REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ALBURGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.666 y 1.093.573 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 17 de julio de 2009 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.146, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las recurrentes; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 13 de julio de 2009, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 8 de julio de 2009, por considerar que como se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación, no era susceptible de apelación.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JOSÉ ALBURGUES, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, contra auto de fecha 17 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por la mencionada parte recurrente de hecho el día 13 de julio de 2009, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 8 de julio de 2009, por considerar que como éste se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación, no era susceptible de apelación, en el juicio de SIMULACIÓN instaurado por ante dicho Tribunal de primera instancia por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO en contra de las recurrentes.
En ese sentido, en un resumen cronológico de las actuaciones procesales atinentes al caso, alega el referido abogado-recurrente que la exposición que la Alguacil del órgano jurisdiccional de primera instancia hizo sobre la citación de sus representadas para la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la accionante, carecía de privacidad y por ende estaba viciada, ya que -según su decir- la demandadas no se encontraban en la dirección expuesta en el día y hora que se expresa se practicó la citación, lo que pretendió demostrar con la consignación de documentos administrativos, adicionando que a pesar de ello, la Jueza a-quo dictó el auto de fecha 8 de julio de 2009 en la que declaró válidas las actuaciones de la mencionada funcionaria, fundamentándose en el artículo 1.380 del Código Civil y en el argumento que las simples manifestaciones no podían poner en tela de juicio la fe pública del Alguacil.
Continúa manifestando, que sus alegatos no eran simples afirmaciones de parte sino vicios ciertos que realmente afectaban la actuación de la funcionaria, por lo que considera que al dictarse la supra singulariza resolución, la Jueza a-quo -según su decir- desatendió el mandato contenido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, afirmando con relación a éste último, que impone el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido, el cual estima se había vulnerado, al omitirse el examen de las mencionadas pruebas que fueron aportadas, imponiéndole a sus mandantes la evacuación de una prueba para la cual no se cumplieron debidamente las formalidades de ley, y exponiendo a consecuencias jurídicas que podrían resultar irreparables, por lo que en consecuencia planteó recurso de apelación contra la comentada decisión, el cual fue negado bajo el argumento de que no se causaba gravamen irreparable, y ante tal negativa, es que alega se interpuso el presente recurso de hecho.
El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 22 de julio de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 28 de julio de 2009 lo recibió y le dio entrada, instando al recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada el día 3 de agosto de 2009.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 13 de julio de 2009, por considerar que la resolución apelada proferida el día 8 de julio de 2009, se trataba de un auto de mero trámite o sustanciación que como tal no era susceptible de apelación, negativa dictada el día 17 de julio de 2009 bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
“En sentencia de fecha 16 de Febrero (sic) de 1994 de la Corte en Pleno, (…) reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, (…) se estableció:
(...Omissis...)
De igual forma, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
(...Omissis...)
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que:
(...Omissis...)
En el mismo orden de idas, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
(...Omissis...)
Ahora bien, en el presente caso el auto dictado en fecha ocho (08) de julio del año en curso, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo este Tribunal consideró oportuno que sea practicado nuevamente el perfeccionamiento de la citación debida para que la misma surta pleno efecto en el presente proceso. Así pues, este Órgano Jurisdiccional (…) en procura de salvaguardar los derechos constitucionales (…), aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO (…), NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte demandada (…), en fecha trece (13) de julio de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-”
Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.
La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.
Ahora, la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.
Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no es objeto de ser apelable, siendo que atenta contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que de una interpretación la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.
Ahora bien, en fuerza de los alegatos antes singularizados y de un examen del contenido del auto apelado de fecha 8 de julio de 2007, esta Superioridad arriba a la convicción que en efectivamente el mismo es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, debido a que es simplemente un auto ordenador del proceso que busca corregir una omisión presentada en la exposición del secretario accidental del Tribunal a-quo, relativa al cumplimiento de la entrega de boleta de notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello a través de la orden de que sea practicada nuevamente la notificación que impone la referida norma para el caso que la citación hecha por la Alguacil no se haya querido o podido firmar.
Asimismo, en el singularizado auto también se hizo pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones y exposiciones practicadas por dicha Alguacil, ante la petición de la representación judicial de la parte accionada de que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas por esa funcionaria, debiendo establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 13 de julio de 2009, no causa gravamen irreparable a las recurrentes, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto ordenatorio es que se cumpla de forma efectiva y válida la notificación de la misma parte recurrente por el secretario accidental del órgano jurisdiccional, para la posible evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora en la causa primigenia, lo que (a contrario de lo que opinan las recurrentes) coadyuva al cumplimiento de las formalidades legales para dicho acto, poniendo en el conocimiento efectivo a dicha parte para la consecución del mismo, por tanto, lejos de perjudicar a la parte recurrente, va a perfeccionar su debida actuación, cubriéndose así un requisito procesal impretermitible a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso en el presente caso. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, y sin ánimo de resolver el fondo de la decisión apelada, lo cual no compete a este Sentenciador en la presente oportunidad de resolución del recurso de hecho interpuesto, más sin embargo en aras de determinar si se causa un gravamen irreparable, se observa que en el escrito presentado por la parte recurrente, se alega una serie de supuestas violaciones legales de parte de la Jueza a-quo, por no haber valorado las pruebas que con relación a la denuncia de la citación de la Alguacil hiciere con anterioridad dicha parte, pero como se dejó esclarecido en el mismo auto apelado de fecha 8 de julio de 2009 que dicha parte “…no procedió en tiempo oportuno a ejercer el medio de impugnación correspondiente…” (cita del mencionado auto), deriva la consideración de que en efecto, la invalidación de la actuación de un Alguacil se logra por medio del ejercicio de la tacha de falsedad, en cuyo procedimiento se podrían promover los medios de prueba que se alegan para demostrar lo denunciado, por lo que en consecuencia, bajo estos supuestos tampoco se podría estimar que la referida resolución cause un gravamen irreparable por falta de valoración de pruebas, si en la misma se consideró que no se ejerció el medio de impugnación correspondiente que aperturara la oportunidad para promover y ser analizadas las mismas. Y ASÍ SE ESTIMA.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro Máximo Órgano de Justicia, la cual en el caso sub litis resulta aplicable de conformidad con el mandato impuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dilucidado como fue adicionalmente, que la apelación ejercida por el recurrente de hecho contra el auto de mera sustanciación de fecha 8 de julio de 2009, no causa gravamen alguno, se origina la certitud para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 17 de julio de 2009 que negó oír la apelación interpuesta el día 13 de julio de 2009 contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 8 de julio de 2009, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por las recurrentes, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO contra las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ ALBURGUES, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y ÉLIDE ARAUJO viuda de MENDOZA, contra el auto proferido en fecha 17 de julio de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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