REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
17 DE septiembre de 2009
199º-150º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos; LENIN MENDOZA, NORMEDY MEDINA, JESSICA OSORIO, NAILETH RINCON Y YADIRA GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros.12.042.592, 14.66.119, 16.991.637, 14.927.869 Y 12.550.655 respectivamente, venezolanos domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 2”, ubicado en el sector vía Guayana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y alinderado así: NORTE, tablón de caña miranda 1; por el SUR: Con tablón de caña Sucre 1, por el ESTE: Con tablón de caña sucre 3; Por el OESTE: con vía que conduce al sector Angela al sector de san Juan.-
PARTE RECURRIDO: abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACION
EXPEDIENTE Nº 000707
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, en su carácter de Defensora Especial Agraria N° 01 Ext. Santa Bárbara del Estado Zulia, quien representa a los ciudadanos; en la causa Nro. 3611, la cual fue admitida en fecha 01 de julio de 2009, en contra del ciudadano juez Provisorio ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO encargado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia; en el juicio que por ACCION POSESORIA AGRARIA, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ROSAS SOSAS en contra del ciudadano LENIN MENDOZA Y OTROS. Este Tribunal Superior, le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le dio el curso de Ley a la presente Recusación.
De las copias certificadas se evidencia que la recusante, por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de julio del presente año, fundamenta la recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en vista de los varios supuestos en que a su parecer incurre el ciudadano Juez, Provisorio ABOG. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, alegando que el recusado manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, asimismo menciona que la pretensión posesoria, donde intervienen las mismas partes y objeto, fue interpuesta en un principio como INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESION, sobre el fundo “SUCRE 2” que fue admitida y contra la cual fue interpuesta ACCION DE AMPARO CONSTITUTCIONAL, por violación al debido proceso y que fue declarada con lugar, donde se ordeno la reposición de la causa; admitiéndose como una Acción Posesoria Agraria, Siguiendo el mismo orden de ideas, señala la parte recusante en su escrito, que en fecha 16 de abril de 2009, el juez Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en Audiencia Constitucional prejuzgo sobre el fondo, manifestando que los accionantes del Amparo hoy demandados no eran beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se encuentran incursos en la Disposición Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando la recusante, que al emitirse opinión en un pleito o sobre una incidencia, se da motivo para la recusación.
En fecha 08 de julio del año en curso, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo, solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar, la recusación propuesta por la recurrente, estableciendo en el referido informe lo siguiente:
(…Omissis…)
1. Es totalmente falso y de toda falsedad que quien suscribe, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
2. Es falso y de toda falsedad, que quien suscribe “prejuzgo sobre el fondo y manifestó a viva voz que los querellados, accionistas del amparo, no eran beneficiarios de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encontraban incurso en la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, durante la Audiencia Constitucional celebrada el 16 de abril de 2009.
. (…Omissis…)
Por auto de fecha 14 de julio de 2009, el A quo ordeno la remisión de las copias certificadas del informe de reacusación a este Juzgado Superior, a fin de resolver su procedencia o no del mismo; este Superior Tribunal en fecha 20 de julio del presente año lo recibe le dio entrada y se formó expediente .-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la asistencia que hiciera la abogada PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos LENIN MENDOZA, NORMEDY MEDINA, JESSICA OSORIO, NAILETH RINCON Y YADIRA GONZALEZ, respectivamente; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Aprecia este Juzgado, que la parte actora a expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y lo a hecho dentro de la oportunidad legal, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.
Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte quejosa acompañó junto con su solicitud de recusación la prueba necesaria para evidenciar su pretensión. Razón por la cual, al desprenderse de actas del expediente Nº 664 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales rielan al folio trescientos treinta y dos cuarenta y tres (332), demostrativas a decir de la parte quejosa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en haber manifestado opinión sobre lo principal en la presente causa al haberse pronunciado en el expediente N° 664 en materia de amparo constitucional en sentencia de fecha 16 de abril de 2009, donde presuntamente adelanto opinión de la referida acción.
La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…”
Analizado detenidamente el escrito de solicitud de la defensora Agraria de la Incidencia de Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Flacón, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Tal y como lo manifiesta en su solicitud la defensora Paula Sánchez, que en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 16 de abril de 2009, el Juez A quo, “…prejuzgo sobre el fondo y manifestó a viva voz, lo cual fue reproducido debidamente en la sala de audiencias; que los querellados en ese entonces, accionantes del amparo, y hoy demandados, no eran beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por cuanto se encontraban incursos en la disposición décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este hecho prejuzga sobre el fondo de la causa que allí se ventila, y es posible saber a ciencia cierta cual será la decisión que el Juez recusado tomara en el fallo definitivo de la presente controversia posesoria agraria, violando en consecuencia …” es decir que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto,.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…” (resaltado nuestro).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Cursiva del Tribunal).
Al realizar este Juzgado Superior un análisis exhaustivo del estudio de las actas, las premisas establecidas por la Sala Constitucional NO encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual presupone no ser garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante NO satisfizo con la prueba aportada (Audiencia Constitucional de fecha 16 de abril de 2009), del expediente Nro.667, que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes a la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas NO refieren a una parcialidad en su decisión acerca de los presuntos beneficiarios “…los beneficiarios aquí presentes de Sucre 1, están incursos dentro de las disposiciones décimo tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”(sic) puesto que esta opinión fue realizada en el audiencia constitucional, de amparo contra decisión en expediente 3611 en contra los ciudadanos OLIVERO SOTO, MARTIN JARABA, NELLI FUENTES, RAIZA PIRELA, CIRA NEGRETTE, y no en contra de los ciudadanos, LENIN MENDOZA, NORMEDY MEDINA, JESSICA OSORIO, NAILETH RINCON Y YADIRA GONZALEZ, hoy recusantes, del expediente 3611, nomenclatura del a quo. ASI SE ESTABLESE.
Es por ello que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso de marras, pues la opinión emitida por el Juez Recusado en la Audiencia Constitucional a que hace referencia la parte recusante, en modo alguno puede configurar un adelanto de opinión en este proceso, por lo es evidente que el Juez A quo no ha emitido su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.
De la revisión hecha a las actuaciones tomadas del expediente N° 664, contentivas del proceso seguido por PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos, LENIN MENDOZA, NORMEDY MEDINA, JESSICA OSORIO, NAILETH RINCON Y YADIRA GONZALEZ, contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar Sin lugar la demanda ya que para que se configure la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se requiere necesariamente que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, pues el hecho de el juez recusado haya esgrimido el objeto y el fundamento legal de su defensa, no constituye que la misma en modo alguno puede configurar un adelanto de opinión en este proceso, por cuanto lo de delatado en la audiencia de fecha 16 de abril de 2009, no resuelve la causa que se encuentra pendiente por decidir, de tal manera que es evidente que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgador, de adelanto de opinión por parte del juez A quo recusado, sobre lo principal del pleito; por lo que no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente el adelanto de opinión, nos resulta forzoso declarar Sin Lugar la recusación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos LENIN MENDOZA, NORMEDY MEDINA, JESSICA OSORIO, NAILETH RINCON Y YADIRA GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros.12.042.592, 14.66.119, 16.991.637, 14.927.869 Y 12.550.655 respectivamente, venezolanos domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 2”, ubicado en el sector vía Guayana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y alinderado así: NORTE, tablón de caña miranda 1; por el SUR: Con tablón de caña Sucre 1, por el ESTE: Con tablón de caña sucre 3; Por el OESTE: con vía que conduce al sector Angela al sector de san Juan.- y propuesta contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
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