido una vez se detectaron hechos perturbatorios se siguió con el procedimiento que esta en la ley de tierras, y en ese sentido el poder cautelar que le otorga la ley al Juez Agrario de decretar medidas que protejan la producción agroalimentaria de la nación en concordancia con el texto constitucional en su articulo 305, y verificadas las pruebas promovidas al momento de la inspección se procedió a dictar la medida….
Ahora bien con respecto al tema de la competencia, si la tengo en virtud del articulo 207 ya que el órgano que represento es un órgano jurisdiccional y no administrativo como es el Instituto Nacional de Tierras, en ese sentido se siguieron todos los procedimientos pautados en la ley, se pidió una caución, se les emplazo para mediar o conciliar, y en vista de que no se dio la conciliación, les comunique a los abogados que estaba en el termino de la ejecución forzosa; posteriormente consta en actas de que se llenaron todos los extremos de las medidas cautelares previstas en el código de procedimiento civil, aparte se solicito caución en Banfoandes, y se notifico a todos los organismos del Estado de que se llevaría a cabo la ejecución forzosa de la medida, para que estuviesen presentes, y en dicho momento en que estábamos ejecutando el órgano jurisdiccional tuvo un atentado por parte de los pisatarios que estaban allí y la Guardia Nacional intervino y capturaron a varias personas en flagrancia por desacato, posteriormente se siguieron todos los procedimientos y el Juez de Control Penal levanto los correspondientes actos del procedimiento de carácter penal producto de esa alteración del orden publico…. Si soy el juez competente en virtud de los artículos 271,258 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al extremo de no violentar los Derechos Constitucionales, de igual forma el defensor agrario Alfredo Navarro interpuso recurso de apelación en fecha 17 de Junio de este año y se le escucho en la misma fecha y hasta el momento no tenemos respuesta al respecto.
Con respecto al Instituto Nacional de Tierras este habla sobre la falta de apertura del procedimiento de oposición y eso esta en los procedimientos ordinarios y en ninguna parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice que el Juez debe abrir de oficio dicho procedimiento de oposición …”
Ahora bien, en virtud de los alegatos de ambas partes referentes a la Competencia, este Juzgador pasa a hacer un análisis al respecto, delimitando la competencia de los juzgadores agrarios para tramitar las solicitudes de medidas cautelares especiales agrarias sometidas a su examen jurisdiccional, ello en virtud de considerar que tal situación, individual o conjuntamente considerada reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, en función de otorgarse tales cautelas, en estricta vigilancia y salvaguarda a las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la economía y celeridad procesal, todas estas, previstas y consagradas en nuestro texto fundamental.
En ese orden de ideas resulta esencial, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la naturaleza jurídica de la acepción “actividad agraria ó agroproductividad”, ello en el entendido que la misma constituye sin lugar a dudas, la base fundamental del denominado “fuero atrayente especial agrario”, y en ese sentido determina quien decide, que tal y como lo prevé nuestra carta magna, la “actividad agraria ó agroproductividad”, en su acepción amplia, constituye uno de los principales fundamentos sobre el cual se apoya el proyecto mismo del estado social de derecho, justicia y desarrollo social sustentable, ello como garantía de los no menos importantes principios de seguridad agroalimentaria, de mantenimiento a la biodiversidad, de conservación de la infraestructura productiva del Estado y al establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Es por ello, y en el entendido que el juez agrario es el máximo garante de tales principios y por ende, el garante de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, que resulta de capital importancia que este, en su sagrada misión de impartir justicia observe con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodeen al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, a aquellos elementos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agroproductiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo social, inherentes a la justa distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Así pues y con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, es por lo que el juez agrario en adición a lo anterior, debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales que establecen las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien en el presente caso, la medida de protección objeto del amparo, fue decretada sobre un fundo en el cual existían algunos procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas sobre el fundo Doña Maria, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, es un ente administrativo del estado, por lo que en virtud del articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que este Juzgador evidencia que el Aquo con el decreto de dicha Medida de Protección a la producción agroalimentaria y al trabajo, sobre el fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, se aparta del criterio VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario) que establece:
“…De esta forma, tal como señaló esta Sala en sentencia del 17 de marzo de 2003, dictada en el caso Ricardo Cella, en el expediente N° 02-1271, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no sólo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también de proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).
De allí que se afirme que “el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).
Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: Amalia Bastidas Abreu,
De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado
De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…”
Subrayado y negrillas de este Juzgado
Como punto previo antes del pronunciamiento del merito de la causa. Este juzgador, ve con preocupación que en el texto de la Sentencia accionada, dictada por el Aquo, existe un error grave en la fundamentación del derecho, por cuanto en sus fundamentos invoca en la sentencia objeto del presente amparo que la misma se fundamenta en el articulo 207 (sic) y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y si bien es cierto que dicho articulo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden publico, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración publica agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios.
Así pues, los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan lo siguiente:
“…Articulo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
“…Articulo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del procurador rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la comunidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos renovables…”
El objeto de estos artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario.
La gran diferencia estriba, en el procedimiento para garantizar en su tramite, los derechos constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por una parte los poderes oficiosos de juez agrario previstos en el artículo 207 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario; en dicho caso se debe aplicar el procedimiento previsto en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Por el contrario; cuando el juez agrario ejerce los poderes, de manera oficiosa o a petición de parte previstos en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe aplicar el procedimiento previsto los artículos 255, 256 257 y 258 ejusdem, debido a que son poderes cautelares ejercidos dentro de un juicio, tal y como evidencia de la lectura del artículo 255, que señala:
“…Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Resaltado y subrayado del Juzgador
De la norma trascrita, se desprende que las medidas pueden decretarse en cualquier estado del procedimiento, y que tiene la misma característica de las medidas de la ley adjetiva civil; referida a la Instrumentalidad: lo que es, la subordinación al proceso principal y el deber de tramitarlas y decididas en cuaderno separado, todas estas características, “suponen la existencia de una causa”, lo cual conlleva, a su vez, con el ya señalado carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
FONDO DE LA CONTROVERSIA
SOBRE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE
DE LOS JUECES SUPERIORES AGRARIOS PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS, CUANDO PUDIERAN RECAER EN CONTRA DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 1° del artículo 167, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Carta fundamental, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:
“… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado del Tribunal).
Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro Magno Tribunal de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 207 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en virtud de que no solo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.
Bajo esta perspectiva, este juzgado que el ordinal 2 del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
En tal sentido, para este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, es ineludible observar lo establecido en los artículos 167 y 168, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“… Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…”
Ratificando lo planteado “supra”, se puede apreciar que la presente la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Y debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional preceptuadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, con el fin de evitar la tramitación de un proceso. (Véase sentencias Nos. 2.453 del 28.11.01, caso: Representaciones Piscis S.R.L y 1.659 del 17.07.02, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, entre otros.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
(Subrayado del Juzgador).
En relación con esa norma, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, asentó que debe interpretarse en el sentido de que se considere la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 1523de fecha 20 de julio de 2007 Exp. Nro. 07-0750, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: DISTRIBUIDORA GIORDANO, S.R.L.,).
Igualmente, en reiteradas ocasiones definió el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa la usurpación de funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas, Véase: Sentencia de la Sala Constitucional, Nro 150 de fecha 02 de marzo de 2005 Exp. Nro. 04-3099, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, (Caso: María Del Carmen Vásquez de Arteaga y José Manuel Arteaga Sever).
El anterior pronunciamiento, obliga a este Juzgado a determinar el fallo de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA” a cargo del Juez Luís Enrique Castillo Soto, obro fuera de su competencia, desde la perspectiva Constitucional.
En el nuevo orden jurídico La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se promulgue y entre en vigencia la Ley Orgánica que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en tal sentido señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental, para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:
“…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos 3, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …” María Elena Toro Dupouy, La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional
Bajo esa perspectiva, es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.
En este mismo orden de ideas, siendo consecuente con el principio del juez natural, son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a los que les corresponde el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos en los que este involucrado la Administración Pública, como bien lo señala el artículo 259 Constitucional:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
Es evidente, a tenor de la norma Constitucional Citada, la competencia y suficiencia de los poderes del juez contencioso administrativo para la tutela de derechos y garantías constitucionales a través de los medios judiciales ordinarios que le son propios. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obvió totalmente, las reglas sobre la competencia por la materia, que son de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3115, Exp. 03-0326, Caso: María Tomasa Mendoza, de fecha 06 de noviembre de 2003, que señaló:
“….Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”….”
Por lo que queda evidenciado, que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer o dictar, medidas que involucren una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida autónoma prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras. Por lo que este tribunal considera que por previsión de lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial Contencioso Administrativa Agraria, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares autónomas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, consta en un oficio emanado del Aquo al Instituto Nacional de Tierras del estado Zulia y Caracas que cursa agregada a las actas del expediente, en el cual se informa al mismo sobre la ejecución de la medida, que corren a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108), en el cual el Juzgado señalo:
“… Por medio de la presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este tribunal, en fecha trece (13) de Mayo de 2009, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) este tribunal a mi cargo, procederá a ejecutar Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Nación, sobre un Fundo agropecuario denominado DOÑA MARIA ubicado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de (516 has)…”.
Por último, se observa que el Decisión Judicial dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictada por el Juez Luís Enrique Castillo Soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”,y así se declara, desatiende lo establecido en el articulo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y quien juzga considera que tal actuación constituye una violación al derecho a la defensa del Ente Agrario Querellante, al habérsele impedido ejercer su derecho a la defensa, y además constituyendo una extralimitación en las funciones del juez, al dictar una medida fuera de su competencia, a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique Castillo Soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, y como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis enrique castillo soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA” , y ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
VII
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Vista la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según consta en los folios Noventa y Cuatro al Ciento Dos (94 al 102) del expediente, este Juzgado ve con preocupación, que en el texto de la Sentencia accionada, dictada por el Aquo, existe un error grave en la fundamentación del derecho, por cuanto en sus fundamentos invoca en la sentencia objeto del presente amparo que la misma se fundamenta en el articulo 207 (sic) y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y si bien es cierto que dicho artículo le otorga a los jueces de Instancia la facultad de otorgar medidas cautelares con o sin juicio, no es menos cierto que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses de los particulares, y en este caso especifico estaba involucrado un ente agrario; las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, el conocimiento de las acciones que involucren entes de la administración pública agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios y lo que constituye un hecho de mayor gravedad, fue la no abrió el contradictorio establecido en el artículo 257 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de una medida dentro de un procedimiento ordinario agrario, contentivo pretensión de ACCION POSESORIA AGRARIA; ya que, al haberse cumplido el procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y debido proceso, no había lugar al recurso. Por tal motivo este Juzgado Superior en acatamiento a sentencia de Sala Constitucional, de fecha 9 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: (Cervecería Polar los Cortijos contra el Decreto Ley de tierras y Desarrollo Agrario), referida la competencia exclusiva y excluyente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, para dictar medidas contra entes u órganos agrarios insta al referido para que en futuras oportunidades, cuando ejerza los poderes cautelares previstos en el artículo 254, se atenga a la doctrina expresada “supra”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana VIGGY INELLY MORENO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.283, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.045 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique Castillo Soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior Agrario REVOCA la DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del juez Luis Enrique castillo soto, de fecha Doce (12) de Mayo de 2009, donde decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA DE DESALOJO sobre el Fundo agropecuario denominado “DOÑA MARIA”, ordenando notificarlo por oficio y remitiéndole copia certificada de la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actas respectivas a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de considerar, la posible determinación de responsabilidades, ante el órgano disciplinario correspondiente, del Juez Luís Enrique Castillo Soto, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, a la Tercera Compañía del Destacamento N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Destacamento Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maracaibo Estado Zulia, a la División de Infantería de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, a la Comandancia de la Guardia Nacional del Municipio Cabimas del Estado Zulia al Departamento de la Policía Regional del Municipio Baralt con Sede en Mene grande del Estado Zulia y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
QUINTO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, para publicar la sentencia respectiva.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MUÑOZ
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