REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.325, 3.372.651 y 4.328.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EUDO FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.564, domiciliado en Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: SARA GURMENCINDA BRAVO HUERTA, LIBRADO BRAVO y MARIO FERNÁNDEZ GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.737.028, 3.372.469 y 3.370.280 respectivamente, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES-APELANTES: NOE BRITO ECHETO, (por Mario Fernández Galue), venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7442; ÁNGEL ROMERO URDANETA, (por Sara Gumercinda Bravo Huerta) venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.059; y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, (por Librado Segundo Bravo Huerta) Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.40.635. Todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE No.699
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las actuaciones en su forma original, relacionadas con la apelación interpuesta en el expediente signado con el N°3191A, contentiva de la Tacha de Documentos del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1985, bajo el No.150, tomo 4-A, ÁNGEL ROMERO Y YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, donde Niega el pedimento requerido por el abogado MARIO FERNÁNDEZ GALUE, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007; Se repone la causa al estado en que se notifique al Defensor Ad Litem de los Sucesores desconocidos del ciudadano VENANCIO JESÚS COY ÁVILA; Se declara la nulidad absoluta de la actuación de la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, por no estar facultada para actuar como apoderada judicial de las partes demandantes en el presente juicio.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
Omissis…
Así las cosas, concluir que la no competencia por la materia declarada por el Tribunal Incompetente acarrea la nulidad de todo lo actuado, vulnera uno de los principios elementales del ser humano como lo es el derecho al acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además que se anularía por completo el contenido del artículo 1.969 de Código Civil, mediante el cual se prevé la posibilidad a los justiciables de interrumpir civilmente el curso de la prescripción y caducidad de las acciones, ya que dichas demandas no podrían proponerse ante el Juez incompetente.
Omissis…
En este sentido, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, en atención al pedimento realizado por el apoderado en diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, en el que solicitan a este tribunal se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa, este operador de justicia encuentra que no todas las partes procesales fueron notificadas del referido auto de fecha 9 de junio de 2005, como tampoco del auto de avocamiento publicado por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2006, por cuanto no consta en actas, la debida participación de dicha providencia judicial al Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del ciudadano VENANCIO COY AVILA, parte actora en el juicio, Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro.:13.704.143, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 82.973, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designado por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, quien estableció su domicilio procesal en la calle 78 con avenida 11, Edificio Centro Electrónico de Idiomas piso 8, según se evidencia de diligencia que cursa al 65 de la referida pieza.
Omissis…
Por último en atención a la diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, que riela a los folios 211 de la pieza principal Nro.6 del expediente Nro.3191, suscrita por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro; 9.190, de este domicilio quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y solicita a este tribunal, se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa; este juzgado ratifica el auto de fecha 24 de abril de 2006, que cursa al folios 187, en el que anula las actuaciones realizadas por la prenombrada abogada, pues existe la declaración expresa de la renuncia a los poderes que le fueran conferidos en fecha 10 de agosto de 1998, que riela al folio 109 de la pieza Nro: 1, ratificado en fecha 01 de febrero de 1999, y que cursa al folio 10 de la pieza Nro: 4, al cual que renuncia al Poder de Representación Judicial otorgado por los presuntos Sucesores del ciudadano VENANCIO COY AVILA, por ante la Oficina Notarial de la Fría de Estado Táchira, en fecha 7 de mayo de 1998, inserto bajo el Nro:88, tomo:1 de los libros de Poderes y que cursa a los folios 31 al 33 vto de la pieza Nro:4 del expediente, por no estar facultada para actuar en juicio en representación de los sujetos activos del litigio. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
1. Niega el pedimento de reposición de causa al estado en que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda requerido por el abogado MARIO FERNÁNDEZ GALUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 11.064, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007.
2. Se ordena reponer la causa al estado en que se notifique al Defensor Ad Litem de los Sucesores desconocidos del ciudadano VENANCIO JESUS COY AVILA, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, antes identificado, de la sentencia interlocutoria publicada por este tribunal en fecha 9 de julio de 2005, así como también del auto de avocamiento de fecha 20 de enero de 2006.
3. Se declara la nulidad absoluta de la actuación de la abogada CELINA SANCHEZ FERRER suficientemente identificada en actas, realizada mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, por no estar facultada para actuar como apoderada judicial de las partes demandantes en el presente juicio.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante auto remitir el expediente contentiva de la Tacha de Documento interpuesta por los ciudadanos EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA, representado por el ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial, en contra de los ciudadanos LIBRADO BRAVO, MARIO FERNÁNDEZ GALUE Y SARA GURMENCINDA BRAVO HUERTA al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, a fin de que se pronuncie sobre su Competencia material.
En fecha 09 de junio de 2005, el Juzgado de Instancia recibió el referido expediente, se declaró Competente en razón de la Materia, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y ordeno la notificaciones pertinentes para la continuación del juicio.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Noe Brito Echeto, en representación de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A., consigno escrito en el cual expone que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito en sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2004, se desprende del conocimiento de la causa con fundamento en el articulo 12 literal e) de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, donde se le otorga la competencia de conocer a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, además el derecho de toda persona a ser Juzgada por el juez natural previsto en el ordinal 4 del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 253 ejusdem, donde define la competencia del poder judicial. Así mismo alega que omisis…estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se tramito por ante un Tribunal incompetente para conocer sobre la materia agraria, que corresponde a la jurisdicción especial y por que aquel Tribunal, ni es nuestro juez natural, ni puede garantizar nuestros derechos en un proceso que no es, el debido, de conformidad con el citado artículo 49 Ordinal 4 de nuestra Carta Magna.
En fecha 08 de octubre de 2007, el a quo dictó sentencia Negando el pedimento requerido por el abogado MARIO FERNÁNDEZ GALUE, el 14 de mayo de 2007; Se repone la causa al estado en que se notifique al Defensor Ad Litem de los Sucesores desconocidos del ciudadano VENANCIO JESÚS COY ÁVILA; Se declaró la nulidad absoluta de la actuación de la abogada CELINA SÁNCHEZ FERRER, por no estar facultada para actuar.
En fecha 03 de julio de 2008, el abogado Noé Brito Echeto en representación de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A., apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, por cuanto dicha decisión se aparta completamente de los principios que rigen los juicios agrarios, fundamentando su acción con los artículos 271, 208 numeral 4, 200, 166, 198, 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 255 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1011 del Código Civil. Así mismo el 28 de abril de 2009, el mismo abogado consigno escrito de apelación bajo los mismos términos. Solicita que se revoque por contrario imperio de la Ley, todas las actuaciones realizadas hasta el momento de la nueva admisión de la demanda, afín de se pronuncie sobre su admisibilidad e igualmente deje sin efecto y declare la nulidad, de todas las pretendidas pruebas evacuadas, sin la inmediación del juez y el control del demandado. Se admita el presente recurso, sea sustanciado conforme a derecho y declarado en definitiva con lugar.
En fecha 28 de abril de 2009, el abogado Ángel Romero Urdaneta apeló de la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, alegando que la decisión fue fundamentada con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia del año 2002, cuando no existía ni se había dictado la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No.5771 extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005, fecha en la cual comienza a regir los principios que orientan la materia agraria y la naturaleza de los juicios agrarios. Así mismo sustenta la apelación con los artículos 208, 197, 198,166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el Juzgado Superior Agrario restablezca la situación jurídica infringida y sin Lugar la referida sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación formulada por los abogados Noe Brito Echeto, Ángel Romero Urdaneta y Yaurepara Reinoso González y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes a este Juzgado Superior Agrario.
Recibidas en esta Alzada las actuaciones, en fecha 07 de julio de 2009, relativa a la apelación formulada por los abogados Noe Brito Echeto, Ángel Romero Urdaneta y Yaurepara Reinoso González, estableciendo las pautas procesales de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; del cual los abogados de la parte demandante y de las partes apelantes consignaron escrito de pruebas, se celebró la audiencia pública y oral de informe, el 27/07/2009.
V
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN
En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta, en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.
Para decidir, esta alzada observa:
Se desprende de las actas que el ciudadano NOE BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7442, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11064, en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1985, bajo el No.150, tomo 4-A, interpuso escrito de apelación en fecha 3 de Julio de 2008 la cual ratifico en fecha 28 de Abril de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, en los siguientes términos:
“…Las Normas tipificadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de Orden Publico y por ende de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el articulo 271 que expresa: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”. Por consiguiente, los jueces agrarios a los que la ley faculta para juzgar aquellos casos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta característica exigida por el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso será tramitado por la jurisdicción agraria, la cual contiene normas sustantivas y adjetivas, a tal efecto, la competencia de conocer en el caso subiudice, viene dada por el artículo 208 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (4) Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
Esta norma desarrolla la contenida en el artículo 197 ejusdem, que expresa textualmente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
En el caso subiudice el juicio, se tramito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que es incompetente para conocer de la acción propuesta y en consideración a ello, se interpuso apelación, para ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno la declinatoria de competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial con fundamento en el numeral 4 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en fecha 8 de Octubre de 2007 ese tribunal resuelve sin haber decidido los poderes de inmediación y publicidad contenidos en el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además ese tribunal agrario de primera instancia, en el presente juicio, violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, ya que quiere darle valor a unas supuestas pruebas evacuadas, ante el tribunal incompetente. Los jueces agrarios antes de dictar sentencia deben presenciar la evacuación de las pruebas en especial procedimiento agrario (principio de inmediación), dado que las facultades especiales atribuidas se encuentran regidas por principios rectores contenidos en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente solicito se anule por contrario imperio de la ley, todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (incompetente) porque las mismas, están viciadas de nulidad absoluta debido a que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el articulo 49 de la Constitución…”
De igual forma el ciudadano ÁNGEL ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.059, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GURMENCINDA BRAVO HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, interpuso recurso de apelación en fecha 28 de Abril de 2009, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente N° 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario, en los siguientes términos:
“… Vista la Sentencia dictada por usted en la presente causa, apelo de la misma para que me sea oída la presente apelación, y se tramite ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que la sentencia dictada por usted, en la presente causa, se fundamenta en sentencia dictada por nuestro máximo tribunal (Tribunal Supremo de Justicia) en el año 2002, cuando no existía ni se había dictado nuestra ley rectora, osea, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 5771 extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2005, fecha en la cual comienza a regir principios que orientan la materia agraria y la naturaleza de los juicios agrarios; ahora bien de conformidad con esta novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria de conformidad con el Ordinal cuarto del Articulo 208 articulo este concatenado con el articulo 197 Ejusdem, establecen que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, lo cual no ha ocurrido en autos, ya que se pretendía seguir utilizando procedimientos ya derogados y sin aplicación alguna en esta materia. Teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones anteriores, el Juez de primera instancia, al decidir, viola el procedimiento especial agrario, el cual de conformidad con las normas adjetivas agrarias deben ser respetadas por ser de orden público y de obligatoria aplicación por el juez; a tal efecto debo señalar que el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tantas veces citada como norma adjetiva, cita los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, y publicidad, son aplicables el procedimiento agrario y establece además que la forma de procedimiento oral son irrenunciables y no pueden ser violadas, ni por convenio de las partes, ni por disposición del juez, y con la sentencia dictada vemos que el juez rechaza esos principios por cuanto pretende convalidar actos y pruebas que han sido realizadas por autoridad incompetente, y que el mismo no podrá valorar porque no se han cumplido los principios o el principio de inmediación ya que no ha tenido conocimiento directo de los mismos y no podrá valorarlos; a tal efecto podemos ver que el articulo 166 Ejusdem, establece: “Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirá por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del proceso agrario”, y por lo tanto se están violando los principios establecidos en la norma adjetiva ya citada, y quiere consagrar con la sentencia dictada por el juez, normas contenidas en las leyes de reforma agraria y la ley orgánica de tribunales y Procedimientos Agrarios, los cuales se encuentran completamente derogadas. Por todo lo expuesto ciudadano juez y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial respectiva, apelo de la sentencia dictada, a objeto de que el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restablezca la situación Jurídica infringida y sin lugar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que consagra actos violatorios del procedimiento agrario vigente, y va en contra de lo establecido en el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del folio catorce (14) en un extracto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción, objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 8 de Octubre de 2007, lo siguiente:
“… Así mismo, se observa que el abogado MARIO FERNÁNDEZ GALUE, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, sostiene que corresponde a este tribunal de la causa, declarar la nulidad de todos y cada uno de los actos que fueron realizados, por parte de los tribunales que sin tener competencia para ello, realizaron actuaciones que solo corresponden al tribunal con competencia por razón de la materia como lo es ante el Tribunal que hoy se tramita la misma, siendo nulo de pleno derecho todos y cada uno de los actos realizados ante los tribunales incompetentes, lo cual no puede originar acto valido posterior, por lo que solicita a este Tribunal fije la oportunidad para el juicio de la presente causa para proceder a dar contestación a la presente demanda. Al respecto este Jurisdicente observa que las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa, no pueden ser consideradas como nulas, por razones de celeridad y economía procesal, ya que tomando en consideración lo expresado en el fallo emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, los efectos derivados a causa de la incompetencia por la materia no producen la nulidad absoluta del procedimiento ni la paralización de la causa, sino su regulación mediante declinación al Juez Competente, para que este siga conociendo.
Del extracto de la precitada sentencia, observamos: “… El articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, concuerda con el articulo 353 del mismo Codigo, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguirse.
….. Aplicando esas jurisprudencias al caso bajo estudio, se aprecia del contenido de los documentos tachados por vía principal, la existencia de un predio rustico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada Sociedad Mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias… cuyo objeto social esta destinado al desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria… cuya actividad determina que el fuero atrayente es el agrario, u y por lo tanto el juez especial y natural, es el Agrario…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Este Juzgado Superior Agrario, considera ineludible, de realizar las consideraciones Constitucionales, sobre el merito de la causa:
Ahora bien, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.
La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley
En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:
“…Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Con base a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera necesario este Jurisdicente Superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse acerca, de cual es el procedimiento a seguir, en las pretensiones, que por ley adjetiva civil “prima facie” se remitan al procedimiento ordinario civil, y cual son los principios que deben imperar para la determinación de ese
Ahora bien, una vez analizados los argumentos del Aquo para negar la reposición de la causa solicitada por la parte apelante en fecha 14 de mayo de 2007, este Juzgador ve con suma preocupación, dicha decisión por cuanto el mismo, motivo la misma haciendo mención de que el juez competente debe seguir conociendo conforme al procedimiento que determine la ley, de igual forma alega que el fuero atrayente en la presente causa es el agrario, al alegar que se aprecia del contenido de los documentos tachados por vía principal, la existencia de un predio rustico que fue aportado como capital social de la persona jurídica codemandada Sociedad Mercantil Don Emiro Inversiones Agropecuarias, entonces, en vista de que el Juez debe conocer el derecho, y los procedimientos a seguir, una vez que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, el mismo debió haber aplicado el procedimiento agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 197 y 198, que establecen lo siguiente:
“Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.
Entonces, en el caso de marras, siendo el objeto de la causa una Tacha por vía principal, y que en principio debería tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en inequívoco a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la ley adjetiva agraria, que el procedimiento ordinario civil nada tiene de especial, por lo que ante la inexistencia de un procedimiento especial, este debió haberse tramitado por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, una vez recibidas las actas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se violentó a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto una vez que le fue declinada la competencia, y dicho tribunal pudo apreciar en las actas que ya la causa había sido admitida y sustanciada por el procedimiento civil, y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que contempla el principio de inmediación, el Aquo debió haber repuesto la causa al estado de admisión por el procedimiento ordinario agrario. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, de todo lo expuesto, infiere este operador de justicia que, dado que el Juez A quo no adecuó el procedimiento, al procedimiento agrario por el cual efectivamente debe discurrir, se violentó a la parte actora, abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones, y por ser el trámite procedimental materia inherente al orden público, concluye quien hoy decide, por los razonamientos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 3 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7442, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11064, en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1985, bajo el No.150, tomo 4-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano ÁNGEL ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.059, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GURMENCINDA BRAVO HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente N° 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario, y REPONE la causa del expediente N°. 3191, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por, EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.325, 3.372.651 y 4.328.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 3 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano NOE BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7442, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO FERNÁNDEZ GALUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11064, en su condición de Director Gerente suplente de la sociedad mercantil “DON EMIRO INVERSIONES AGROPECUARIAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 1985, bajo el No.150, tomo 4-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007 que negó el pedimento de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación de la demanda, mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de Abril de 2009, por el ciudadano ÁNGEL ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.059, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA GURMENCINDA BRAVO HUERTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2007, con el objeto de que se remitiese la causa contenida en el expediente N° 3191 de la nomenclatura de dicho tribunal, a este Juzgado Superior Agrario y se tramitare por el procedimiento agrario.
TERCERO: SE REPONE la causa del expediente N°. 3191, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por, EMIRO COY ÁVILA, VENANCIO COY ÁVILA Y DORIS COY ÁVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.329.325, 3.372.651 y 4.328.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
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